TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01440-00-(18-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01440-00-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE: JANETH ALICIA VALENZUELA PORTILLA
ENTIDAD: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANRADICADO: 25000-23-41-000-2023-01440-00
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La Sala de Subsección resuelve en única instancia la solicitud de insistencia remitida por la DIAN y elevada por Janeth Alicia Valenzuela Portilla.
I. ANTECEDENTES
I.1. Petición1.
El 29 de septiembre de 2023, Janeth Alicia Valenzuela Portilla, en representación de la sociedad Transportes y Servicios Integrales Valenzuela S.A.S. , solicitó a la DIAN que le suministre 2 la información exógena reportada por terceros, desde el 2009 hasta 2013, correspondiente a Hernando Alfredo Valenzuela Ceballos.
1 Expediente digital – 003 petición, pág. 01 - 41. 2 La Sala no alude a los documentos restantes, porque no son objeto del recurso de insistencia.RECURSO DE INSISTENCIA
JANETH VALENZUELA Vs. DIAN 25000-23-41-000-2023-01440-00
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2 La Sala no alude a los documentos restantes, porque no son objeto del recurso de insistencia.RECURSO DE INSISTENCIA
JANETH VALENZUELA Vs. DIAN 25000-23-41-000-2023-01440-00
2 Sobre el particular, sostuvo que Transportes y Servicios Integrales Valenzuela S.A.S. es la “única” heredera del señor Valenzuela Ceballos, tal y como consta en la escritura pública 4639 de la Notaría 57 del Círculo de Bogotá. Agrega que los datos los requiere para un proceso judicial “en curso o a ser iniciado”.
I.2. Respuesta3.
El 20 de octubre de 2023 , la DIAN negó la información porque “goza de reserva legal”, ya que, en los términos del artículo 572 del Estatuto Tributario, la solicitante debía demostrar ser la representante o heredera de Hernando Alfredo Valenzuela Ceballos.
I.3. Recurso de insistencia4.
El 24 de octubre del año en curso, Janeth Alicia Valenzuela Portilla insistió en la entrega de la información. Argumentó que la respuesta emitida por la DIAN no satisface los requisitos que señalan la Constitución Política, las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015 sobre el acceso a la información.
I.4. Envío del recurso de insistencia5.
La DIAN remitió la insistencia a esta Corporación. En el escrito, reafirmó los argumentos expuestos de la siguiente forma:
“El criterio que se tuvo en cuenta fundamentalmente para negar el acceso a la información solicitada sujeta a reserva, fue que no se demostró relación alguna del peticionario
reafirmó los argumentos expuestos de la siguiente forma:
“El criterio que se tuvo en cuenta fundamentalmente para negar el acceso a la información solicitada sujeta a reserva, fue que no se demostró relación alguna del peticionario frente al titular de la información , en cuanto a representación o mandato , o vínculo establecido en el artículo 572 del Estatuto Tributario , toda vez que en materia tributaria, para la consulta en bases de datos, es indispensable acreditar tal relación y formalizarla en el Registro Único Tributario, conforme lo señalado en el Decreto Ún ico en Materia Tributaria, Ley 1625 de 2016 (sic), artículo 1.6.1.2.14.6 (…)” (Destacado de la Sala)
3 Expediente digita 004 – respuesta, pág. 01 – 06. 4 Expediente digital 002 – insistencia, pág. 01 – 05. 5 Expediente digital 001 – oficio remisorio, pág. 01 - 04. 6 Expediente digital – 001 oficio remisorio, pág. 02 – 03.RECURSO DE INSISTENCIA
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3 Agrega que, en este caso, Raquel Stella Valenzuela Sandoval figura como apoderada general de Hernando Alfredo Valenzuela Ceballos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia.
La Ley 1437 de 2011 –CPACA-, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos conocerá la insistencia, siempre que el recurso se presente frente a una autoridad nacional,
La Ley 1437 de 2011 –CPACA-, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos conocerá la insistencia, siempre que el recurso se presente frente a una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
Bajo ese marco normativo, es indudable que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la DIAN es una autoridad administrativa del orden nacional7.
II.2. Oportunidad del recurso.
