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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01043-00-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01043-00-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-05078 RI

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01043-00

DEMANDANTE: SANTIAGO SOTELO ARDILA

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN

DEL RIESGO DE DESASTRES.

TEMA: Reserva de información que compromete la estrategia de defensa de defensa de entidad pública / secreto profesional.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

En cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 8 de abril de 2024, la Sala proferirá sentencia en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES.

1.1 De la petición, la respuesta de la entidad y el recurso de insistencia.

El señor SANTIAGO SOTELO ARDILA formuló petición el 27 de marzo de 2023 ante la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES solicitando le fuere suministrada entrega de copia de las comunicaciones sostenidas a la fecha con el contratista adjudicatario del proceso de selección, con ocasión de la realización del proceso de contratación No. FNGRD -CMA004-2022, Contrato de Consultoría No. 9677 -PPAL001-1394-2022 celebrado entre el FONDO

con el contratista adjudicatario del proceso de selección, con ocasión de la realización del proceso de contratación No. FNGRD -CMA004-2022, Contrato de Consultoría No. 9677 -PPAL001-1394-2022 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, quien actúa a través de FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora, y PROYECTOS

URBANOS Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.

Al respecto, la entidad se pronunció el 25 de abril de 2023 negando el acceso a lo solicitado argumentando motivos de reservada legal, al contener la información requerida datos relacionados con los productos técnicos, financieros y jurídicos del contrato.

El día 09 de mayo de 2023, el señor SANTIAGO SOTELO ARDILA, presentó recurso de insistencia ante la respuesta de la Subdirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRD, ante la cual se pronunció la entidad manteniéndose en la negativa en el suministro de la información.

1.2 Envío del recurso por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL

RIESGO DE DESASTRES – UNGRD.Exp. No. 2023-01043

Peticionario: Santiago Sotelo Ardila

Recurso de Insistencia

Sentencia

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A través de oficio N° 2023EE08669 enviado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD se remitió la actuación al Tribunal con el propósito de

secretaría de la Sección Primera de esta corporación por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD se remitió la actuación al Tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia, reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

Además, expuso que la negativa en la entrega de las comunicaciones sostenidas a la fecha con el contratista adjudicatario del proceso de selección, con ocasión de la realización del proceso de contratación No. FNGRDCMA-004-2022, Contrato de Consultoría No. 9677-PPAL001-1394-2022, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (quien actúa a través de FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora) y PROYECTOS URBANOS Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S obedeció a la reserva de dicha información en virtud de los acuerdos de confidencialidad suscritos entre las partes.

Explica que necesidad para la celebración del contrato de consultoría surge de la contratación derivada del convenio N° 9677 - PPAL001 -983-2021 celebrado el 18 de junio de 2021 entre el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, el Ministerio de Cultura y la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, cuyo objeto es "Aunar esfuerzos institucionales, técnicos, administrativos, jurídicos y financieros entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Cultu ra y la

Indias, cuyo objeto es "Aunar esfuerzos institucionales, técnicos, administrativos, jurídicos y financieros entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Cultu ra y la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, cada entidad dentro del marco de sus competencias, para apoyar a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias en la implementación de la medida correctiva de policía (demolición de obra) ordenada por medio de la Resolución No. 001 del 09 de octubre de 2018 por la inspectora de policía de la Unidad Comunera de Gobierno No, 2 del Distrito de Cartagena, con el propósito de garantizar la integridad urbanística y la protección del espacio público".

En esa medida, reseña que el convenio N° 9677 - PPAL001-983-2021 tiene como principal soporte la afectación a la integridad urbanística y del espacio público originada por comportamientos realizados por la sociedad Promotora Calle 47 S.A.S., en el proyecto de construcción denominado «AQUARELA MULTIFAMILIAR VIS» en la ciudad de Cartagena de Indias, al construir con desconocimiento a las normas urbanísticas y del ordenamiento territorial y la consecuente amenaza y vulnerabilidad de estructuras en las zonas declaradas como patrimonio cultural, razón por la cual la inspectora de policía de la Unidad Comunera de Gobierno No. 2 del Distrito de Cartagena impuso las medidas correctivas establecidas en la Ley 1801 de 2016, al constatar que efectivamente dicha Sociedad , realizó comportamientos contrarios a la convivencia al efectuar la integridad urbanística, específicamente al

medidas correctivas establecidas en la Ley 1801 de 2016, al constatar que efectivamente dicha Sociedad , realizó comportamientos contrarios a la convivencia al efectuar la integridad urbanística, específicamente al encontrar que se construyó desconociendo lo preceptuado en la licencia y ocupando bienes de uso público.

