TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01598-00-(11-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01598-00-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-01598-00
Solicitante: SOFÍA VILLAMIL
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN
RELACIONADA CON SALUD PÚBLICA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 28 de noviembre de 2023 (archivo 12) y repartida el día 29 de noviembre (archivo 11), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Sofía Villamil ante dicha entidad el 20 de septiembre de 2023 (archivo 03) e insistida el día 22 de noviembre de 2023 (archivo 02).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario
2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01598-00
Peticionario: Sofía Villamil Recurso de insistencia
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interes ada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departame ntales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo en viará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o f otocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no
el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectiv o tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normati va precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01598-00
Peticionario: Sofía Villamil Recurso de insistencia
Una v ez revisado el expediente, se evidencia que el la señora Sofía Villamil, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 20 de septiembre del año 2023 ante el Instituto
Recurso de insistencia
Una v ez revisado el expediente, se evidencia que el la señora Sofía Villamil, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 20 de septiembre del año 2023 ante el Instituto Nacional de Salud.
La petición fue atendida por la entidad mediante los oficios No. 2023004363 y 2023 -004937 alegando que parte de lo solicitado era información sujeta a reserva.
Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistenci a a partir del día siguiente a la notificación, la cual se efectuó mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2023 (archivo 07), de lo que se advierte que, la peticionaria del asunto radicó el recurso de insistenc ia el 22 de noviembre de 2023 (archivos 02), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2023, (archivo 03) la señora Sofía Villamil , presentó una solicitud de informació n y documentos ante el Instituto Nacional de Salud , bajo las siguientes
consideraciones:
“(…) Solicitamos el número de casos por cada lote asociados al brote de bacteriemia por pseudomonas aeruginosa en servicios oncológicos, los lotes de metotrexato rela cionados con: NN9024A, NN8398A, NN9034A, NN8369A y NN8170B entre 2019 y 2020. Si es posible por favor dar el número de casos de los cuales tiene conocimiento el INS por cada
lotes de metotrexato rela cionados con: NN9024A, NN8398A, NN9034A, NN8369A y NN8170B entre 2019 y 2020. Si es posible por favor dar el número de casos de los cuales tiene conocimiento el INS por cada ciudad y clínica, Hospital y Centro Médico.
Solicitamos todos los informes de re porte de situación (SITREP) sobre brote de bacteriemia por pseudomonas aeruginosa en servicios oncológicos entre 2019 y 2020.
También nos inter esa saber si el INS emite una al erta después de los hallazgos encontrados en el reporte de situación # 1 en mayo 2019,4
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01598-00
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sobre Brote de bacteriemia por pseudomonas aeruginosa en servicios oncológicos.
Si el INS emite una alerta, por favor provea una copia y provea información sobre quiénes fueron los receptores de esta alerta.
(…)” (mayúsculas del original).
- El Instituto Nacional de Salud , por medio de los oficios No. 2023004363 del 11 de octubre de 2023 (archivo 04) y No. 2023-004937 del 8 de noviembre de 2023 (archivo 06) , resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando
lo siguiente:
“(…) Informamos que el Instituto Nacional de Salud-INS es una entidad de naturaleza científica y técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio creado por el Decreto 470 de 1968,
lo siguiente:
“(…) Informamos que el Instituto Nacional de Salud-INS es una entidad de naturaleza científica y técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio creado por el Decreto 470 de 1968, con cambio de naturaleza mediante el Decreto 4109 de 2011 y reestructurado a través de los Decretos 2774 y 2775 del 28 de diciembre de 2012, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Tiene como objeto: (i) el desarrollo y la gestión del conocimiento cientifico en salud y biomedicina para contribuir a mejorar las condiciones de salud de las personas; (il) realizar investigación científica básica y aplicada en salud y biomedicina (III) la promoción de la investigación científica, la innovación y la formulación de estudios de acuerdo con las prioridades de salud pública de conocimiento del Instituto; (iv) la vigilancia y seguridad sanitaria en los temas de su competencia; la producción de insumos y biológicos; y (v) actuar como laboratorio nacional de referencia y coordinador de las redes especiales, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación.
