TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01540-00-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01540-00-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-12-286 RI
Bogotá, D.C., Seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01540-00
PETICIONARIO: ALEXANDRA MARIANA OVIEDO LÓPEZ.
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA.
TEMA: Reserva bancaria para entidades que desarrollen actividades financieras.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
La señora ALEXANDRA MARIANA OVIEDO LOPEZ radicó petición el 17 de octubre de 202 3 ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA solicitando el acceso a la siguiente información:
“i) Que se me sirva de expedir una copia simple de cada uno de los documentos presentados por la sociedad BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA (sin limitarse a los enunciados en el acápite de hechos) dentro del trámite 147-AA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS bajo el radicado 2020305826-071-000 así como de los requerimientos realizados por la Superfinanciera (si los hu bo) y sus respectivas respuestas, o en su defecto la
el radicado 2020305826-071-000 así como de los requerimientos realizados por la Superfinanciera (si los hu bo) y sus respectivas respuestas, o en su defecto la totalidad del expediente bajo la mencionada radicación, específicamente, pero sin limitarse a estos, los documentos de Reglamento de funcionamiento, Procedimiento de clasificación de proyectos, Plan de g estión, Estudio de factibilidad;
- Que se me sirva de expedir una copia simple de cada uno de los documentos presentados por la sociedad BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA (sin limitarse a los enunciados en el acápite de hechos) dentro del trámite 345 -AA PERMISO D E FUNCIONAMIENTO, bajo el radicado 2022147611-041-000 así como de los requerimientos realizados por la Superfinanciera (si los hubo) y sus respectivas respuestas, o en su defecto la totalidad del expediente bajo la mencionada radicación;
- Que se me sirva de expedir una copia simple de cada uno de los documentos presentados por la sociedad BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA (sin limitarse a los enunciados en el acápite de hechos) dentro del trámite 50 -AA INSCRIPCION EN EL RNAMV, bajo el radicado 2023007796-004-000 así como de los requerimientos realizados por laExp. No. 2023-01540
Peticionario: Alexandra Mariana Oviedo López
Recurso de Insistencia
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Superfinanciera (si los hubo) y sus respectivas respuestas, o en su defecto la totalidad del expediente bajo la mencionada radicación”
Recurso de Insistencia
Sentencia
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Superfinanciera (si los hubo) y sus respectivas respuestas, o en su defecto la totalidad del expediente bajo la mencionada radicación”
El acceso a las solicitudes fue negado argumentando motivos de reserva y bajo estos presupuestos, l a peticionaria formuló recurso de insistencia, manifestando que le asiste un interés leg ítimo en el conocimiento de la información cuyo acceso pretende.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA en la entrega de información solicitada por la señora ALEXANDRA MARIANA OVIEDO LOPEZ, esta presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió los documentos relacionados con el trámite mediante oficio del 21 de noviembre de 2023, para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA es un organismo técnico que supervisa el sistema financiero del país, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contando con personería jurídica, autonomía administrativa y crédito público ; cuya información que la actora pretende
técnico que supervisa el sistema financiero del país, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contando con personería jurídica, autonomía administrativa y crédito público ; cuya información que la actora pretende obtener, reposa en los bancos de datos de la entidad.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.Exp. No. 2023-01540
Peticionario: Alexandra Mariana Oviedo López
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En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los
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En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de sat isfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre
conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de sat isfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segurid ad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.Exp. No. 2023-01540
Peticionario: Alexandra Mariana Oviedo López
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En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimi entos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos f undamentales del titular a la dignidad, la intimidad y la confidencialidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Sea lo primero indicar que la señora ALEXANDRA MARIANA OVIEDO LÓPEZ radicó petición el 17 de octubre de 202 3 ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA solicitando entre otros aspectos, la siguiente información:
“1. Que se me sirva de expedir una copia simple de cada uno de los documentos presentados por la sociedad BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA (sin limitarse a los enunciados en el acápite de hechos) dentro del trámite 147-AA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS bajo el radicado 2020305826-071-000 así como de los requerimientos realizados por la Superfinanciera (si los hubo) y sus respectivas respuestas, o en su defecto la totalidad del expediente bajo la mencionada radicación, específicamente, pero sin limitarse a estos, los documentos de Reglamento de funcionamiento, Procedimiento de clasificación de proyectos, Plan de gestión, Estudio de factibilidad.