En consecuencia, se expidió la Resolución Nº 001 del 09 de octubre de 2018, donde la autoridad administrativa resolvió lo siguiente:Exp. No. 2023-01043

Peticionario: Santiago Sotelo Ardila

Recurso de Insistencia

Sentencia

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"ARTICULO PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR A LA PROMOTORA CALLE 47 S.A.S

IDENTIFICADA CON NIT. 900737469-9, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR

LUCAS TAMAYO GIRALDO, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NO.

98,668.500 DE ENVIGADO POR INFRIGIR LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL

ARTICULO 135 NUMERALES 3 Y8.

ARTICULO SEGUNDO: LEVANTAR LA MEDIDA CORRECTIVA DE SUSPCNSIÓN [SIC] DE OBRAS EN LA COSNTRUCCIÓN [SIC] DEL IMPEUSTA [SIC] EL VEINTICUATRO (24)

DE OCTUBRE DE 2017 POR ESTA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO.

ARTICULO TERCERO: IMPONER LA MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA EN EL LITERAL A, NUMERAL 3 DEL ARTICULO 135 DE LA LEY 1801 DE 2016 DE MULTA ESPECIAL

POR INFRACCION URBANISTICA POR VALOR DE $156.248,400 CIENTO CINCUENTA

A, NUMERAL 3 DEL ARTICULO 135 DE LA LEY 1801 DE 2016 DE MULTA ESPECIAL POR INFRACCION URBANISTICA POR VALOR DE $156.248,400 CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS P ESOS MONEDA CORRIENTE QUE SERAN CONSIGNADOS EN LA CUENTA No. 220 -329880

DEL BANCO POPULAR.

ARTICULO CUARTO: ORDENAR A LA SOCIEDAD PROMOTORA CALLE 47 S.A.S RESTITUIR LOS 619.59 METROS CUADRADOS CORRESPONDIENTES A AREAS DE ANTEJARDIN, PARA ESTE EFECTO SE LE CONCEDE EL TERMINO DE DOS (2) MESES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4 DE LA 810 DE 2003.

ARTICULO QUINTO: SI TRASCURRIDO EL TERMINO ANTERIOR NO HAN PROCEDIDO HACER LA RESTITUCIÓN EL DISTRITO EN ASOCIO DE LA FUERZA PUBLICA PROCEDERA A REALIZAR ESTA RESTITUCION APLICANDO LA MEDIDA CORRECTIVA DE DEMOLICION SEÑALADA EN E L ARTICULO 194 DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA Y LOS COSTOS QUE ESTO GENERE SE COBRARAN POR

JURISDICCION COACTIVA.

ARTICULO SEXTO: SE ORDENA LA SUSPENSION DE LA CONSTRUCCION DE LA OBRA Y SE REMITE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE CULTURA PARA LO DE SU RESORTE, ESTA MEDIDA CORRECTIVA SE MANTENDRA HASTA TANTO LA MENCIONADA AUTORIDAD NO RESUELVA DE FONDO EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 8 DEL

ARTICULO 135 DE LA LEY 1801 DE 2016.

ESTA MEDIDA CORRECTIVA SE MANTENDRA HASTA TANTO LA MENCIONADA AUTORIDAD NO RESUELVA DE FONDO EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 8 DEL

ARTICULO 135 DE LA LEY 1801 DE 2016.

ARTICULO SEPTIMO: INFORMAR A LA POLICIA NACIONAL DE LAS MEDIDAS

CORRECTIVAS IMPUESTAS AL REPRESENTANTE LEGAL DE PROMOTORA CALLE 47

S.A.S REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR LUCAS TAMAYO GIRALDO, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NO. 98.668.500 DE ENVIGADO PARA QUE SE PROCEDA CON EL REGISTRO EN LA BASE DE DATOS DE CONFORMIDAD AL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 172 DE LA LEY 1801 DE 2016 EN ARMONIA DEL ARTICULO 184. (.. .)"

La anterior decisión, fue objeto de apelación y se confirmó mediante la Resolución No. 7589 del 26 de octubre de 2018.

En esa medida, destaca que , a fin de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por la UNGRD, se llevó a cabo el proceso de concurso de méritos mediante Ley 80 de 1993, para la selección de la consultoría e interventoría obteniendo como resultado las siguientes contrataciones:Exp. No. 2023-01043

Peticionario: Santiago Sotelo Ardila

Recurso de Insistencia

Sentencia

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Arguye que en virtud de los principios de transparencia y publicidad es deber de los sujetos proporcionar y facilitar el acceso a la información, sin embargo, el ordenamiento jurídico contempla igualmente restricciones de acceso por motivos de reserva legal para la protección de determinados fines públicos o

de los sujetos proporcionar y facilitar el acceso a la información, sin embargo, el ordenamiento jurídico contempla igualmente restricciones de acceso por motivos de reserva legal para la protección de determinados fines públicos o derechos de terceros.

