TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01558-00-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01558-00-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 01558 00
Demandante : Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda
Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES
1. Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda radicó derecho de petición ante la CNSC, en el que además de reclamación, solicitó que se le entregara copia de “i) cuadernillo de las pruebas que presenté, (2) los resultados y, (3) y el documento que llenó según mis observaciones y hallazgos el coordinador presente el día de la prueba 13 de agosto de 2023”.1 (i.2).
2. La CNSC emitió respuesta a la reclamación, dentro de la que cita que los documentos mencionados no se pueden reproducir, para lo que se apoya en el anexo técnico que regula el proceso de selección y el numeral 3, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (i.2 05OFICIO RESPUESTA).
3. La peticionaria interpuso recurso de insistencia ante la negativa recibida, en el que sustentó que la respuesta de la CNSC no satisface los requisitos
3. La peticionaria interpuso recurso de insistencia ante la negativa recibida, en el que sustentó que la respuesta de la CNSC no satisface los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, ya que la información pedida no es sobre documentos de terceros sino suyos, los que no tienen reserva legal es de carácter personal y no se enmarca en un daño al interés público y aduce que incluso la entidad ya le mostró las pruebas el 27 de agosto de 2023 (i.2 02RECURSO). Reitera que se le entregue la información solicitada y que si es negativa la respuesta, se remita el recurso al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
4. La CNSC frente a la solicitud de insistencia, reiteró la negativa de entregar la información y remitió el expediente (i.3 01REMISIONRECURSO) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01558 00
Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda
CONSIDERACIONES
registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01558 00
Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Se le debe ordenar a la CNSC que entregue la información completa que solicita Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda?
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Art ículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74:“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se expidió el CPACA, integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 ( Protección de datos personales) , 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en
cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no3
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01558 00
Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda
podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada , que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:
“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.
En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los
de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ej ercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)
De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.
E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable4
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01558 00
Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda
mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la CNSC sobre la entrega de copias de documentos del proceso de selección 2444 de 2022 — Territorial 9 de la Gobernación de Santander , que radicó Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que
2444 de 2022 — Territorial 9 de la Gobernación de Santander , que radicó Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda para obtener ; “i) cuadernillo de las pruebas que presenté, (2) los resultados y, (3) y el documento que llenó según mis observaciones y hallazgos el coordinador presente el día de la prueba 13 de agosto de 2023 ”, dentro del proceso de selección 2444 de 2022 — Territorial 9 de la Gobernación de Santander.
De lo anterior y frente a la ausencia de una respuesta de fondo de la CNSC, Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda instaur ó acción de tutela, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de octubre de 2023 (i.2 06FALODETUTELA), ordenó que:
“(...)PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda, identificada con cédula de Ciudadanía No. 63.368.735, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Sergio Arboleda, que en el ámbito de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a: i) Emitir respuesta de fondo, clara, concreta y completa a la petición presentada por la señora
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a: i) Emitir respuesta de fondo, clara, concreta y completa a la petición presentada por la señora Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda, contenida en la reclamación del 29 de septiembre de 2023, frente a la solicitud de copia del cuadernillo de las pruebas que presentó, de los resultados y del documento que llenó según las observaciones y hallazgos el coordinador presente el día de la prueba 13 de agosto de 2023. ii) Acreditar la respectiva notificación y envío de la respuesta a la demandante.
En cumplimiento de la orden, la Comisión emitió respuesta el 26 de octubre de 2023 (i.2 05OFICIO RESPUESTA), en la que se pronunció sobre la reclamación ante el resultado del concurso, pero invocó el carácter de reserva sobre la entrega de las copias de documentos pedidos, y adujo que no los entregaba en razón del principio de confidencialidad y resguardo de la información, y “En consecuencia, no es posible la reproducción del material de las pruebas escritas, toda vez que, se estaría vulnerando la cadena de custodia, la cual, debe garantizar la Universidad Sergio Arboleda como operador logístico del proceso concu rsal, antes mencionado” , de conformidad con “el numeral 3 del artículo 31” de la Ley 909 de 2004.
Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda frente a la negativa, expuso:
“Lo anterior no es óbice para negar mi derecho por cuanto se refiere a consideraciones enunciativas y redundantes puesto que lo argüido en el anexo técnico es el mismo artículo 31 que no motiva ni justifica de forma precisa las disposiciones legales que imp iden la
“Lo anterior no es óbice para negar mi derecho por cuanto se refiere a consideraciones enunciativas y redundantes puesto que lo argüido en el anexo técnico es el mismo artículo 31 que no motiva ni justifica de forma precisa las disposiciones legales que imp iden la entrega de la información o documentos pedidos, ya que lo que pido no hace referencia, ni5
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Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda
interfiere, ni desestabilidad macroeconómica y financiera del país, no trata de asuntos relacionados con la defensa de la seguridad nacional, ni como instrucciones en materia diplomática; no involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas ni a sus hojas de vida ni expedientes pensionales; no es relativo a las condiciones financieras de operaciones de crédito público y tesorería que realiza la nación, ni de estudios técnicos de valoración de los activos de la nación; tampoco hace referencia a datos referentes a la información financiera y comercial en los términos de la Ley 1266 de 2008, y mucho menos hace referencia al secreto comercial o industrial de planes estratégicos; como tampoco hace referencia a asuntos amparados por secreto profesional y mucho menos a datos genéticos humanos”.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en el pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de copias de documentos del proceso de selección 2444 de 2022—Territorial 9 de la Gobernación de Santander (“i) cuadernillo de las pruebas que presenté, (2) los resultados y, (3) y el documento que llenó según mis observaciones y hallazgos el coordinador presente el día de la prueba 13 de agosto de 2023 ”), que radicó Melhen
cuadernillo de las pruebas que presenté, (2) los resultados y, (3) y el documento que llenó según mis observaciones y hallazgos el coordinador presente el día de la prueba 13 de agosto de 2023 ”), que radicó Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda.
4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014). En este caso la Comisión no adujo ninguna.
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición ante una entidad estatal –No se trata de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la
-Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.6
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Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado
guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la CNSC del 26 de octubre de 2023, Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda radicó en tiempo su recurso de insistencia, en el que además de reiterar la entrega de la información y documentos pedidos, solicitó darle el trámite legal, lo que atendió también de manera oportuna la entidad.
En este caso, encuentra la Sala que la información pedida no se enmarca en forma total dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el numeral 3 del artículo 3 1 de la Ley 909 de 2004 , que invoca la CNSC en el oficio remisorio del recurso donde resalta lo relativo a las etapas del proceso de selección o concurso.
En efecto, dicha disposición jurídica dispone: “ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. (…) 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efect ividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben
a las calidades requeridas para desempeñar con efect ividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los pr ocesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”.
La Corte Constitucional (Sentencia SU067 de 2022), consagró: “(…), con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, «la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes”.
De los escritos de la peticionaria y de la Comisión, se establece de manera clara, suficiente e idónea, que ya dentro del mismo proceso de selección, Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda tuvo acceso directo y personal y examinó con sus propios sentidos e int eligencia, el “i) cuadernillo de las pruebas que presenté, (2) los resultados”, tanto que como ella misma lo confiesa, presentó reclamación, la que respondió la CNSC.
En efecto, la Comisión le respondió a la peticionaria que “Ahora bien, es del caso informar que la CNSC y la USA citaron a los aspirantes que manifestaron en su reclamación la necesidad de acceder a sus pruebas escritas, a la jornada de acceso a dicho material, programada para el día 27 de agosto de 2023” (a.05); y a su vez, la señora Rodríguez Avellaneda
manifestaron en su reclamación la necesidad de acceder a sus pruebas escritas, a la jornada de acceso a dicho material, programada para el día 27 de agosto de 2023” (a.05); y a su vez, la señora Rodríguez Avellaneda en su recurso, reconoce que la información se le debía entregar, “ incluso7
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como ya lo hizo, la entrega y mostró las pruebas el 27 de agosto de 2023, a través de versiones editadas de los documentos, de acuerdo con el principio de la divulgación parcial” (Numeral 16, a.02, recurso).
Así y al recurrir también al examen del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la información pública y a los límites de su ejercicio que despliega la CNSC, la Sala encuentra que no es razonable la interpretación dada por la entidad mencionada frente a la restricción del acceso a la información , pero solo frente al tercer documento pedido, esto es, “ (3) y el documento que llenó según mis observaciones y hallazgos el coordinador pres ente el día de la prueba 13 de agosto de 2023”), pues no se trata de un elemento que produjo la entidad ni para preguntar ni evaluar a nadie; fue solo una manifestación propia y unilateral que dejó plasmada la concursante, y no contiene ningún dato de un tercero.
Significa lo anterior que no todo lo que contiene la restricción del numeral 3 del artículo 31 de la precitada Ley es de carácter reservado , como ya se ha decidido respecto entre otros documentos, sobre los ejes temáticos u
contiene ningún dato de un tercero.