2. Que se me sirva de expedir una copia simple de cada uno de los documentos
sin limitarse a estos, los documentos de Reglamento de funcionamiento, Procedimiento de clasificación de proyectos, Plan de gestión, Estudio de factibilidad.
2. Que se me sirva de expedir una copia simple de cada uno de los documentos presentados por la sociedad BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA (sin limitarse a los enunciados en el acápite de hechos) dentro del trámite 345 -AA PERMIS O DE FUNCIONAMIENTO, bajo el radicado 2022147611-041-000 así como de los requerimientos realizados por la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-01540
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Superfinanciera (si los hubo) y sus respectivas respuestas, o en su defecto la totalidad del expediente bajo la mencionada radicación.
3. Que se me sirva de expedir una copia simple de cada uno de los documentos presentados por la sociedad BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA (sin limitarse a los enunciados en el acápite de hechos) dentro del trámite 50 -AA INSCRIPCIÓN EN EL RNAMV, bajo el radicado 2023007796-004-000 así como de los requerimientos realizados por la Superfinanciera (si los hubo) y sus respectivas respuestas, o en su defecto la totalidad del expediente bajo la mencionada radicación.”
Así pues, se tiene que la peticionaria solicita la remisión de todo el expediente que vincule a la sociedad BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD
totalidad del expediente bajo la mencionada radicación.”
Así pues, se tiene que la peticionaria solicita la remisión de todo el expediente que vincule a la sociedad BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA frente al trámite adelantado para la constitución de entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA; c on precisión, requirió el envío de todos documentos que se adhieran a los procesos bajo los números de radicado 2020305826 -071-000, 2022147611-041-000 y 2023007796 -004-000, junto a los requerimientos que pudo practicar el ente estatal para dicho trámite.
Por su parte, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA negó el acceso a dichas documentales indicando que éstos se encuentran sometidos a reserva bancaria, reseñando se trata de información remitida para las “(…)autorizaciones e inscripción en el RNAMV, considerando que el contenido y alcance de su petición recae sobre ella y ésta ha sido catalogada como Información Pública Clasificada y Reservada con fundamento en las siguientes normas: artículo 15 de la Constitución Política (relacionada con el derecho a la intimidad), los numerales 3 y 6 del artículo 24 del CPACA (que incluye dentro de los documentos reservados los que involucren derecho a la intimidad y privacidad, así como los protegidos por el secreto comercial o industrial) y el artículo 61 del Códi go de Comercio (libros y papeles del comerciante); siendo posible la causación de un daño a los titulares de los derechos descritos en forma precedente con el suministro de la misma.
industrial) y el artículo 61 del Códi go de Comercio (libros y papeles del comerciante); siendo posible la causación de un daño a los titulares de los derechos descritos en forma precedente con el suministro de la misma. En virtud de lo anterior, la peticionaria formuló insistencia solicitando el acceso parcial a dichos expedientes, requiriendo la entrega de documentos puntuales del proceso de constitución de la sociedad BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA, así: “Que se me sirva de expedir una copia simple de los siguientes documentos presentados por la sociedad BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA: • El procedimiento de clasificación de los proyectos que hace parte del trámite 147-AA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS. • El plan de gestión de control interno, control de riesgos y sistemas de recursos y procedimiento que hace parte del trámite 147-AA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS. • La inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dentro del trámite 345-AA PERMISO DE FUNCIONAMIENTO.”Exp. No. 2023-01540
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Por su parte, la entidad insistió en la imposibilidad de suministrar la información requerida, al tratarse de datos que comprometerían reserva bancaria, así como la intimidad y privacidad de la empresa BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA argumentando, en virtud de lo dispuesto en el los numerales 3 y 6 del artículo
bancaria, así como la intimidad y privacidad de la empresa BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA argumentando, en virtud de lo dispuesto en el los numerales 3 y 6 del artículo 24 del CPACA que incluye dentro de los documentos reservados los que involucren derecho a la intimidad y privacidad de las personas, así como los protegidos por el secreto comercial o industrial y el artículo 61 del Código de Comercio respecto de los libros y papeles de los comerciales. Así las cosas, destaca la Sala que la reserva dispuesta para secretos comerciales e industriales se encuentra contenida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, particularmente el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), se refiere a los secretos comerciales e industriales, teniendo en cuenta que ambas disposiciones normativas tienen sustento en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
El artículo 24, numeral 6, de la Ley 1755 de 2015 fue objeto de control por parte de la H. Corte Constitucional, cuyo análisis de exequibilidad comprende el siguiente criterio:
“El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos:
‘Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea , que
Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos:
‘Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea , que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:
a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios” (negrilla y cursiva ausentes en texto original)
Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su act ividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industri al configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.Exp. No. 2023-01540
Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industri al configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.Exp. No. 2023-01540
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Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la d ivulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia.” 2 (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, para que la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial o industrial, ésta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio.