En los términos del parágrafo del artículo 26 del CPACA 8, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.
De acuerdo con lo anterior, el 29 de septiembre de 2023, Janeth Alicia Valenzuela Portilla solicitó a la DIAN la información que reclama en este recurso. El 20 de octubre la entidad negó los documentos. La petente interpuso la insistencia el 24 del mismo mes, es decir, dentro del término que contempla la ley9.
II.3. Problema jurídico.
La Sala de Decisión determinará si, de conformidad con las razones que invoca la DIAN, los datos requeridos por la peticionaria están sometidos a reserva legal.
7 La DIAN es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa - presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa - presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 La solicitante podía interponer el recurso hasta el 03 de noviembre de 2023.RECURSO DE INSISTENCIA
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4 II.4. Derecho a la información y reserva legal.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 7 4 Constitucional, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.
Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011, señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia 10, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.
Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reserv ados por mandato constitucional o legal.
De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con la finalidad de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal,
por mandato constitucional o legal.
De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con la finalidad de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ11 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley12”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones, al principio general de publicidad, deben cumplir los siguientes presupuestos:
- Deben estar estipuladas en la ley. • Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. • Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional13.
Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C -491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que
10 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 11 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 12 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.RECURSO DE INSISTENCIA JANETH VALENZUELA Vs. DIAN 25000-23-41-000-2023-01440-00 5 el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó
5 el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el fin de que el juez, en caso de se r necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:
“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.
En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, en el escenario en que la autoridad requerida niegue la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, con el objeto de que, si él lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, con la intención de que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin
comunicarlo al interesado, con el objeto de que, si él lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, con la intención de que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.
Para cerrar este acápite, a la luz de la Ley 1437 de 2011, artículos 25 y 26, para que proceda el recurso de insistencia, se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que la interesada solicite información o copia de documentos que reposen en una entidad pública o privada; en este último caso, de las que trata el artículo 3314 de la Ley 1437 de 2011. • La petición se niegue total o parcialmente, por intermedio de acto motivado, en el que se indiquen las normas constitucionales o legales que fijan la reserva.
14 Ley 1437 de 2011, artículo 33. Derecho de petición a los usuarios antes instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las ent idades que conforman el sistema financiero y bursátil y a empresas que presten servicios públicos y servicios públicos domiciliario, que se rijan por el derecho privado, se les aplicará en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición prevista en los dos capítulos anteriores.RECURSO DE INSISTENCIA JANETH VALENZUELA Vs. DIAN 25000-23-41-000-2023-01440-00 6 • La peticionaria insista en su solicitud, dentro del plazo que establece la ley. • Que la entidad pública o privada remita la actuación.
25000-23-41-000-2023-01440-00 6 • La peticionaria insista en su solicitud, dentro del plazo que establece la ley. • Que la entidad pública o privada remita la actuación.
II.5. Del caso concreto.
De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala establecerá si la información requerida está sometida a reserva legal.
La DIAN respalda la reserva de la información bajo las pautas que imponen los artículos 572 del Estatuto Tributario y 1.6.1.2.14 del Decreto 1625 de 201615. Por su parte, la solicitante no comparte tal razonamiento y alega que la respuesta no satisface los requisitos que pregona la Constitución Política, las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015.
Pues bien, esta Corporación accederá a la solicitud de información, por los motivos que relaciona a continuación:
La DIAN invoca la reserva de los datos fundada en los artículos 57216 del Estatuto Tributario y 1.6.1.2.14 17 del Decreto 1625 de
15 Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Tributario a partir de la fecha de su expedición 16 Estatuto Tributario, artículo 572. Representantes que deben cumplir deberes formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores; b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;
a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores; b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan; c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente. (d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquéllos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes; f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales; g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios. i) Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas (…) 17 ARTÍCULO 1.6.1.2.14. Actualización del Registro Único Tributario -RUT. Es el procedimiento que
extranjera, por las sociedades inversionistas (…) 17 ARTÍCULO 1.6.1.2.14. Actualización del Registro Único Tributario -RUT. Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT, acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción. Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT, a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario. La actualización de la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de identificación que se realizará en forma presencial. Cuando la actualización sea ordenada mediante acto administrativo en firme, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasRECURSO DE INSISTENCIA
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2016. La primera norma, define qui énes están obligados y facultados para cumplir los deberes de sus representados en materia fiscal. A su vez, el artículo 1.6.1.2.14 refiere al modo en que se actualiza el Registro Único Tributario - RUT. En esas condiciones, es evidente que l os preceptos evocados por la Dirección de Impuestos no contemplan la reserva de la información requerida por la señora Valenzuela Portilla.
