TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01614-00-(19-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01614-00-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 25000 2341 000 2023 01614 00

Demandante : Oscar Hernán Cortés Dueñas Demandado : Policía Nacional -DIPOLMedio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Dirección de Inteligencia Policial -DIPOL-.

ANTECEDENTES

1. Oscar Hernán Cortés Dueñas radicó derecho de petición ante la Dirección de Inteligencia Policial -DIPOL-, en el que solicitó copia íntegra y auténtica de los antecedentes relacionados con su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros aspectos (i.2 01REMISIONRECURSO fol. 25 al 28).

2. La Dirección de Inteligencia Policial -DIPOLemitió respuesta negativa solo ante los numerales 12 y 13 de la solicitud ; y adujo que la información requerida goza de reserva por hacer parte de información de inteligencia y contrainteligencia, de acuerdo con lo establecido en los artículo 33 y 35 de la Ley 1621 de 2013 (i.2 01REMISIONRECURSO fol. 29 al 31).

3. El peticionario interpuso recurso de insistencia (i.2 01REMISIONRECURSO

Ley 1621 de 2013 (i.2 01REMISIONRECURSO fol. 29 al 31).

3. El peticionario interpuso recurso de insistencia (i.2 01REMISIONRECURSO fol. 16) e invocó el artículo 26 del CPACA y solicitó que se remita el recurso

al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. La Dirección de Inteligencia Policial -DIPOLfrente a la insistencia, reiteró la negativa de entregar la información y remitió el expediente (i.3 03

CorreoRadicaciónDemandas) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se ajustó a derecho la decisión de la Dirección de Inteligencia Policial -DIPOLde no entregar parte de la información solicitada por Oscar

Hernán Cortés Dueñas?2

Proceso: 25000 2341 000 2023 01392 00

Demandante: Oscar Hernán Cortés Dueñas

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 1 51.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que

y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igu aldad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”1. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autorid ades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 ( habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).

que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 ( habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 25000 2341 000 2023 01392 00

Demandante: Oscar Hernán Cortés Dueñas

la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 25000 2341 000 2023 01392 00

Demandante: Oscar Hernán Cortés Dueñas

conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19) , y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T -828 de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derech o de petición y el de acceso a la información.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales”.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “ La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la

consagró que “ La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites a l derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se4

Proceso: 25000 2341 000 2023 01392 00

Demandante: Oscar Hernán Cortés Dueñas

verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Dirección de Inteligencia Polic ial -DIPOL-, sobre parte de la solicitud que radicó Oscar Hernán Cortés Dueñas respecto de antecedentes relacionados con su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2 01REMISIONRECURSO fol. 25 al 28) el derecho de petición por parte de Oscar Hernán Cortés Dueñas, así:

“se ordena a quien corresponda remitir: (I) copia íntegra y auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, (II) copia de todos los antecedentes administrativos, (III) se

“se ordena a quien corresponda remitir: (I) copia íntegra y auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, (II) copia de todos los antecedentes administrativos, (III) se informe que recursos proceden, (IV) en qué oportunidad y (V) ante que autoridad de los documentos que se relacionan a continuación:

1. El decreto 0981 del 20 de Junio de 2023 de la presidencia de la Republica “Por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional”, notificada el 28 de Junio de 2023.

2. Acta 006 ADEHU GRUAS 2 -25 APROP GURET 2.25 del 26 de mayo de 2023 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, que recomendó al gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional a un personal de oficiales super iores por la causal de llamamiento a calificar servicios, que no fue notificada en debida forma; “…que TRATA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE LA JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 55, 56, 57, 58, 59 Y 60 DEL DECRETO 1512 DEL 11 DE AGOSTO DE 2000 POR LA CUAL SE MODIFICA LA

ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES CON EL FIN DE RECOMENDAR AL GOBIERNO NACIONAL EL RETIRO DE UN PERSONAL DE OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL…” mediante la cual se recomienda al Gobierno Nacional el retiro de un personal de oficiales

OTRAS DISPOSICIONES CON EL FIN DE RECOMENDAR AL GOBIERNO NACIONAL EL RETIRO DE UN PERSONAL DE OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL…” mediante la cual se recomienda al Gobierno Nacional el retiro de un personal de oficiales de la Policía Nacional, la cual no fue notificada en debida forma por ser parte integral del acto de retiro.

3. Indique ¿porque no se notificó el acta anunciada en los puntos anteriores como lo dispone artículo 67 del C PACA y si s e comunican. con base en que norma legal se COMUNICA y no se NOTIFICA.?

