TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01507-00-(01-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01507-00-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 01507 00
Demandante : Jesús Arnulfo Cobo García Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPPMedio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP.
ANTECEDENTES
1. Jesús Arnulfo Cobo García radicó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en el que solicitó que se le entregara información y documentos de los reconocimientos de la pensión gracia a los docentes pertenecientes al magisterio, en las que se hayan aplicado la extensión jurisprudencial de la sentencia SUJ-SII-11 de 2018, entre e l periodo del 22 de junio de 2018 hasta la fecha de radicación de la petición (i.2 02ANEXOSRECURSO INSISTENCIA fol.5 al 8).
2. La Unidad emitió respuesta con la entrega parcial de la información solicitada y negó el suministro de las copias de los documentos, los que consideró que gozan de reserva legal, al tratarse de información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas; aduce
solicitada y negó el suministro de las copias de los documentos, los que consideró que gozan de reserva legal, al tratarse de información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas; aduce que los documentos negados hacen parte de la intimidad y de los expedientes pensionales de las personas; expresó como respaldo de su decisión, el artículo 18 literal A de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 numeral 3 de Ley 1437 del 2011 (i.2 02ANEXOSRECURSOINSISTENCIA fol.12 al 19).
3. Jesús Arnulfo Cobo García interpuso recurso de insistencia, en el que sustentó que la información negada se refiere a la copia de actos administrativos y fallo judiciales, y no a la copia íntegra de los expedientes pensionales, con lo cual no se vulneran derechos a la privacidad e intimidad de las personas (i.2 02ANEXOSRECURSOINSISTENCIA fol.72 al 77)
4. La Unidad para efectos del trámite legal correspondiente, remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.2
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01507 00
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Se le debe ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que le entregue la información completa y copia de los documentos que solicita
Jesús Arnulfo Cobo García?
2. Competencia
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que le entregue la información completa y copia de los documentos que solicita Jesús Arnulfo Cobo García?
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que con sagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la
En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consa gra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo3
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01507 00
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García
cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en
cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:
“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.
En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)
De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales”.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.
E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de
mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.
E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “ La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la4
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Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derecho s o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la UGPP respecto de la petición de información que radicó Jesús Arnulfo Cobo García sobre documentos de reconocimiento de la pensión gracia a docentes pertenecientes al magisterio, en don de se haya aplicado la extensión jurisprudencial de la Sentencia SUJ -SII-11 de 2018, entre el 22 de junio de 2018 hasta la fecha de radicación de la petición.
docentes pertenecientes al magisterio, en don de se haya aplicado la extensión jurisprudencial de la Sentencia SUJ -SII-11 de 2018, entre el 22 de junio de 2018 hasta la fecha de radicación de la petición.
4.1. En el procedimiento administrativo que se controvierte, se encuentra que se ha ejercido (i.2 02ANEXOSRECURSOINSISTENCIA fol.5 al 7) el derecho de petición por parte de Jesús Arnulfo Cobo García, en el que solicitó la información y los documentos referidos.
En el alcance de respuesta del 10 de octubre de 2023, la Unidad (i.2 02ANEXOSRECURSOINSISTENCIA fol.12 al 72), entregó parcialmente la información pedida (Sobre las peticiones en sentido cuantitativo) e invocó el carácter de reserva en razón al artículo 18 literal A de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 numeral 3 de Ley 1437 del 2011, para negar los datos sobre la “petición con sentido cualitativo y de entrega de documentos”, por el hecho de ser reservados que involucran la privacidad e intimidad y los expedientes pensionales de las personas.
Jesús Arnulfo Cobo García frente a la negativa, expuso (i.2 02ANEXOS
RECURSOINSISTENCIA fol.72 al 77):
“Es ilegal que la UGPP me haya negado la entrega de las copias de los actos administrativos y los fallo judiciales citados porque en la petición no solicite copia integral de los expedientes pensionales de los docentes si no, copia de actos administrativos y fallo judiciales con lo cual no se vulnera el derecho a la intimidad de
administrativos y los fallo judiciales citados porque en la petición no solicite copia integral de los expedientes pensionales de los docentes si no, copia de actos administrativos y fallo judiciales con lo cual no se vulnera el derecho a la intimidad de los docentes porque en dichos documentos no existe información intima de dichos servidores públicos pues, en dichos documentos no están revelados datos íntimos y sensibles como: el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales.
