TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01643-00-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01643-00-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

Solicitante: FUNDACIÓN THESEUS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN

RELACIONADA CON LA PLANTA DE

PERSONAL DE LA ENTIDAD

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Marlene Cuitiva de la Dirección Contra Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 7 de diciembre de 2023 (archivo 08) y repartida el día 11 de diciembre de 2023 (archivo 07), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Felipe González Eugenio en calidad de Representante Legal d e la Fundación Theseus, ante dicha entidad el 28 de septiembre de 2023 (archivo 02) e insistida el día 22 de noviembre de 2023 (archivo 04).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Le y 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Le y 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la no rma como se describe a2

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

Peticionario: Fundación Theseus Recurso de insistencia

continuación:

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. E ste término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que

de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligenci a de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una re serva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

Peticionario: Fundación Theseus Recurso de insistencia

que la ley estipula.

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

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que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Felipe González Eugenio en calidad de representante legal de la Fundación Theseus, presentó una solicitud inicial de información y documentos ante la Fiscalía General de la Nación , el día 28 de septiembre del año 2023 (archivo 02).

En ese orden, se tiene que la entidad contestó la solicitud de información mediante el oficio Nro. 20235860031611 del 8 de noviembre de 2023, indicando que la información solicitada por el peticionario atañe a información y datos sensibles , razón por la cual no era posible acceder a la solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es del 9 al 22 de noviembre de 2023, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó la insistencia el 22 de noviembre de 2023 (archivo 04), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2023 (archivo 02), el señor Felipe González Eugenio en calidad de representante legal de la Fundación Theseus, presentó una solicitud de información ante la Fiscalía General de la Nación, bajo las siguientes consideraciones:

“(…)

1. Señora Astrid Torcoroma Sarmiento, en uso de sus facultades y

Fundación Theseus, presentó una solicitud de información ante la Fiscalía General de la Nación, bajo las siguientes consideraciones:

“(…)

1. Señora Astrid Torcoroma Sarmiento, en uso de sus facultades y funciones como Directora Ejecutiva, sírvase por favor, informar: El nombre y número de documento de identificación del fiscal titular de la Fiscalía Tercera (3) Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá para los años 2010 hasta la actualidad.4

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

Peticionario: Fundación Theseus Recurso de insistencia

2. Señora Astrid Torcoroma Sarmiento, en uso de sus facultades y funciones como Directora Ejecutiva, sírvase por favor, remitir copia de la resolución de nombramiento de cada uno de los titulares de la Fiscalía Tercera (3) Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá para los años 2010 hasta la actualidad.

3. Señora Astrid Torcoroma Sarmiento, en uso de sus facultades y funciones como Directora Ejecutiva, sírvase por favor, informar: El nombre y número de documento de identificación del fiscal titular de la Fiscalía Cuarta (4) Especia lizada contra el Lavado de Activos de Bogotá para los años 2010 hasta la actualidad.

4. Señora Astrid Torcoroma Sarmiento, en uso de sus facultades y funciones como Directora Ejecutiva, sírvase por favor, remitir copia de la resolución de nombramiento de cada uno de los titulares de la Fiscalía Cuarta (4) Especializada contra el Lavado de Activos de

funciones como Directora Ejecutiva, sírvase por favor, remitir copia de la resolución de nombramiento de cada uno de los titulares de la Fiscalía Cuarta (4) Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá para los años 2010 hasta la actualidad. (…)” (sic) (archivo 02mayúsculas del original)

  1. La Fiscalía General de la Nación , por medio del oficio Nro. 20235860031611 del 8 de noviembre de 2023, resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior (archivo

03), indicando lo siguiente:

“(…) Respuesta de la FGN: Para los interrogantes del 1 al 4 de la petición, como quiera que atañen a información y datos sensibles de los Fiscales que fungieron en los despachos 3 y 4 adscritos a esta Dirección Especializada durante el periodo comprendido del 2010 a la fecha, así como, la emisión de la copia correspondiente a los ac tos administrativos de nombramiento y sus anexos. Esta Dirección se permite indicar que, tratándose de la protección efectiva de los derechos fundamentales al habeas data e intimidad, es claro que para poder entregar esa información se debe acreditar alguna de las condiciones previstas en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, que dispone lo siguiente:

“Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley”.