4. Se remita copia INTEGRA, AUTÉNTICA Y LEGIBLE de todos los antecedentes administrativos como conceptos, recomendaciones que hicieron parte de Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

5. Se remita la forma como se convocó y a quienes se convocaron a la sesión. en donde se recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo “Por Llamamiento a Calificar Servicios” de unos Oficiales de la Policía Nacional...”

6. Sírvase remitir copia íntegra y auténtica de la agenda para la celebración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional consignada en el Acta 006

ADEHU GRUAS 2-25 AFROP GURET 2.25 del 26 de mayo de 2023, que recomendó al5

Proceso: 25000 2341 000 2023 01392 00

Demandante: Oscar Hernán Cortés Dueñas

gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional a un personal de oficiales superiores por la causal de llamamiento a calificar servicios." de cada uno de

Demandante: Oscar Hernán Cortés Dueñas

gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional a un personal de oficiales superiores por la causal de llamamiento a calificar servicios." de cada uno de los oficiales que se relacionan, en la fecha en que se realizó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.

7. Se remita copia de los folios de vida formulación de evaluación y clasificación, del periodo evaluable hasta el año 2023.

8. Se remita copia de la calificación del perfil de competencias en los grados de Teniente

Coronel y Coronel.

9. Se remita la copia del acto administrativo por el cual se nombró como Comandante del Departamento de Policía Urabá con sede en el Municipio de Apartado.

10. Se indique cual fue el último cargo desempeñado por el suscrito. remitiendo copia del acto administrativo de tal designación y se indique cual es el lugar geográfico donde se prestó o debería prestarse tal servicio.

11. Se remita la copia de las investigaciones penales, administrativas, fiscales de las que se tenga conocimiento o que haya ordenado la dirección General de la Policía indicándose el estado de las mismas.

12. Se remita las pruebas de poligrafía que se haya realizado al suscrito, la orden de las mismas, el resultado que se obtuvo y la autorización que el suscrito dio para la práctica.

13. Copia INTEGRA Y AUTÉNTICA de los informes de inteligencia, anotaciones, investigaciones penales (con No de proceso), o cualquier otra prueba documental que repose en la base de datos de la entidad a su cargo que tenga alguna relación con el suscrito, indicando el estado actual del mismo.

investigaciones penales (con No de proceso), o cualquier otra prueba documental que repose en la base de datos de la entidad a su cargo que tenga alguna relación con el suscrito, indicando el estado actual del mismo.

(I) el objeto de esta petición es con el fin de adelantar trámites judiciales en atención a que fui retirado de la Institución -Policía Nacional mediante Decreto 2777 de 2020”… Por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional notificada el 28 de diciembre de 2022” y (II) la razón es obligación de las partes en un proceso judicial aportar las pruebas que se obtengan por derecho de petición (art. 78 Numeral 10 CGP. art 173 inciso 2 del CGP)”

En la respuesta del 13 de noviembre de 2023, la Dirección de Inteligencia Policial – DIPOL- (i.2 01REMISIONRECURSO fol. 2 9 al 31) no entregó la información relacionada en los numerales 12 y 13 de la petición, y señaló que “En este sentido, el ámbito de competencia para la toma de la decisión del retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, se encuentra determinada en las atribuciones delegadas legalmente al Gobierno Nacional previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacio nal. sin que pertenezca al ámbito misionalmente establecido para la Dirección de Inteligencia Policial; situación que permite afirmar, que la existencia o inexistencia de archivos de Inteligencia o Contrainteligencia, no conlleva per se, a la toma de la de cisión discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios que según la norma, se puede

afirmar, que la existencia o inexistencia de archivos de Inteligencia o Contrainteligencia, no conlleva per se, a la toma de la de cisión discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios que según la norma, se puede dar, cuando el funcionario tenga el tiempo necesario para hacerse acreedor a una asignación de retiro.” Y adujo que la información solicitada en los numerales 12 y 13 de la petición goza de reserva legal por hacer parte de información de inteligencia y contrainteligencia, de acuerdo con los artículos 33 y 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el articulo 2.2.3.6.1 del Decreto 1070 de 2015.6