Significa lo anterior que no todo lo que contiene la restricción del numeral 3 del artículo 31 de la precitada Ley es de carácter reservado , como ya se ha decidido respecto entre otros documentos, sobre los ejes temáticos u otros componentes del examen respecto del cargo o los temas a evaluar que consignan un derrotero o una delimitación amplia y conceptual de las materias, áreas o temas que serán objeto de evaluación que ameritan precisamente conocerse en su contexto, para facilitar la preparación de los concursantes y la verificación de su aplicación en ejercicio del control social o público o político sobre la Administración.
Sobre este último aspecto, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema (M. P. María Adriana Marín, 8 de mayo de 2023, rad. 1100103-15-000-2022-06240-01), donde precisó: “La negativa de la entidad no se justifica ni satisface por el lógico y elemental hecho de que a los ejes temáticos tengan acceso las personas admitidas, pues esa es apenas una consecuencia natural de participar en la convocatoria; sin embargo, no por eso es aceptable sostener que a terceros aparentemente ajenos al proceso de selección, les esté vedado conocer los ejes temáticos del concurso; entre otras razones, porque su interés bien podría estar dado en el simple hecho de informarse o, como bien podría suceder, para hacer un control de su contenido, de la convocatoria, iniciar acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico o, incluso, para satisfacer un interés desconocido. Que se afirme que a la información pueden acceder los concursantes admitidos porque así lo autoriza el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909
ordenamiento jurídico o, incluso, para satisfacer un interés desconocido. Que se afirme que a la información pueden acceder los concursantes admitidos porque así lo autoriza el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ni siquiera corresponde a la realidad normativa, pues la premisa que allí se contiene se refiere a que l a CNSC puede autorizar a algunas personas a que accedan a las pruebas en la etapa de reclamaciones, lo que permite entrever el yerro de aplicar una autorización limitada dirigida a un aspecto y a una fase ulterior, pues si la razón por la cual los concursantes pueden acceder a los ejes temáticos surge de allí, no se entiende cómo se entregó su acceso en una etapa que no es de reclamaciones.”
De manera que sobre el concurso, solo tienen el privilegio de la reserva restringida los documentos referidos de manera estricta a las pruebas o instrumentos de selección aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección (Artículo 31, numeral 3 Ley 909 de 2004), que tienen la connotación de carácter reservado, y solo serán de conocimiento de las8
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Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda
personas que indique la CNSC en desarrollo de los procesos de reclamación; que fue en este último escenario, en el que se le permitió a la peticionaria tener acceso a dichos documentos.
De ahí que en este caso y respecto de la estrictamente pedida, de los tres documentos solicitados, solo del tercero ( “el documento que llenó según mis observaciones y hallazgos el coordinador presente el día de la prueba
tener acceso a dichos documentos.
De ahí que en este caso y respecto de la estrictamente pedida, de los tres documentos solicitados, solo del tercero ( “el documento que llenó según mis observaciones y hallazgos el coordinador presente el día de la prueba 13 de agosto de 2023 ”) no se requiere para su entrega la previa autorización de algún servidor público, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y por tratarse de una información propia, privada de la concursante y por ello pública, no estaría restringid a su entrega para la interesada. En sentido contrario, los dos primeros sí están protegidos por la reserva legal, en cuanto a su reproducción y entrega, no así como ya se expuso, frente a su conocimiento, facultad, derecho y exposición que ya se le brindaron a la señora Rodríguez Avellaneda.
Así se logra determinar que con la información pedida en el numeral tercero no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad del proceso de selección o de los mismos concursantes, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental. La información solicitada tiene relación con un aspecto de corte administrativo u operativo sobre la percepción que dejó plasmada en el concurso de méritos.
Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal respecto de ese tercer documento, no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa superior idónea -Es apenas legalrespecto del bien que se pretende resguardar (La información pública). El sacrificio del derecho a la información no es adecuado ni p roporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la
sacrificio del derecho a la información no es adecuado ni p roporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla pues no se justifica la limitación, ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad, ni la seguridad de los funcionarios o concursantes no se compro meten otros derechos, ni de las instituciones, ni del Estado, por lo que puede ser entregada a la peticionaria, que además fue quien la generó.
Es necesario poner de presente que el acceso de los concursantes a los documentos que integraron las pruebas ya realizadas no es absoluto; por ello y aún a los directos interesados, si bien les es permito su acceso y consulta, que debe efectuarse en la misma ciudad en la que se presentaron las pruebas, pero limitado su escrutinio y revisión (i) al idéntico lapso que se les otorgó para responder los exámenes, y (ii) supeditado el mecanismo de consulta y registro de las preguntas y respuestas a lo que definan en cada caso la Comisión Nacional del Servicio Civil y la universidad ejecutora de las pruebas. Y en este último aspecto, es neces
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