TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01163-00-(11-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01163-00-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
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Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 2500023410002023-01163-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: COMPAÑÍA OLGEDA LTDA EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a dictar sentencia en primera instancia en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovida por la Compañía Olgeda Ltda en Liquidación contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Será del caso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La Compañía Olgeda Ltda en Liquidación pretende con la demanda instaurada en el presente medio de control que se ordene el cumplimiento de los numerales 2° y 4° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, y en ese sentido pretende:
presente medio de control que se ordene el cumplimiento de los numerales 2° y 4° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, y en ese sentido pretende:
“1) Se ordene a las entidades INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE RESGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA ZONAPROCESO No.: 2500023410002023-01163-00
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SUR, el pleno cumplimiento del artículo 70 de la ley 388 de 1997, que se encuentra vigente y establece el procedimiento de expropiación por vía administrativa.
1.1. A la entidad INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, dar estricta aplicación a lo establecido en el numeral 2 y 4 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, en el caso concreto de la expedición de la Resolución No. 2098 del 5 de abril de 2022.
1.2. Como efecto de la aplicación y cumplimiento de la ley, se ordene por el Tribunal que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU deje sin efectos la Resolución No. 2098 de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 388 de 1997, surtiendo nue vamente el procedimiento expropiatorio al no poner a disposición ni consignar el valor de la expropiación a favor del propietario afectado.
artículo 70 de la ley 388 de 1997, surtiendo nue vamente el procedimiento expropiatorio al no poner a disposición ni consignar el valor de la expropiación a favor del propietario afectado.
1.3. A la entidad OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA - ZONA SUR delegada de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a dar estricta aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, en el caso concreto del registro de la expropiación ordenada por el IDU en la resolución No. 2098 del 5 de abril de 2022., exigiendo a la entidad que expropio, que acredite que el propietario COMPAÑÍA OLGEDA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, ha retirado el valor de la indemnización o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 del mencionado artículo.
1.4. Si no se demuestra por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA ± ZONA SUR delegada de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º de la ley 388 de 1997, conforme a la petición anterior, se ordene por el Tribunal que la entidad proceda a cancelar el registro de expropiación que aparece en anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40123372, al no verificarse por el registrador el cumplimiento del pago o consignación de la de la indemnización por la expropiación.”.
1.1.2. Hechos
matrícula inmobiliaria No. 50S-40123372, al no verificarse por el registrador el cumplimiento del pago o consignación de la de la indemnización por la expropiación.”.
1.1.2. Hechos
Con la demanda se indican, en síntesis, los siguientes hechos:
Que la sociedad accionante es propietaria del predio ubicado en la calle 75A sur No. 78C -08, Barrio San Bernardino de la Localidad de Bosa, en la Ciudad de Bogotá , inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40123372 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.PROCESO No.: 2500023410002023-01163-00
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El referido inmueble fue requerido por el Distrito Capital para la para la ejecución de la obra “Ampliación y Extensión de la Av. Ciudad de Cali al Sistema Transmilenio” y para tal propósito, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU expidió la Resolución No 4305 del 08 de septiembre de 2021 “POR LA CUAL SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA Y SE DA INICIO AL PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL”, la cual fue notificada electrónicamente a la Compañía Olgeda Ltda en Liquidación en su calidad de titular del derecho de dominio del inmueble objeto de expropiación.
INICIO AL PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL”, la cual fue notificada electrónicamente a la Compañía Olgeda Ltda en Liquidación en su calidad de titular del derecho de dominio del inmueble objeto de expropiación.
Que el término previsto para la enajenación voluntaria feneció, sin que se haya llegado a un acuerdo formal contenido en un contrato de promesa de compraventa, por lo que procedía la expropiación administrativa del inmueble citado anteriormente.
Por lo tanto, en cumplimiento del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 se determinó como valor de la indemnización el señalado en la Resolución No. 4305 del 08 de septiembre de 2021 y mediante Resolución No. 2098 de l 05 de abril de 2022 se ordenó la expropiación por vía administrativa a favor del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU inmueble u bicado en la CL 75A SUR 78C 08 de la Ciudad de Bogotá D.C ., y se determinó el valor del precio indemnizatorio de la expropiación, su forma de pago, entre otros.
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU notificó por correo electrónico la Resolución No. 2098 de 2022 el día 6 de abril de 2022, sin que se presentará recurso de forma oportuna dentro del término legal, que de acuerdo a Resolución 2714 del IDU, el término venció el 22 de abril de 2022. A partir de dicha fecha la entidad tenía claridad de la firmeza de la Resolución, el termino de 10 días inicia desde el día lunes 25 de abril, extendiéndose hasta el día viernes 6 de mayo de 2022.
