TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01568-00-(01-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01568-00-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Solicitante: RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Mayor Germán Nicolás Gutiérrez Toledo en calidad de Jefe Oficina de Instrucción Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la Policía Nacional, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 27 de noviembre de 2023 (archivo 01) y sometida a reparto el mismo día (archivo 02), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán ante dicha entidad el 14 de noviembre de 2023 (fl. 6 del archivo 01) e insistida el día 21 de noviembre de 2023 (fls. 13 a 15 archivo 01). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario2 Expediente
y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en
sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Rafael Castiblanco Beltrán presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada el 14 de noviembre del año 2023 ante la Policía Nacional (fl. 6 del archivo 01); dicha petición fue atendida por la entidad mediante oficio con radicado No. GS-2023-015755 del 17 de noviembre de 2023 y notificada en la misma fecha. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del
dicha petición fue atendida por la entidad mediante oficio con radicado No. GS-2023-015755 del 17 de noviembre de 2023 y notificada en la misma fecha. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 20 de noviembre al 1° de diciembre de 2023, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el 21 de noviembre de 2023 (fls. 13 a 15 del archivo 01), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante memorial del 14 de noviembre de 2023, (fl. 6 del archivo 01) el señor Rafael Castiblanco Beltrán, presentó una solicitud de información y documentos ante la Policía Nacional, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Con el acostumbrado respeto y en desarrollo de las labores de investigación y recolección probatoria, dentro del radicado de la referencia que instruye la Fiscalía General de la Nación, me permito solicitar su amable colaboración en el sentido de aportar copia íntegra del proceso disciplinario que se adelanta en contra del ex servidor de la Policía Nacional Andrés Felipe Osorio Osorio identificado con CC 1.032.434.303. Lo solicitado se desarrolla con el fin de dar cumplimiento al programa metodológico de la bancada de defensa dentro del Proceso Penal 110016000101202310088 que dirige el Doctor Alexander Chacón4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia Vanegas, y se hace necesario para contribuir con el recaudo probatorio de la defensa de acuerdo a lo establecido en los
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia Vanegas, y se hace necesario para contribuir con el recaudo probatorio de la defensa de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 125, numeral 9 de la ley 906 de 2004. Anexo acreditación otorgada por la Fiscalía al suscrito investigador. (…)” 2) La Policía Nacional – Oficina de Instrucción de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia, por medio del oficio No. GS-2023-015755 del 17 de noviembre de 2023 (fls. 10 a 13 del archivo 01), resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta la Comunicación Oficial Nro. GE-2023-001637-INGER, allegado a esta Oficina de Instrucción de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia, el día 15 de noviembre de 2023, mediante el cual se tramitó el Derecho de Petición radicado Penal 110016000101202310088, allegado por el señor RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN, en calidad de investigador forense, a través del cual eleva solicitud de copia íntegra del proceso disciplinario que se adelanta en contra del ex servidor de la Policía Nacional Andrés Felipe Osorio Osorio identificado con CC 1032434303, de manera respetuosa me permito dar respuesta en los siguientes términos: De manera primigenia y atendiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 2196
de 2022, por competencia del suscrito, es objeto de valoración y como quiera que al amparo de la misma legalmente me asiste el deber de resolver, este censor disciplinario, respecto de la expedición de copia de la investigación adelantada en contra del ex Oficial de la Policía Nacional, sitúa inviable la petición, en consecuencia, se procederá a despacharla en forma desfavorable. Debe tenerse en cuenta en el presente asunto que, una vez verificado el Sistema de Información Expediente Electrónico Disciplinario, en adelante SIE2D, al señor Mayor (hoy retirado) ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.434.303 expedida en Bogotá D.C., este despacho disciplinario, en la actualidad, adelanta la Investigación Disciplinaria con radicado en el SIE2D como EE-OFPRI-2023-117, misma en la que, no se ha proferido pliego de cargos ni decisión de fondo, esto es, en la actualidad se encuentra vigente en etapa de instrucción, de la cual no se enviará copia, atendiendo a la reserva de la actuación, como se pasará a explicar. Así las cosas, en aras a fundamentar la negativa de copias de la investigación arriba referida, es del caso citarse lo contenido en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 "Código General Disciplinario" con el ánimo de exponer primeramente lo atiente a los sujetos procesales y las facultades de los mismos en la Investigación Disciplinaria, a saber: "ARTICULO 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia sujetos
Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTICULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. (…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTICULO anterior,
se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión". De esa manera, se tiene que, además de que, la solicitud de copias de la investigación disciplinaria no fue realizada por un sujeto procesal, la misma se encuentra vigente en etapa de instrucción, como ya se expuso, no se ha proferido pliego de cargos ni decisión de fondo, en consecuencia, debe tenerse en cuenta lo referente a la reserva de la Actuación Disciplinaria contenida en el artículo 115 de la norma ibidem. Veamos ARTICULO 115 Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. (negrillas y subrayas del despacho). El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. Así las cosas, debe decirse que, en la solicitud que ocupa la atención del despacho, por un lado, el señor RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN, no es sujeto procesal, y si bien es cierto, la solicitud es fundamentada en la6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia necesidad de hace defensa y dar cumplimiento al programa metodológico de la bancada de la defensa dentro del Proceso Penal 110016000101202310088, no lo es menos que, como se expuso precedentemente, la investigación disciplinaria
Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia necesidad de hace defensa y dar cumplimiento al programa metodológico de la bancada de la defensa dentro del Proceso Penal 110016000101202310088, no lo es menos que, como se expuso precedentemente, la investigación disciplinaria radicada en el SIE2D como EE-OFPRI-2023-117, se encuentra vigente y en etapa de instrucción, debe observarse entonces, lo referente a la reserva de la actuación disciplinaria con en líneas pasadas se dejó visto. Por las razones anteriormente expuestas, y advirtiendo la salvedad legal que contiene la norma procedimental disciplinaria especial, esta autoridad con atribuciones disciplinarias, sitúa inviable lo solicitado en el derecho de petición, en consecuencia, no se expedirá copia de la Investigación Disciplinaria radicada en el SIE2D como EE-OFPRI-2023-117, que en la actualidad se adelanta al señor Mayor (hoy retirado) ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.434.303 expedida en Bogotá D.C., y otros. (…)” (Énfasis y subrayado del original). 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Rafael Castiblanco Beltrán, presentó escrito de insistencia en la información con fecha del 21 de noviembre del año 2023 (fls. 13 a 15 archivo 01). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el Mayor Germán Nicolás Gutiérrez Toledo en calidad de
Jefe Oficina de Instrucción Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la Policía Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Castiblanco Beltrán, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (fls. 1 a 5 archivo 01). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Policía Nacional, en relación el expediente de una investigación disciplinaria.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Policía Nacional, la cual es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Policía Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho
de lo anterior, se tiene que la Policía Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.
fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa
o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte
de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta 6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política
y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por
documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01568-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la
intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el cará
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