Debe quedar claro que, los actos administrativos y los fallo judiciales que se están requiriendo es para una investigación académica para elaborar la Tesis denominada: Aplicación de la sentencia de Unificación SUJ-SII-11 de 2018, proferida por el Consejo de Estado en el reconocimiento de la pensión gracia de los Docentes oficiales”.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en forma única y exclusiva en el pronunciamiento parcial negativo que hizo la Unidad respecto de la información solicitada por Jesús Arnulfo Cobo García.5
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01507 00
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García
4.2. Respecto del trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley
cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015 -, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales, como la que se aduce en este caso, el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite judicial se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición respecto de una entidad estatal, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al
si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en tratándose de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la Unidad del 10 de octubre de 2023, Jesús Arnulfo Cobo García radicó en tiempo su escrito de impugnación, en el que además de reiterar la entrega de la información y documentos pedidos, solicitó darle el trámite legal, lo que atendió también de manera oportuna la entidad.
En este caso, encuentra la Sala que la información negada no se enmarca
el que además de reiterar la entrega de la información y documentos pedidos, solicitó darle el trámite legal, lo que atendió también de manera oportuna la entidad.
En este caso, encuentra la Sala que la información negada no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal o d e6
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01507 00
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García
protección de datos personales, que invoca la Unidad sobre información del reconocimiento de pensiones gracia en favor de docentes oficiales pertenecientes al Magisterio (Artículo 24.3, CPACA, y artículo 18 literal a Ley 1712 de 2014); a su vez, la Ley 1581 de 2012 (Art. 10) contempla situaciones en las que no es necesaria la autorización del titular para la entrega de cierta información personal y así, la excluye cuando se trata de datos de naturaleza pública.
En consecuencia, actos administrativos y providencias judiciales, que fue la parte de información que negó la Unidad -y que se abstuvo de entregar -, es claro que no involucra datos sensibles, ni se refieren a derechos a la privacidad e intimidad de las personas, ni ponen en peligro o en riesgo la seguridad de algún servi dor público, ni se les amenaza ninguna garantía mínima ni un derecho fundamental, dado precisamente que su conocimiento es de carácter público. En ellos no consta información que haría parte del núcleo reservado, ni es de naturaleza sensible que establece el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, pues ninguno de los documentos pedidos afecta la intimidad o privacidad del Titular, ni le puede generar su discriminación, pues no revelan el origen racial o étnico, la orientación
el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, pues ninguno de los documentos pedidos afecta la intimidad o privacidad del Titular, ni le puede generar su discriminación, pues no revelan el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de de rechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, ni son relativos a su salud, a la vida sexual ni a las circunstancias biométricas de alguien. La información solicitada tiene relación con un aspecto de mero corte administrativo u operativo sobre pensiones otorgadas a personas con nombramientos públicos.
Así, los datos que negó la entidad si bien integran hojas de vida o historias laborales, están sujetos al escrutinio público y su difusión y publicidad autoriza la Constitución Política (Art.40): “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Máxime cuando se trata de documentos que por su naturaleza son públicos, como los actos administrativos y sentencias.
En efecto, la invocada Ley 1712 de 2014 consagra: “ ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con
escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”.
A su vez, la Ley 1437 de 2011 dispone: “ ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.7
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01507 00
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García
La Corte Constitucional (Sentencia T -398 de 2015) fijó en materia de historia laboral y pensional, que se debe tener en cuenta que “ i) la información que reposa en los archivos del empleador son una referencia para el goce efectivo de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, como sería el caso de la liquidación del empleado al momento de terminar su contrato laboral o el pag o de indemnizaciones por despido injusto, así como el acceso a las prestaciones de naturaleza pensional , entre otras. Además, ii) los errores en los datos administrados, su destrucción o deterioro, podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta, si las entidades encargadas de su custodia no adelantan las
otras. Además, ii) los errores en los datos administrados, su destrucción o deterioro, podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta, si las entidades encargadas de su custodia no adelantan las gestiones necesarias para su corrección u reconstrucción. En consecuencia, la Sala considera que la historia laboral de un empleado reviste una innegable relevancia constitucional, pu esto que en ella se encuentra consignada toda la información relacionada con su trabajo, que le permite el reconocimiento de derechos prestacionales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. Además, existe una relación directa entre la historia laboral y el ejercicio de los derechos fundamentales de petición y habeas data”. Resaltado fuera del original.