En tanto que, la parte actora no reclamó el valor de la indemnización, el Instituto de
la Resolución, el termino de 10 días inicia desde el día lunes 25 de abril, extendiéndose hasta el día viernes 6 de mayo de 2022.
En tanto que, la parte actora no reclamó el valor de la indemnización, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU debía consignar el precio indemnizatorio de la expropiación dentro de los diez (10) días siguientes en la entidad financiera.
Advierte que este término inició el día nueve (9) de mayo, cumpliéndose los diez (10) días el día veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), debiendo además entregarPROCESO No.: 2500023410002023-01163-00
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copia al Tribunal Administrativo del área de jurisdicción, en este caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que de acuerdo a lo informado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en oficio de fecha diecisiete ( 17) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), la consignación solo se efectuó hasta el diez (10) de junio de dos mil veintidós ( 2022) en el Banco Agrario de Colombia, por la suma de $18.350.084.
Que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no ha informado si dicha consignación fue entregada al Tribunal Administrativo competente, por el contrario, informó que el trámite lo hará por medio de la Tesorería de la entidad distrital para la entrega del depósito
Que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no ha informado si dicha consignación fue entregada al Tribunal Administrativo competente, por el contrario, informó que el trámite lo hará por medio de la Tesorería de la entidad distrital para la entrega del depósito judicial.
La entidad distrital habría incumpli do con su obligación de pagar el precio indemnizatorio por la expropiación en forma establecida en la ley, al consignar en la entidad financiera de forma extemporánea y además porque el depósito judicial se hizo por una suma parcial, pues no incluye el valor de $3.328.877 por concepto de indemnización daño emergente, sin razón legal válida para retener o no pagar dicha suma establecida en la resolución de expropiación.
Manifiesta que la ley es precisa y concreta al establecer el procedimiento para tener como válido el pago de la expropiación, sin que la entidad distrital pueda a capricho modificar o desconocer los plazos fijados, ni el trámite ante la autoridad competente.
Advierte que la consecuencia del no pago de forma oportuna, esto es, dentro del término señalado en el numeral 2º del artículo 70 de la ley 388 de 1997, es el de dejar sin efectos alguno la decisión de expropiación, además estableciendo el legislador que la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio, es decir, no prevé que pueda subsanarse o corregirse, lo que impone a la entidad la carga de iniciar nuevamente el procedimiento.
Pone de presente que, sin cumplirse con el pago del predio al propietario expropiado, se procedió por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a solicitar el registro de
procedimiento.
Pone de presente que, sin cumplirse con el pago del predio al propietario expropiado, se procedió por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a solicitar el registro de la expropiación en el folio de matrícula 50S -40123372 ubicado en la Calle 75 Sur No.PROCESO No.: 2500023410002023-01163-00
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78 C -08 en la ciudad de Bogotá, conforme se aprecia en la anotación No. 010 de fecha 22-06-2022.
Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, procedió al registro de la expropiación, sin verificar el cumplimiento de los documentos y requisitos establecidos en la ley, esto es, omitió su deber legal de exigir al IDU, que acreditará que el propietario del inmueble hubiera retirado o recibido el valor del a indemnización y los documentos deber , o bien que se hubiere efectuado la consignación prevista en el numeral 2º del artículo 70 de la ley, la cual insiste debió haber hecho dentro de los diez (10 ) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo y proceder a entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo.
Que, a la fecha de presentarse la presente acción de cumplimiento , las entidades convocadas continúan incumpliendo con el procedimiento para las expropiaciones establecido en la ley 388 de 1997, al no realizar el pago completo dentro del plazo
Que, a la fecha de presentarse la presente acción de cumplimiento , las entidades convocadas continúan incumpliendo con el procedimiento para las expropiaciones establecido en la ley 388 de 1997, al no realizar el pago completo dentro del plazo señalado en la norma y no remitir el depósito judicial a la autoridad judicial designada para tal fin y con base en una resolución que señala como ineficaz al registrarse la expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble expropiado sin la verificación del cumplimiento de requisitos legales por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Superintendencia de Notariado y Registro -SNR
El apoderado judicial de la entidad manifiesta que la Superinten dencia de Notariado y Registro no ejerce la función de calificación y registro en cada uno de los f olios de matrícula inmobiliaria al tratarse de una función que está exclusivamente dada por ley a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
En tal sentido, s olicita entonces su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que alega que la Superintendencia ejerce la representación judicial de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos - ORIP,PROCESO No.: 2500023410002023-01163-00
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pero, únicamente, cuando estas son accionadas a través de medios de control judicial, debido a que carecen de autonomía presupuestal y de personería jurídica.