En efecto, en criterio de esta dependencia, la solicitud de información correspondiente a los interrogantes 1 al 4 solo se puede entregar a la5

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

Peticionario: Fundación Theseus Recurso de insistencia

titular de la misma, es decir, a los funcionarios que fungieron como Fiscales 3 y 4 de esta Dirección Especializada, o en su defecto, con su autorización. Así lo contempla el artículo 9º de la mencionada Ley 1581 de 2012:

“Artículo 9. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”.

A partir de lo contemplado en las Leyes Estatutarias 1266 de 20082 y 1581 de 2012, la jurisprudencia d e la Corte Constitucional ha establecido dos clasificaciones de los tipos de información, a saber: (i) personal o impersonal, en razón a la protección de derechos como la intimidad; y (ii) pública, semiprivada, privada y reservada, en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.

En los términos expuestos, la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, da respuesta a su solicitud, de conformidad a lo establecido

de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.

En los términos expuestos, la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, da respuesta a su solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.” (…)” (sic) (archivo 03 - mayúsculas y énfasis del original)

  1. En consecuencia de lo anterior, el peticionario del asu nto presentó escrito de insistencia en la información, el día 22 de septiembre del año 2023 (archivo 04).
  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la Fiscalía General de la Nación remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Felipe González Eugenio en calidad de representante legal de la Fundación Theseus, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación6

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

Peticionario: Fundación Theseus Recurso de insistencia

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Fiscalía General de la Nación, relacionada con información de la planta de personal de dicha entidad.

Recurso de insistencia

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Fiscalía General de la Nación, relacionada con información de la planta de personal de dicha entidad.

En el presente asunto, la entidad públ ica ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Fiscalía General de la Nación, la cual es una entidad del orden nacional perteneciente a la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de l año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

De lo anterior es viable con cluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. E l derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2

2. E l derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derech os Humanos, “Artículo 13.7

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

Peticionario: Fundación Theseus Recurso de insistencia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3

Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que se a necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las

del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin considera ción de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma

expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci ón de los dem ás; ║b) La protecci ón de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3 Corte IDH. Caso Claude Reye s VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

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La correspondencia y demás formas de comunic ación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos púb licos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra

que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos púb licos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derec ho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.

5 Ibídem.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

Peticionario: Fundación Theseus Recurso de insistencia

5 Ibídem.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

Peticionario: Fundación Theseus Recurso de insistencia

Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas

semiprivados y privados.

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la pre sente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o d e la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén someti dos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector10

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

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El dato público , corresponde a aquellos que sean calific ados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y qu e, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y qu e, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publi cidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser

o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevan te para el titular. (…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

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ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

Peticionario: Fundación Theseus Recurso de insistencia

expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base d e una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que

seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.12

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01643-00

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Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insisten cia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá

y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).

3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación , denegó la solicitud de información elevada por el señor Felipe González Eugenio en calidad de representante legal de la Fundación Theseus, con fundamento en que la misma es reservada.

La información solicitada se relaciona con el nombre, número de documento de identificación y resolución de nombramiento de los fiscales titulares de la Fiscalía Tercera (3ra) y Cuarta (4ta) Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá desde el año 2010 a la actualidad.

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:

  1. Sea lo primero indicar que, la Fiscalía General de la Nación , fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el representante legal de la Fundación Theseus indicando13

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Peticionario: Fundación Theseus Recurso de insistencia

que lo solicitado atañe a información y datos sensibles de los Fiscales que fungieron en los despachos 3 y 4 adscritos a la Dirección Especializada de Lavado de Activos durante el periodo comprendido del 2010 a actualidad.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación argumentó en su

fungieron en los despachos 3 y 4 adscritos a la Dirección Especializada de Lavado de Activos durante el periodo comprendido del 2010 a actualidad.

De otro

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