Significa que el historial laboral y los expedientes pensionales de los servidores públicos, se constituyen con documentos de acceso bifronte: público algunos y reservado otros, puesto que en ellos se integran elementos de carácter administrativo en relación con el vínculo laboral que se establece entre un funcionario y la entidad, y también contiene información personal, íntima que es de interés solo del empleado estatal y esta sí, es de manejo reservado y sujeta a los lineamientos de la Ley para la protección de derechos personalísimos.
Se agrega que solo tienen el privilegio de la reserva la información y los documentos referidos de manera estricta a su intimidad o a los datos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014; sentencia C748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C -951 de 2014) . La normativa citada fija un tratamiento especial aún más restrictivo en comparación con los demás
748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C -951 de 2014) . La normativa citada fija un tratamiento especial aún más restrictivo en comparación con los demás datos personales en aras, precisamente, de proteger la intimidad del titular.
En sentencia T-487-17, la Corte Constitucional estableció:
“La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.”
En segundo término se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relacion es con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.8
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01507 00
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García
comportamiento financiero de las personas.8
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01507 00
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García
Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inc linación sexual, los hábitos de la persona, etc.”
Así se realizó una clasificación desde el punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.
Por lo que en relación con los documentos propios de la historia laboral que contengan información de reserva, que pueda violar el derecho a la intimidad, solo podrá ser solicitada por su titular, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a la misma.
De ahí que en este caso y en razón de la información y documentación negada (Copia de los actos administrativos y las decisiones judiciales que hayan reconocido o negado la pensión gracia de docentes pertenecientes
De ahí que en este caso y en razón de la información y documentación negada (Copia de los actos administrativos y las decisiones judiciales que hayan reconocido o negado la pensión gracia de docentes pertenecientes al magisterio, en el que se haya aplicado la extensión de la Sentencia SUJSII-11 de 2018), no están amparados por este ámbito de protección, pues no son documentos que contengan información referente al núcleo esencial del derecho a la intimidad de la persona, o que requiere para su entrega la previa autorización del servidor público, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y por tratarse de una información pública, no estaría restringido su conocimiento para el interesado.
De manera que se logra determinar que con la información pedida que se negó, no se viola la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de los docentes, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental.
Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -Que incluye las que reposan en instituciones públicas y privadas, artículo 24.3, CPACA - está cobijado por la protección de reserva, y menos se puede pre dicar ello de un servidor público, cuyo actuar y otorgamiento de derechos están sujetos al principio de transparencia.
De ahí que en este caso y en razón de la estrictamente pedida ( Actos administrativos y sentencias que otorgaron pensión gracia por extensión de jurisprudencia), no se requiere para su entrega de la previa autorización del servidor público, ni de orden de autoridad judicial, pues al no gozar de reserva y por tratarse de una información pública, no está restringido su conocimiento para el interesado.9
de jurisprudencia), no se requiere para su entrega de la previa autorización del servidor público, ni de orden de autoridad judicial, pues al no gozar de reserva y por tratarse de una información pública, no está restringido su conocimiento para el interesado.9
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Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García
No obstante, en cuanto a los actos administrativos, se ordenará su entrega pero mediante versión pública que edite la Unidad o a través de un listado, en donde en cada caso, solo se señale el número y la fecha del acto administrativo de reconocimiento y el nombre del pensionado, toda vez que puede contener otros datos esos sí sensibles (Direcciones, cuantías, integración familiar, entre otros).
Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa superior idónea -Es apenas legal - respecto del bien que se pretende resguardar (La información pública).
El sacrificio del derecho a la información no es adecuado ni pr
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