Sin embargo, más adelante alega que como en el caso particular , la sociedad accionante radica su inconformidad en el registró en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40123372, la expropiación administrativa solicitada por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, puede la accionante ejercer su mecanismo de defensa a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agrega entonces que, contra el acto administrativo de registro, procede el referido medio de control judicial, ya que la parte actora considera que dicha anotación se efectuó sin el cumplimiento de requisitos legales, más aún cuando de la lectura del escrito de la demanda, la accionante tiene claro que efectivamente la inscripción fue realizada en el folio de matrícula del bien inmueble objeto de expropiación por vía administrativa.
Así las cosas, alega igualmente que es evidente que en el caso sometido a examen no se cumplió tampoco con el requisito de subsidiariedad del medio de control de cumplimiento.
1.2.2. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
La entidad del orden distrital alega la improcedencia de la acción de cumplimiento
se cumplió tampoco con el requisito de subsidiariedad del medio de control de cumplimiento.
1.2.2. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
La entidad del orden distrital alega la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida en el presente caso, pues advierte el incumplimiento del contenido legal establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997.
En ese sentido , indicó que el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa y tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos.
Asimismo, alegó que existen medios de control diferentes al propendido en el presente caso como son la simple nulidad en contra del “Acuerdo 724 de 2018 ” SIC, y frente a las expropiaciones mecanismos propios y especiales como los prevé la Ley 388 dePROCESO No.: 2500023410002023-01163-00
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1997, que se convierten en “otros mecanismos” a los cuales se puede acudir en caso tal de tener una postura diferente a la de la administración Distrital.
Ahora, en cuanto a la obligación de pago del precio indemnizatorio por la expropiación afirma que desde el momento en el que cobr ó ejecutoria el acto administrativo de expropiación, el Instituto de Desarrollo Urbano inició los trámites administrativos y financieros ante la empresa Transmilenio S.A., ordenadora del gasto, con el fin de
afirma que desde el momento en el que cobr ó ejecutoria el acto administrativo de expropiación, el Instituto de Desarrollo Urbano inició los trámites administrativos y financieros ante la empresa Transmilenio S.A., ordenadora del gasto, con el fin de perfeccionar el pago del valor indemnizatorio tal y como se evidencia en la actuación administrativa de acuerdo con la Orden de Pago No. 7823 de 2022.
Una vez estuvieron disponibles los recursos por parte de la entidad ordenadora del gasto Transmilenio S.A., los mismos no fueron reclamados por la demandante tal como lo relata en los hechos de la demanda.
Cumplido el término establecido en el numeral 2º del artículo 70 de la ley 388 de 1997, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU inició los trámites administrativos y financieros ante la empresa Transmilenio S.A., ordenadora del gasto, con el fin de constituir el respectivo depósito judicial figura permitida por la Ley y que procede en estos casos.
Como lo indica la referida norma, si transcurridos los 10 días hábiles para reclamar el dinero de valor indemnizatorio ordenado, la entidad inicio los trámites ante Transmilenio para que los dineros fueran consignados en la entidad financiera autorizada en este caso el Banco Agrario de Colombia para el efecto a disposición del particular.
Que como se puede evidenciar, la norma no indica un término perentorio para realizar estas gestiones, por lo que el demandante confunde el término de 10 días que tiene la Entidad para poner en conocimiento del Tribunal que se realizó la consignación, con el término que tiene la entidad para realizar la consignación, considerando erradamente que son 10 días.
estas gestiones, por lo que el demandante confunde el término de 10 días que tiene la Entidad para poner en conocimiento del Tribunal que se realizó la consignación, con el término que tiene la entidad para realizar la consignación, considerando erradamente que son 10 días. Aun así, la empresa ordenadora del gasto Transmilenio S.A., ante la circunstancia de que los dineros no fueron reclamados, procedió a expedir la Orden de pago 8101 de fecha 07 de junio de 2022, y el día 10 de junio de 2023 procedió a la constitución del depósito judicial título No 400100008495140 del Banco Agrario de Colombia,PROCESO No.: 2500023410002023-01163-00
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considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la Superintendencia de Notariado y Registro una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o actoPROCESO No.: 2500023410002023-01163-00
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administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.
2.3. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u
características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de nor mas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderesPROCESO No.: 2500023410002023-01163-00
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discrecionales con los que ordinariament e cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.4. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.5. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de l ey, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.6. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:PROCESO No.: 2500023410002023-01163-00
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“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De igual forma, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes,
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes,
ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato imp lique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”PROCESO No.: 2500023410002023-01163-00
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3. CASO CONCRETO
3.1. Naturaleza de las normas acusadas como incumplidas.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza ma
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