En virtud de lo anterior, al haberse suscrito cláusulas de confidencialidad entre las partes del Contrato de Consultoría Nº 9677-PPAL001-1394-2022 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, (quien actúa a través de FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora) y PROYECTOS URBANOS Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S solicita se declare fundada la negación de las comunicaciones sostenidas a la fecha con el contratista adjudicatario del proceso de selección.

1.3 Pronunciamiento de Fiduprevisora.

La entidad fue notificada de su vinculación al presente trámite constitucional mediante comunicación electrónica del 06 de septiembre de 2023 (Archivo 09 expediente digital), sin embargo, guardó silencio en torno a la controversia.

II. TRÁMITE SURTIDO

La UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES remitió mediante escrito con radicado N° 2023EE08669 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Seguidamente a través de Auto Interlocutorio Nº 2023 -08-414 se dispuso ,

artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Seguidamente a través de Auto Interlocutorio Nº 2023 -08-414 se dispuso , avocar conocimiento del asunto, vincular a la actuación a FIDUPREVISORA S.A y requerirle junto con la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES remitir en archivo digital con clave de acceso, la información cuyo conocimiento pretende el cole ctivo accionante, de conformidad con el artículo 26 del CPACA.

En sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala declaró bien denegada la información solicitada por el señor Santiago Sotelo Ardila.

El demandante presentó acción de tutela con el fin de controvertir la sentencia de 27 de septiembre de 2023, correspondiéndole por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado quien, mediante fallo de 1 de febrero de 2024, negó el amparo invocado.Exp. No. 2023-01043

Peticionario: Santiago Sotelo Ardila

Recurso de Insistencia

Sentencia

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Dicha decisión fue impugnada ante la Subsección b de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, mediante providencia de 8 de abril de 2024, resolvió:

“(…) Revócase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:

1º) Concédese el amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la información del señor Santiago Sotelo Ardila.

del Consejo de Estado, la cual quedará así:

1º) Concédese el amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la información del señor Santiago Sotelo Ardila.

2°) Déjase sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso no. 25000-23-41-000-2023-01043-00.

3º) Ordénase a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patr imonio propio, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.Exp. No. 2023-01043

Peticionario: Santiago Sotelo Ardila

Recurso de Insistencia

Sentencia

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Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos

porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segurid ad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de lo s procedimientos respectivos, y sólo losExp. No. 2023-01043

Peticionario: Santiago Sotelo Ardila

Recurso de Insistencia

Sentencia

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documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1(negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico.

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por LA UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal conforme al marco convencional,

recurso y en la decisión adoptada por LA UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal conforme al marco convencional, constitucional y legal, si ésta es oponible y, en consecuencia, si es viable o no acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico en el caso concreto.

El señor SANTIAGO SOTELO ARDILA mediante petición radicada el 27 de marzo de 2023 con número de "ticket" GSC-2023-105317, elevó derecho de petición a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD, solicitando le fuere suministrada la siguiente información:

“1. Solicito que se remita copia del contrato que haya sido celebrado y adjudicado con ocasión de la realización del proceso de contratación No. FNGRDCMA-004-2022, cuya descripción es la siguiente:

“CONSULTARÍA (sic) ESPECIALIZADA QUE TIENE POR OBJETO REALIZAR LOS ESTUDIOS, EVALUACIONES, DIAGNÓSTICOS Y RECOMENDACIONES PARA OBTENER LOS INSUMOS NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA DEMOLICIÓN DE OBRA

SOBRE EL PROYECTO: AQUARELA MULTIFAMILIAR-VIS.

2. En atención a la precitada descripción, solicito que se aclare si el alcance del contrato está encaminado a la demolición total de la edificación actualmente en pie perteneciente al Proyecto Aquarela Multifamiliar VIS.

3. Solicito que se allegue la totalidad de la documentación perteneciente al expediente contractual, así como las comunicaciones sostenidas a la fecha con el

pie perteneciente al Proyecto Aquarela Multifamiliar VIS.

3. Solicito que se allegue la totalidad de la documentación perteneciente al expediente contractual, así como las comunicaciones sostenidas a la fecha con el contratista adjudicatario del proceso de selección.