Para comprender mejor, los artículos 74 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1437 de 2011, disponen que, por regla general, las
requerida por la señora Valenzuela Portilla.
Para comprender mejor, los artículos 74 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1437 de 2011, disponen que, por regla general, las personas tienen acceso a los documentos públicos, salvo los casos que fij e la Carta Política y la ley. Conforme con lo descrito, es inaceptable que, en estos escenarios, la autoridad administrativa catalogue la información como reservada , sin que exista una norma legal o constitucional que así lo consagre.
Sobre este tópico en particular, la Corte Constitucional , en sentencia de tutela T-828 de 2014, dispuso lo siguiente:
“Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes:
Nacionales -DIAN incorporará la actualización de oficio en el registro. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá considerar que otra información a actualizar se realice de manera presencial para efectos de control. La actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario -RUT, no podrá exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deberá efectuar el trámite de forma presencial. Cuando el contribuyente realice el trámite de manera virtual deberá prever con suficiente antelación la disponibilidad y/o adecuado funcionamiento de los recursos requeridos o la ejecución de procedimientos previos; por ende, solo podrá oponer como razón del incumplimiento de los términos que establezca la ley o el reglamento, las contingencias. Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro
procedimientos previos; por ende, solo podrá oponer como razón del incumplimiento de los términos que establezca la ley o el reglamento, las contingencias. Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro Único Tributario -RUT, registrando el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 909 del Estatuto Tributario. Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario -RUT y que deseen acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en el momento de la inscripción y, en todo caso, estos podrán optar por el Régimen SIMPLE si en el momento de la inscripción no lo hubieren hecho, hasta el último día hábil del mes de febrero de ese periodo gravable para el que ejerce la opción. Quienes inicien actividades en el año gravable con posterioridad al último día hábil del mes de febrero del año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT. El contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la veracidad de la información que reporte al momento de realizar la inscripción o actualización en el Registro Único Tributario -RUT, así como del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para pertenecer a este régimen. En este
reporte al momento de realizar la inscripción o actualización en el Registro Único Tributario -RUT, así como del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para pertenecer a este régimen. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no hará examen o calificación de la información que se suministre en el momento del registro, sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario. De no optar por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el contribuyente no se podrá inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente periodo gravable. Se entenderá que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE desean permanecer en este régimen si no han optado por el régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Por tanto, no requerirán actualizar el Registro Único Tributario -RUT anualmente en lo concerniente a la responsabilidad del
SIMPLE.
(…)”.RECURSO DE INSISTENCIA
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(i) Donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior implica que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.
(ii) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
(iii) La ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer tal limitación. (…)” (Destacado
(iii) La ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer tal limitación. (…)” (Destacado de la Sala)
Ante ese panorama, en caso de que no exista reserva legal expresa, prima el derecho al acceso a la información. No sobra recordar que, a la luz del principio de máxima divulgación , los datos que estén en posesión, control o custodia de un sujeto obligado, generalmente son públicos como garantía a los principios de transparencia y publicidad18.
Por lo anterior, esta Subsección accederá a la solicitud presentada por Janeth Alicia Valenzuela Portilla y ordenará a la DIAN que le proporcione los documentos que relaciona en la petición del 29 de septiembre de 2023.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de información formulada por Janeth Alicia Valenzuela Portilla , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
18 Corte Constitucional – sentencia SU-355 de 2022.RECURSO DE INSISTENCIA
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9 SEGUNDO. ORDENAR a la DIAN que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione los
25000-23-41-000-2023-01440-00 9 SEGUNDO. ORDENAR a la DIAN que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione los documentos que la solicitante relaciona en la petición del 29 de septiembre de 2023.
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)