El INS da relevancia a la adecuada gestión de la información y con el fin de garantizar su Independencia técnica, se compromete con la debida confidencialidad, imparcialidad e integridad en todos sus procesos institucionales, buscando esta blecer confianza en el ejercicio de sus deberes con el Estado y la ciudadanía, ello enmarcado en el cabal cumplimiento de la ley y en concordancia con la normatividad interna de la Entidad.
institucionales, buscando esta blecer confianza en el ejercicio de sus deberes con el Estado y la ciudadanía, ello enmarcado en el cabal cumplimiento de la ley y en concordancia con la normatividad interna de la Entidad.
El artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 establece puntualmente las personas a las cuales se les puede suministrar información, en los siguientes terminos: "Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones5
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01598-00
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legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley."
Adicional a lo que establece la citada Ley, tenemos que la información requerida por usted, la obtiene el Instituto Nacional de Salud durante el proceso de vigilancia en salud pública para esta finalidad específica, y la misma está clasificada como confidencial conforme al artículo 2.8.8.1.2.5 del Decreto 780 de 2016 el cual establece que:
"Artículo 2.8.8.1.2.5. Carácter confidencial de la información. La información relativa a la identidad de las personas, obtenida durante el proceso de vigilancia en salud pública, es de carácter confidencial y será utilizada exclusivamente por parte de las autoridades sanitarias para fines de la vigilancia, o por las autoridades judiciales, siempre que medie
información relativa a la identidad de las personas, obtenida durante el proceso de vigilancia en salud pública, es de carácter confidencial y será utilizada exclusivamente por parte de las autoridades sanitarias para fines de la vigilancia, o por las autoridades judiciales, siempre que medie solicitud previa del juez de conocimiento. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentara la obtención, uso, administración y seguridad de la información de salud"
El INS ha trabajado en estrategias para fortalecer la vigilancia de los eventos comprendidos en las Infecciones Asociadas a la Atención en Salud (IAAS), entre ellos, las infecciones asociadas a dispositivos, procedimientos medico quirúrgicos y brotes de lAAS, se cuenta entre otras con la capacitación periódica a las Entidades Territoriales e Instituciones Prestadoras de Servici os de Salud (IPS), seguimiento y análisis a la notificación, generación de informes de estos eventos anual y en el primer semestre del año, tableros de control que permiten realizar seguimiento a los indicadores de vigilancia en salud pública dispuestos en los protocolos de vigilancia de los eventos e identificar oportunamente cambios inusuales en el comportamiento.
Adicionalmente la vigilancia de IAAS se complementa con el envio de aislamientos bacterianos y levaduras del género (indida al Laboratorio Nacional de Referencia (LNR) del INS en donde se realiza vigilancia de resistencia antimicrobiana y comportamiento microbiológico nacional, adicional a la identificación y confirmación de los aislamientos enviados en el marco de los brotes desde las IPS.
Respecto a los brotes de IAAS, estos se empiezan a investigar desde la sospecha, ante alguna de las tres situaciones siguientes: (1) aumento de
el marco de los brotes desde las IPS.
Respecto a los brotes de IAAS, estos se empiezan a investigar desde la sospecha, ante alguna de las tres situaciones siguientes: (1) aumento de IAAS en una población que comparta características de conglomerado (tiempo, lugar y persona) con por el mismo microorganismo relacionado, (2) nuevo perfil de resistencia microbiológica y (3) nuevo microorganismo de interés epidemiológico en una institución de salud. La identificación, caracterización, reporte y mitigación por medio de medidas de control de infecciones de los brotes, es responsabilidad de la IPS y entidades territoriales de carácter municipal y departamental o distrital, esta información epidemiológica y de laboratorio, fluye vía Secretarías de Salud por medio de los referentes del evento en cada entidad territorial, hasta el INS y de esta institución, posteriormente es compartida al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), quienes a su vez, solicitan seguimiento de la situación a las entidades que correspondan según el abordaje del brote.6
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El INVIMA es el responsable de la generación de alertas a las IPS y ante situaciones de sospecha de contaminación de medicamentos, insumos o alimentos vigilados por el Invima, esta información fluye vía MSPS a esta entidad. Por otra parte, los reportes de situaci ón SITREP de brotes de IAAS hacen parte de documentos oficiales con los que las entidades respectivas plasman las acciones de investigación y control de los brotes y toman decisiones en salud y son de carácter confidencial.
