TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00998-00-(08-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00998-00-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 00998 00

Demandante : Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado : Universidad Nacional de Colombia y otro.

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Universidad Nacional de Colombia a esta Corporación Judicial.

ANTECEDENTES

1. Jorge Arturo Rivera Tejada radicó derecho de petición ante la

Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el que solicitó que se le entregara documentación e información relacionada con la prueba realizada el 2 de diciembre del 2018 en el marco del concurso de méritos de la Rama Judicial (Convocatoria 27), y aduce que participó para el cargo de Juez Laboral del Circuito (i.2).

2. La Universidad Nacional de Colombia atendiendo el redireccionamiento

de la solicitud por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitió respuesta en la que negó la e ntrega de la información, pues consideró que goza de reserva legal por involucrar derechos de las personas e invocó el artículo 24, Ley 1437 de 2011 (i.2).

3. Jorge Arturo Rivera Tejada interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que en la respuesta otorgada no se le suministró la información

e invocó el artículo 24, Ley 1437 de 2011 (i.2).

3. Jorge Arturo Rivera Tejada interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que en la respuesta otorgada no se le suministró la información pedida y que la reserva que se aduce es aplicable para antes de la prueba, pero no una vez la misma se le ha practicado a los participantes (i.2).

4. La Universidad Nacional de Colombia remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se le debe ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que entregue la información que solicita Jorge Arturo Rivera Tejada? Previo a resolver, se analizará la oportunidad en la que se radicó el recurso.2

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00998 00

Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación,

dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 ( Protección de datos personales) , 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los

(habeas data), 1581 de 2012 ( Protección de datos personales) , 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, fr ente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias3

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Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C -491

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C -491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales”.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.

E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida,4

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Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriam ente

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00998 00

Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriam ente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Universidad Nacional de Colombia sobre la petición de información y documentos que radicó Jorge Arturo Rivera Tejada relacionada con la prueba realizada en el marco del concurso de méritos de la Rama Judicial (Convocatoria 27).

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Jorge Arturo Rivera Tejada para obtener documentos e información relacionados con la copia del cuadernillo de preguntas de la prueba aplicable a la convocatoria, hoja de respuestas, claves de respuestas dada por la Universidad Nacional e información personal (nombres e identidad de encargados o responsables) realizada el 2 de diciembre del 2018 en el marco del concurso de méritos de la Rama Judicial (Convocatoria 27).

En la respuesta del 31 de enero de 2023, la Universidad Nacional de Colombia (i.2), negó la entrega de la información pedida e invocó el carácter de reserva de la información relacionada con el concurso de méritos de la Rama Judicial, con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437

Colombia (i.2), negó la entrega de la información pedida e invocó el carácter de reserva de la información relacionada con el concurso de méritos de la Rama Judicial, con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 del 2011: “Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.1

Jorge Arturo Rivera Tejada ante la negativa, radicó recurso de insistencia.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la entrega de la documentación e información relacionada con la prueba realizada en el marco del concurso de méritos de la Rama Judicial (Convocatoria 27 ) que negó la Universidad.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

1 Las transcripciones que se incluyen en esta sentencia , así están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltos son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia especifica cada vez que se amerita un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen

especifica cada vez que se amerita un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.5

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00998 00

Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición ante una entidad estatal –No se trata de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades

persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra info rmación que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. (Negrillas de la Sala)

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso no se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso no se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia (i.2), Rivera Tejada no presentó en tiempo su recurso de insistencia.

En efecto, encuentra la Sala que el peticionario radicó derecho de petición ante la Universidad Nacional de Colombia y a la Unidad de Carrera JudicialConsejo Superior de la Judicatura el 5 de enero de 2023. La Universidad Nacional de Colombia atendiendo el direccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial emite respuesta a lo solicitado por Jorge Arturo Rivera Tejada mediante oficio CONV27RI-0086 del 31 de enero de 2023 que fue notificado al correo electrónico jriveratejada@hotmail.com indicado por él en el derecho de petición para efectos de notificaciones judiciales, según obra constancia en6

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00998 00

Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada

el expediente digital , fecha aquella misma que reconoce y confiesa en forma expresa el peticionario en el hecho 3 del recurso (i.2),

Así, los 10 días de que disponía el solicitante (Artículo 26 de la Ley 1755 de 2015) para radicar el recurso de insistencia transcurrieron entre el 1 y el 14 de febrero de 2023 (i.2).

Pero he aquí, que solo lo hizo el 10 de junio de 2023 (i.2).

Significa que el recurso se presentó de manera extemporánea, esto es, por fuera del término establecido en el parágrafo del artículo 26 , CPACA,

Pero he aquí, que solo lo hizo el 10 de junio de 2023 (i.2).

Significa que el recurso se presentó de manera extemporánea, esto es, por fuera del término establecido en el parágrafo del artículo 26 , CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015. Vale anotar que esta circunstancia de extemporaneidad la hizo notar y resaltó la Universidad en su oficio remisorio a nuestro Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, el recurso será rechazado por extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de insistencia

presentado por Jorge Arturo Rivera Tejada.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez y el magistrado Luis

1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad c on el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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