TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01435-00-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01435-00-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-12-285 RI

Bogotá, D.C., Seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01435-00

PETICIONARIO: RAFAEL MAURICIO CALVO.

ENTIDAD: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

TEMA: Reserva de información de personas que integran lista de elegibles para

ostentar cargos de carrera administrativa.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

El señor RAFAEL MAURICIO CALVO radicó petición el 18 de septiembre de 2023 ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC solicitando el acceso a la siguiente información:

“i) Se indique cuáles eran los requisitos mínimos y equivalencias aplicables al cargo denominado Gestor T1 grado 12 OPEC 147167 de AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO - ART, reportados por dicha entidad para el proceso de selección No. 1498 de 2020 – Nación 3.

  1. Se indique qué documentos aportó el señor MARTIN ELIAS SALCEDO MENDOZA para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo T1 grado 12 OPEC 147167 de AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO - ART y el análisis
  1. Se indique qué documentos aportó el señor MARTIN ELIAS SALCEDO MENDOZA para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo T1 grado 12 OPEC 147167 de AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO - ART y el análisis que realizó la CNSC o quien ha ga sus veces, para su validación, teniendo de presente la fecha de cierre de la convocatoria.
  1. Se me indique qué documentos adicionales tuvo en cuenta la CNSC o quien haga sus veces, para la etapa de valoración de Antecedentes y la calificación que realizó la CNSC para cada uno de ellos”

El acceso a la solicitud segunda y tercera fue negado argumentando motivos de reserva y bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de insistencia, manifestando que le asiste un interés legítimo en el conocimiento de la información cuyo acceso pretende.Exp. No. 2023-01435

Peticionario: Rafael Mauricio Calvo

Recurso de Insistencia

Sentencia

2

II. TRÁMITE SURTIDO

Ante la negativa de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC en la entrega de información solicitada por el señor RAFAEL MAURICIO CALVO, este presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió los documentos relacionados con el trámite mediante oficio del 3 de noviembre de 2023, para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC es un órgano autónomo e independiente del orden nacional, cuya información que el actor pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la

H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la CorteExp. No. 2023-01435

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3 Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo pued e ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segurid ad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar

a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de lo s procedimientosExp. No. 2023-01435

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4 respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad

y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

Sea lo primero indicar que el señor RAFAEL MAURICIO CALVO radicó petición el 18 de septiembre de 2023 ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC solicitando entre otros aspectos, la siguiente información:

“1. Se indique cuáles eran los requisitos mínimos y equivalencias aplicables al cargo denominado Gestor T1 grado 12 OPEC 147167 de AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO - ART, reportados por dicha entidad para el proceso de selección No. 1498 de 2020 – Nación 3.

2. Se indique qué documentos aportó el señor MARTIN ELIAS SALCEDO MENDOZA para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos para

entidad para el proceso de selección No. 1498 de 2020 – Nación 3.

2. Se indique qué documentos aportó el señor MARTIN ELIAS SALCEDO MENDOZA para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo T1 grado 12 OPEC 147167 de AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO - ART y el análisis que realizó la CNSC o quien hag a sus veces, para su validación, teniendo de presente la fecha de cierre de la convocatoria.

3. Se me indique qué documentos adicionales tuvo en cuenta la CNSC o quien haga sus veces, para la etapa de valoración de Antecedentes y la calificación que realizó la CNSC para cada uno de ellos.” (Negrillas fuera del texto)

El acceso a la solicitud segunda y tercera fue negado argumentando motivos de reserva y bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-01435

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5 insistencia, manifestando que le asiste un interés legítimo en el conocimiento de la información cuyo acceso pretende.

Sobre el particular, la Comisión Nacional del Servicio Civil refirió que la convocatoria se halla amparada por la confidencialidad que respalda y garantiza la validez y confiabilidad de los resultados de cada etapa, hecho que impediría la remisión de datos que no le pertenezcan a la persona que actúe como solicitante, por lo que aduce el suministro de la misma solo es viable si se cuenta con autorización expresa del titular en la que conste su

que impediría la remisión de datos que no le pertenezcan a la persona que actúe como solicitante, por lo que aduce el suministro de la misma solo es viable si se cuenta con autorización expresa del titular en la que conste su consentimiento para dar a conocer sus documentos de educación y/ o experiencia.