En virtud de lo anterior, para este Instituto no es posible desbordar la
IAAS hacen parte de documentos oficiales con los que las entidades respectivas plasman las acciones de investigación y control de los brotes y toman decisiones en salud y son de carácter confidencial.
En virtud de lo anterior, para este Instituto no es posible desbordar la finalidad para la cual recaudo la información, ya que lo requerido no guarda consonancia con las finalidades del sistema de vigilancia en salud pública, las políticas de tratamiento de datos personales de la Entidad, las competencias legales de esta entidad, ni con la Ley 1581 de 2012:
En virtud del principio de seguridad de la información, este Instituto debe tomar todas y cada una de las medidas de diversa indole para evitar situaciones indeseadas o no autorizadas previamente que puedan afectar los derechos de los titulares de la información, de los responsables y encargados del tratamiento de la información. En virtud del Artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, es deber de los responsables del tratamiento de la información conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Asi las cosas, no es procedente suministrar la información requerida su derecho de petición.
Acorde con lo anterior, se ha brindado respuesta, de conformidad lo expuesto por la Ley 1755 de junio 2015, art. 14”. (…)”
- Mediante oficio No. 2023 -005366 del 28 de noviembre de 2023
(archivo 08) el Instituto Nacional de Salud -INS resolvió dar traslado a los puntos 1 y 4 del derecho de petición al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos - INVIMA.
- En consecuencia de lo anterior, la señora Sofía Villamil , presentó
puntos 1 y 4 del derecho de petición al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos - INVIMA.
- En consecuencia de lo anterior, la señora Sofía Villamil , presentó escrito de insistencia en la información, el día 22 de noviembre del año 2023 (archivo 02).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud remitió al Tribunal Administrativo7
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de Cundina marca la sol icitud documental iniciada por la señora Sofía Villamil, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Instituto Nacional de Salud, en relación con el brote de "bacteriemia por pseudomonas aeruginosa en servicios oncológicos (...)".
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, e s el Instituto Nacional de Salud, el cual es un instituto científico y técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4109 de 2011.
autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4109 de 2011.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un instituto científico y técnico y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Instituto Nacional de Salud cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente8
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Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su i ntimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y
a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros d e contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposic ión que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.9
como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.9
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01598-00
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La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nac ional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específi ca en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
2 Ibídem.10
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Sobre los dato s personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al ig ual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponde n a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una
3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11
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interpretación restrictiva pues, sólo de esta fo rma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de da tos de las entidades públicas, debe ser
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de da tos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pu diese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicament e de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.12
restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.12
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Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, de partamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respect ivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, el Instituto Nacional de Sal ud, denegó la solicitud de información y documentos elevada por la señora Sofía Villamil, con fundamento en que la misma es reservada.
Conviene precisar que la Sala únicamente se pronunciará sobre el punto No. 2 del derecho de petición elevado por la peticionaria, relacionado con
con fundamento en que la misma es reservada.
Conviene precisar que la Sala únicamente se pronunciará sobre el punto No. 2 del derecho de petición elevado por la peticionaria, relacionado con "los informes de reporte de situación (SITREP) sobre brote de bacteriemia por pseudomonas aeruginosa en servicios oncológicos entre 2019 y 2020". Lo anterior, comoquiera que el Instituto Nacional de Salud - INS mediante oficio No. 2023-005366 del 28 de noviembre de 2023 (archivo 08) resolvió dar traslado a los puntos 1 y 4 del derecho de petición al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos - INVIMA por considerarlo de su competencia.
Por su parte, en relación con la peti ción contenida en el numeral 3, se advierte que la entidad ya emitió respuesta en el sentido de informar que la entidad no es la responsable de la generación de alertas; por lo que no13
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01598-00
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invocó reserva alguna respecto de dicha solicitud.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de informació
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