Bajo esta premisa se tiene que pretende la peticionaria acceder a : i) El procedimiento de clasificación de los proyectos que hace parte del trámite 147-AA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS y ii) El plan de gestión de control interno, control de riesgos y sistemas de recursos y procedimiento
procedimiento de clasificación de los proyectos que hace parte del trámite 147-AA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS y ii) El plan de gestión de control interno, control de riesgos y sistemas de recursos y procedimiento que hace parte del trámite 147-AA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS, información cuya revelación afectaría el derecho a la intimidad de la persona jurídica en sus procesos internos e implicaría el conocimiento de datos comerciales sensibles, cuyo acceso indiscriminado le pondría en desventaja en el mercado respecto de los demás competidores del mismo sector.
Dicha información, se vincula directamente con el desarrollo del objeto social de la empresa , las metodologías utilizadas a nivel organizacional para su clasificación, y el despliegue de gestiones a nivel administrativo que , por su naturaleza, resultan de un conocimiento propio de la compañía o de las autoridades administrativas en ejercicio de sus funcione y debe ser restringido su acceso a terceros.
No acontece lo mismo, respecto de la inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dentro del trámite 345 -AA PERMISO DE FUNCIONAMIENTO, se dispondrá que la entidad informe a la peticionaria si la empresa BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA aportó o no inscripción en el Fondo de Garantías en el marco del trámite de constitución de entidad vigilada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ; ello como quiera que dicha información no revela ningún dato comercial sensible de la misma, de modo que sobre el particular se dispondrá que la SUPERITENDENCIA informe al peticionario si la empresa BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD
que dicha información no revela ningún dato comercial sensible de la misma, de modo que sobre el particular se dispondrá que la SUPERITENDENCIA informe al peticionario si la empresa BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA aportó o no inscripción en el Fondo de Garantías en el marco del trámite de constitución de entidad vigilada
En consecuencia, se tendrá por bien denegado el acceso a la información relativa a : i) El procedimiento de clasificación de los proyectos que hace parte del trámite 147-AA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS y ii) El plan de gestión de control interno, control de riesgos y sistemas de recursos y procedimiento que hace parte del trámite 147 -AA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS; de otra parte, se ordenará que la SUPERINTENDENCIA
2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2014. M.P. María Victoria Sáchica Méndez.Exp. No. 2023-01540
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FINANCIERA DE COLOMBIA informe al peticionario si la empresa BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA aportó o no inscripción en el Fondo de Garantías en el marco del trámite de constitución de entidad vigilada.
RESUELVE:
PRIMERO: TENER POR BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada por la señora ALEXANDRA MARIANA OVIEDO LÓPEZ respecto de: i) El procedimiento de clasificación de los proyectos que hace parte del trámite
RESUELVE:
PRIMERO: TENER POR BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada por la señora ALEXANDRA MARIANA OVIEDO LÓPEZ respecto de: i) El procedimiento de clasificación de los proyectos que hace parte del trámite 147-AA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS y ii) El plan de gestión de control interno, control de riesgos y sistemas de recursos y procedimiento que hace parte del trámite 147 -AA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS solicitada por la señora ALEXANDRA MARIANA OVIEDO LÓPEZ como quiera que ésta se encuentra sometida a reserva al comprometer información comercial sensible de la empresa BLOOM CROWDFUNDING S.A. SOCIEDAD DE
FINANCIACIÓN COLABORATIVA.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA informar a la peticionaria si se la empresa BLOOM CROWDFUNDING S.A.
SOCIEDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA aportó o no inscripción en el Fondo de Garantías en el marco del tramite de constitución de entidad vigilada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.