En esa medida, en el sub lite la entidad sustenta su negativa en la entrega de la información en la reserva prevista por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 esto es, los documentos que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Por tanto, la norma en cita hace referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos, entre otros documentos, en las hojas de vida; sin embargo, la sola redacción no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia C-951 de 2014. efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos:

“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados

indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a qu e el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución yExp. No. 2023-01435

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corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución yExp. No. 2023-01435

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6 la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que p or su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

(…) De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre

se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida con sideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles.

Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles (…)” (destaca la Sala).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita la reserva frente a la información que reposa en los expedientes laborales se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 2011, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se

creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 2011, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico”.

Descendiendo al caso concreto, una vez analizada la información cuyo acceso se pretende, esto es, la indicación de: i) los documentos que aportó el señor MARTIN ELIAS SALCEDO MENDOZA para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo T1 grado 12 OPEC 147167 de AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO - ART y los documentos adicionales que tuvo en cuenta la CNSC en la etapa de valoración de antecedentes y ii)Exp. No. 2023-01435

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7 enunciación general del procedimiento adelantado por la Comisión para la validación de los documentos y iii) la calificación asignada a los documentos adicionales que fueren aportados en la etapa de valoración de antecedentes.

En tal medida, se destaca que la simple lectura detallada de lo solicitado por el peticionario da cuenta de que éste no solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL remitir o transferir los documentos que fueron objeto de estudio respecto del señor MARTIN ELÍAS SALCEDO MENDOZA en el primer (1°) lugar de la convocatoria realizada para ostentar el cargo T1 grado 12 OPEC 147167 para la Agencia de Renovación del Territorio – ART, únicamente solicita le sean enunciados los mismos, así como el método emplea do para

lugar de la convocatoria realizada para ostentar el cargo T1 grado 12 OPEC 147167 para la Agencia de Renovación del Territorio – ART, únicamente solicita le sean enunciados los mismos, así como el método emplea do para la validación de dichos documentos y la calificación otorgada; con todo, estos documentos que forman parte de la hoja de vida del concursante no comportan datos sensibles o de la intimidad del mismo, se refieren a la formación académica y experiencia profesional en la cual éste sustentó el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de un cargo público, cuya verificación puede realizarse no sólo por las autoridades del concurso, sino por cualquier concursante o persona que desee corroborar que esa información es veraz, pues a través de este tipo de procesos se busca el acatamiento del principio constitucional del mérito en el acceso a cargos públicos.

Bajo esta premisa, se dispondrá acceder a la entrega de la información solicitada por el peticionario y en consecuencia, se ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de e sta providencia, entregue al peticionario la siguiente información: i) Indique qué documentos aportó el señor MARTIN ELIAS SALCEDO MENDOZA para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos para ostentar el cargo T1 grado 12 OPEC 147167 para la AGENCIA DE RENOVACIÓN DE TERRITORIO – ART, considerando la fecha en que se cerró la convocatoria; ii) enunciación general del procedimiento adelantado por la Comisión para la validación de los documentos y iii) Indique que documentos adicionales tuvo en cuenta la C NSC (si los hubo, en caso contrario, hacer

convocatoria; ii) enunciación general del procedimiento adelantado por la Comisión para la validación de los documentos y iii) Indique que documentos adicionales tuvo en cuenta la C NSC (si los hubo, en caso contrario, hacer precisión sobre la ausencia de los mismos) para la valoración de antecedentes y en caso de haberse aportado documentos adicionales que permitiera la valoración de antecedentes, señale la calificación concedida par a cada uno de ellos.

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud formulada por el señor RAFAEL MAURICIO CALVO y en consecuencia, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al peticionario la siguiente información: i) Indique qué documentos aportó el señor MARTIN ELIAS SALCEDO MENDOZA para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos para ostentar el cargo T1 grado 12 OPEC 147167 para la AGENCIA DE RENOVACIÓN DE TERRITORIO – ART, considerando la fecha en que se cerró la convocatoria; ii) enunciación general del procedimiento adelantado por la Comisión para la validación de los documentos y iii) Indique que documentos adicionales tuvo en cuenta la CNSC (si los hubo, en caso contrario, hacer precisión sobre la ausencia de los mismos) para la valoración de antecedentesExp. No. 2023-01435

Peticionario: Rafael Mauricio Calvo

Recurso de Insistencia

Sentencia

8 y en caso de haberse aportado documentos adicionales que permitiera la valoración de antecedentes, señale la calificación concedida para cada uno de ellos.

Peticionario: Rafael Mauricio Calvo

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Sentencia

8 y en caso de haberse aportado documentos adicionales que permitiera la valoración de antecedentes, señale la calificación concedida para cada uno de ellos.

SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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