La Subdirección General de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD, mediante oficio con radicado Nº 2023EE04379 del 24 de abril de 2023, dio respuesta suministrando al peticionario la

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-01043

Peticionario: Santiago Sotelo Ardila

Recurso de Insistencia

Sentencia

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información solicitada en los puntos 1 y 2 de la solicitud y se negó la 3, teniendo en cuenta , que se trata del contrato de consultoría No. 9677PPAL001-1394-2022, derivado del convenio interadministrativo marco en mención y en esa medida, las comunicaciones sostenidas con el contratista adjudicatario, gozan de confidencialidad, al contener temas relacionados con los productos técnicos, financieros, jurídicos etc ., en virtud de las cláusulas de confidencialidad suscritas entre las partes, que disponen lo siguiente:

“(…) VIGÉSIMA QUINTA - CONFIDENCIALIDAD: Las partes serán responsables de los conceptos que emita en desarrollo y ejecución del presente convenio, así como de mantener la reserva y confidencialidad de la información que se obtenga como consecuencia de las actividades que se desarrollen para el cumplimiento del objeto del convenio.

conceptos que emita en desarrollo y ejecución del presente convenio, así como de mantener la reserva y confidencialidad de la información que se obtenga como consecuencia de las actividades que se desarrollen para el cumplimiento del objeto del convenio.

La información que las partes obtengan en virtud del desarrollo y ejecución del presente convenio y que en virtud de la Constitución Política y la Ley así lo señalen, tendrá carácter confidencial y no podrá usarse en beneficio propio o para terceros, lo cu al incluye la reproducción o divulgación de la información que tenga el carácter de confidencial sin el consentimiento previo y por escrito de la otra parte que suministro la información. La violación de esta obligación hará incurrir a los responsables en las sanciones legales correspondientes.

Se considerará información confidencial sin limitación alguna, todas las descripciones, datos, productos, procesos y operaciones, métodos, fórmulas, know-how y cualquier otra información de naturaleza técnica, económica, financiera, administrativa, jurídica y de otra naturaleza perteneciente a las operaciones, estrategias, políticas, y manejo de actividades, programas o sistemas de cómputo, software, códigos fuente o códigos objeto, algoritmos, fórmulas, diagramas, planos, procesos, técnicas, diseños, fotografías, registros, compilaciones, información de clientes o interna de las partes intervinientes en el presente convenio y, en general, toda aquella información que está relacionada con programas, inventos, marcas, patentes, nombres comerciales, secretos industriales, y derecho de propiedad intelectual, licencias y cualquier otra información oral, escrita o en medio magnético.” (Subraya la Sala)

En esa medida, encuentra la Sala que la entidad accionada refiere que los

secretos industriales, y derecho de propiedad intelectual, licencias y cualquier otra información oral, escrita o en medio magnético.” (Subraya la Sala)

En esa medida, encuentra la Sala que la entidad accionada refiere que los intercambios de comunicaciones entre la entidad y el contratista adjudicatario del proceso de selección en el Contrato de Consultoría revelarían información comercial sensible, protegida en virtud de las cláusulas de confidencialidad suscritas entre las partes, como garantía de secretos comerciales y propiedad intelectual.

Ahora bien, para resolver respecto de la procedencia de la entrega de la información, es pertinente destacar que el derecho fundamental de acceso a información sobre documentos públicos o que tenga en su poder, almacene o guarde una autoridad pública o un particular que cumpla funciones administrativas, se rige por el principio de máxima divulgación previsto tanto por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como por el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen la presunción de que toda la información -en poder del Estadoes accesible, con un sistema de excepciones; destacando que cuando hay conflicto de reglas (unas que favorecen y otras que restringen el conocimiento de la información), prima el de recho de acceso a la información.Exp. No. 2023-01043

Peticionario: Santiago Sotelo Ardila

Recurso de Insistencia

Sentencia

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En efecto, en la Declaración Universal de DDHH (1948), se establece lo siguiente:

“Art. 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de

siguiente:

“Art. 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”

Por su parte, la Convención Americana de DDHH (1969), dispone en su artículo 13, el reconocimiento universal de este derecho:

“Art. 13 Libertad de pensamiento y expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

Los estándares de protección de este derecho humano tanto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la de la Corte Constitucional, han sido recogidos en dos decisiones nucleares: la sentencia C-951 de 20142 y la sentencia T – de 20173, que la Sala recuerda no solo por su enorme valor pedagógico y clarificador, sino porque fijan criterios y parámetros de control convencional y constitucional:

Sentencia C-951 de 2014: “a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la

Convención Americana.

b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al

buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana.

b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política.

c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención America

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