Proceso: 25000 2341 000 2023 01392 00

Demandante: Oscar Hernán Cortés Dueñas

Oscar Hernán Cortés Dueñas frente a la negativa de la entidad radicó recurso, en el que insistió en la entrega de la información; e invocó el artículo 26 del CPACA, así: “Presentar insistencia sobre la petición que fuere respondida por medio de la Resolución Nro. GS2023 - 031421 / ARCOT / GRUS! - 28 del 13 de noviembre de 2023 del Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Inteligencia Policial - Grupo de Seguridad Institucional, puesto que en las peticiones # 12 y # 13 del derecho de petición y que son las siguientes:

“12. Se remita las pruebas de poligrafía que se haya realizado al suscrito, la orden de las mismas, el resultado que se obtuvo y la autorización que el suscrito dio para la práctica.

siguientes:

“12. Se remita las pruebas de poligrafía que se haya realizado al suscrito, la orden de las mismas, el resultado que se obtuvo y la autorización que el suscrito dio para la práctica.

13. Copia INTEGRA Y AUTÉNTICA de los informes de inteligencia, anotaciones, investigaciones penales (con No de proceso), o cualquier otra prueba documental que repose en la base de datos de la entidad a su cargo que tenga alguna relación con el suscrito, indicando el estado actual del mismo.”

La Dirección de Inteligencia Polic ial -DIPOLconfirmó su respuesta, y le dio trámite al recurso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en el suministro de l os documentos solicitados por Cortés Dueñas, pero solo los que negó la entidad.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d -i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la

18 y 19, literales b, d -i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo –No se trata de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.7

Proceso: 25000 2341 000 2023 01392 00

Demandante: Oscar Hernán Cortés Dueñas

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 13 de noviembre d e 2023 (i.2 01REMISIONRECURSO fol. 29 al 31), Oscar Hernán Cortés Dueñas radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información negada, solicitó el trámite de recurso de insistencia, lo que atendió la entidad.

La documentación solicitada en los numerales 12 y 13 del derecho de petición, se refiere a los resultados de las pruebas de poligrafía que se le hayan realizado al peticionario, la orden de las mismas, la autorización que él dio para practicarlas, así como la copia íntegra y auténtica de los informes de inteligencia, anotaciones, investigaciones penales, o cualquier otra prueba

realizado al peticionario, la orden de las mismas, la autorización que él dio para practicarlas, así como la copia íntegra y auténtica de los informes de inteligencia, anotaciones, investigaciones penales, o cualquier otra prueba documental que repose en la base de datos de la entidad relacionada con él.

La entidad requerida invocó la reserva legal que establece los artículos 33 y 35, de la Ley 1621 de 2013:

“Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una ame naza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.”

“Artículo 35. Valor Probatorio de los Informes de Inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizar á la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.”8

indagación. En todo caso se garantizar á la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.”8

Proceso: 25000 2341 000 2023 01392 00

Demandante: Oscar Hernán Cortés Dueñas

Cabe destacar que “la función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el obje tivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional2.

Lo anterior significa que en efecto, existe disposición legal que protege los documentos que se presentan dentro de los “procesos inteligencia y contrainteligencia”. A su vez, el Decreto 857 de 2014, estableció: “Artículo 5. Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente decreto. Estos documentos de conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y contr ainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos.”

o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y contr ainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos.”

Para el caso, la Corte Constitucional (Sentencia T-374 de 2020), precisó que “la reserva de información de inteligencia y contrainteligencia no es oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Esto, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes o la s fuentes. Advierten, además, que en la Sentencia C-540 de 2012, la Corte Constitucional defin ió que la expresión “«siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes , o las fuentes» … no opera respecto a violaciones de derechos humanos o al derecho internacional humanitario”.

De ahí que el Congreso fijó que el contenido de los documentos que emanen de los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado, está amparado por una reserva de 30 años, que excepcionalmente podrá prorrogarse por 15 más , y estableció como receptores de sus productos de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la misma Ley 1621 de 2013:3

a. El Presidente de la República; b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros,

b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;

2 Ley Estatutaria 1621 de 2013 - Artículo 2. Definición de la Función de Inteligencia y Contrainteligencia. 3 Ley Estatutaria 1621 de 2013 - Artículo 36. Receptores de Productos de Inteligencia y Contrainteligencia9

Proceso: 25000 2341 000 2023 01392 00

Demandante: Oscar Hernán Cortés Dueñas

e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación”.

Las anteriores son razones normativas que respecto de la documentación negada, respaldan la decisión de la entidad de no entregar la copia íntegra y auténtica de los informes de inteligencia, anotaciones, investigaciones penales, o cualquier otra prueba documental que repose en su base de datos.

En consecuencia, la restricción invocada por la entidad

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