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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00150-00-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00150-00-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Demandante: CARLOS MARIO SALGADO MORALES Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 720 DE 2001 Y EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 4290 DE 2005 Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Carlos Mario Salgado Morales, para obtener el cumplimiento por parte de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior, de lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 720 de 2001 y el artículo 1º del Decreto 4290 de 2005. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 01), a saber: 1. Señala el accionante que mediante la expedición de la Ley 720 de 2001 y su Decreto reglamentario 4290 de 2005 se protege la acción voluntaria y se establece como voluntarios a quienes de manera libre y responsable ofrezcan su tiempo, trabajo y talento para la construcción del bien común, sin recibir una remuneración por ello.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento 2

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2. Manifiesta que en la ley arriba mencionada no se hacen distinciones entre voluntarios de su calidad de inscritos en Organizaciones de Voluntarios (ODV) o Entidades con Acción Voluntaria (ECAV) o dentro del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta. 3. Refiere que en el desarrollo de sus actividades los voluntarios pueden verse involucrados en situaciones de riesgo o inseguridad, por lo que se hace necesario el pago de la ARL por parte de la ODV o EVAC en la que se encuentren registrados, sin tener en cuenta si el personal voluntariado corresponde a primera respuesta o no. 4. Relata que, por lo anterior, el pago del aporte debe ser efectuado mediante planilla integrada de liquidación de aportes PILA. Sin embargo, expresa que al momento de diligenciar la planilla para realizar el pago, esta no contempla como aportante a otro tipo de voluntarios, fuera de los pertenecientes al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta. 5. Indica que en el artículo 3.2.8.3. del Decreto 1809 de 2020 únicamente se contempla la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los voluntarios activos del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, excluyendo a los voluntarios que se encuentran inscritos en las ODV y EVAC. 6. Señala que la inexistencia de la opción dentro de PILA que cobije a los demás voluntarios los deja en una situación de disparidad frente a aquellos voluntarios que sí se encuentran acreditados. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó en el escrito de la demanda (archivo 01) que se acceda a las siguientes súplicas:Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento

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“PRIMERA. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1º de la Ley 720 de 2001 y el artículo 1º del Decreto 4290 de 2005, en el sentido de PERMITIR la afiliación a ARL y el pago de tales aportes mediante planillas PILA, a todos aquellos voluntarios vinculados a ODV y EVAC registradas, y no únicamente a los acreditados y activos dentro del Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta". (archivo 01 – negrillas y mayúsculas del accionante). C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto del 22 de enero de 2024 (archivo 05) se admitió la acción de la referencia, el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 24 del mismo mes y mismo año a las entidades demandadas (archivo 41). D. La contestación de la demanda i) Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio del Interior, a través de memorial allegado el 29 de enero de 2024 (archivo 07), dio contestación a la acción de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando lo siguiente: Indica que el Ministerio del Interior no tiene dentro de sus competencias la de fijar o desarrollar los lineamientos técnicos para el desarrollo de las actividades tales como promover, reconocer y facilitar la acción. En ese orden alegó la falta de legitimidad material en la causa por pasiva invocando la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto y poniendo de presente las competencias asignadas al Ministerio del Interior de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2893 de 2011.

Manifiesta que para que surja la legitimación material por pasiva, es necesario que se demuestre de manera clara y evidente la relación jurídica entre los supuestos fácticos y jurídicos solicitados por el demandante con la entidad llamada a responder por los hechos demandados.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento

4 Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y desvincular a la entidad en razón a la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. ii) Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, por conducto de apoderada judicial, allegó memorial el 31 de enero de 2024 (archivo 08), informando, en síntesis, lo siguiente: Señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor en relación con la Presidencia de la República, porque dicha entidad no es la autoridad competente para atender sus requerimientos. Además, indica que la acción de cumplimiento no es la figura adecuada para lograr los fines perseguidos por el actor. Frente a los hechos expuestos en la demanda manifestó que ninguno de ellos le consta a su representada, ni le corresponde conocer sobre el asunto comoquiera que se relacionan con temas que no son de su competencia. Refirió que no es responsable de atender el cumplimiento de la norma objeto del proceso y al respecto señaló las funciones contempladas en los artículos 61 y 65 de la Ley 489 de 1998. Alegó que no es responsabilidad del director de la Presidencia de la República intervenir en el trámite de la demanda, a la luz de la norma cuyo cumplimiento se reclama, porque no le compete. Indicó que en cuanto los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente, más no en cabeza del señor Presidente de la República por lo que no tiene competencia sobre el cumplimiento de las normas objeto del proceso.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento 5

Puntualizó que se debe desvincular a la Presidencia de la República toda vez que no se encuentra legitimada en la causa para actuar materialmente como parte demandada, pues no es la autoridad competente para cumplir la norma que se reclama como incumplida. Finalmente solicitó que se rechace la demanda en contra de la Presidencia de la República por el presunto incumplimiento al carecer de legitimación en la causa material para atender las pretensiones del proceso o, en su defecto, que se declare improcedente la demanda. iii) Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de apoderada judicial, allegó memorial el 1 de febrero de 2024 (archivo 10), oponiéndose a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Indicó en cuanto a los hechos que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA se soporta sobre las normas legales vigentes y no puede extralimitarse a lo que señalan estas, y en lo que tiene que ver con el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, las normas generales son la Ley 1505 de 2012 y el Decreto 1809 de 2020. Manifiesta que la ley proporciona alternativas de afiliación y pago de aportes a ARL de acuerdo con las entidades a las que se encuentren vinculados los voluntarios que no se encuentran adscritos al Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta. Señaló que se opone a la pretensión de la acción de cumplimiento por cuanto la misma carece de fundamento legal y constitucional en tanto el Gobierno Nacional ya reglamentó la afiliación de los voluntarios

acreditados y activos al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta y al Sistema de Riesgos Laborales y los demás voluntarios cuentan con la opción de afiliación a dicho sistema en atención a lo dispuesto en la Resolución 2388 de 2016, garantizando el derecho deExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento

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afiliación y aportes a la ARL sin vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que fungen como voluntarios. Indicó que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA es una ventanilla virtual que permite la autoliquidación y pago integrado de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales de conformidad con la normativa que regula el pago de los mismos, en la cual, los aportantes reportan la información para cada uno de los subsistemas a los que el cotizante está obligado a aportar para el respectivo periodo de cotización. Al respecto, mencionó que en el artículo 3 de la Ley 1505 de 2012 se establece quiénes son los integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta alegando que la única entidad que puede autorizar quiénes pueden ser integrantes del subsistema es el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Manifestó que el Ministerio vía resolución no puede extralimitarse en sus funciones, pues a los servidores públicos les está prohibido incumplir las leyes. De igual forma señaló los requisitos previos para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.8.3. del Decreto 1809 de 2020 y que previo al pago del aporte, debe surtirse una afiliación diligenciando el Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales -SGRL. En ese orden, enfatizó en que de acuerdo con el artículo 3.2.8.4 del Decreto 1809 de 2020 el

pago de los aportes al SGRL provienen del presupuesto general de la nación, y que son trasladados a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD quien a su vez transfiere los recursos a las direcciones generales de las entidades de primera respuesta.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento

7 Indicó que, en ese sentido, la PILA contempla como aportantes a los voluntarios que señala las normas legales vigentes que pertenecen al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, toda vez que se soporta en las normas legales vigentes que rigen sobre la materia, esto es la Ley 1505 de 2012 y el Decreto 1809 de 2020. Por otro lado, señaló que la PILA no está violando el derecho a la igualdad pues en la Resolución 2388 de 2016 se observan diversos tipos de aportantes que tiene la opción de utilizar de acuerdo a la naturaleza de la entidad. Refirió que es claro que las normas que regulan la acción de voluntariado están dirigidas a la reglamentación de la actividad como tal y las disposiciones en materia de riesgos laborales expedidas por el Gobierno Nacional establecen las opciones de afiliación y pago de aportes de acuerdo con el tipo de cotizante y aportante sin discriminación alguna. Finalmente, solicitó no acceder a las súplicas de la acción de cumplimiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica,Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento 8

8 pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. Las normas cuyo cumplimiento se reclamaExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento

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La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 1º de la Ley 720 de 2001 y el artículo 1º del Decreto 4290 de 2005, cuyos textos son los siguientes: “LEY 720 DE 2001 (diciembre 24) por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de los ciudadanos colombianos. ARTÍCULO 1º.OBJETO. La presente ley tiene por objeto promover, reconocer y facilitar la Acción Voluntaria como expresión de la participación ciudadana, el ejercicio de la solidaridad, la corresponsabilidad social, reglamentar la acción de los voluntarios en las entidades públicas o privadas y regular sus relaciones”. “DECRETO 4290 DE 2005 (noviembre 25) por el cual se reglamenta la Ley 720 de 2001 ARTÍCULO 1º. Apoyo del Gobierno Nacional al Voluntariado. El Gobierno Nacional promocionará el desarrollo del voluntariado en Colombia. La entidad del Estado responsable de fomentar esta labor será el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial”. C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que cumplan lo dispuesto en las normas antes transcritas. 1) Al respecto, observa la Sala que lo pretendido por el accionante del asunto mediante el presente trámite de acción de cumplimiento, es que el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República

y el Ministerio de Salud y Protección Social den cumplimiento a lo contenido en el artículo 1º de la Ley 720 de 2001 y el artículo 1º del Decreto 4290 de 2005, en el sentido de permitir la afiliación a ARL y pago de aportes medianteExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento

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planillas PILA a los voluntarios vinculados a las Organizaciones de Voluntariado -OVD y Entidades con Acción Voluntaria -ECAV registradas. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará las pretensiones de la acción, por las siguientes razones: En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y

exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento

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normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “..........................................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) En el caso sub judice, se tiene que, las normas cuyo cumplimiento se solicita, no contienen un mandato imperativo e inobjetable y exigible a las autoridades demandadas que haga viable la pretensión del actor, dirigida a incluir en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA a los voluntarios vinculados a ODV y ECAV. En efecto, de las normas que se demandan como incumplidas, se tiene, por un lado, que el artículo 1º de la Ley 720 de 2001 preceptúa la promoción y reconocimiento de la acción voluntaria

como expresión de la participación ciudadana y se ordena la reglamentación de la acción de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento

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los voluntarios en las entidades públicas o privadas. Por su parte, advierte la Sala que el artículo 1º del Decreto 4290 de 2005 se encarga precisamente de esa reglamentación. En ese orden, conviene recordar que los deberes legales que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que tienen una obligación perentoria, clara y directa a cargo de una determinada autoridad. En ese sentido el Consejo de Estado ha precisado en su jurisprudencia lo siguiente: "La finalidad de este medio de control es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”4. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan una obligación perentoria, clara y directa a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad, tiene elementos que la condicionen o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio"5. En el presente asunto, el accionante pretende mediante la acción de cumplimiento solicitar la inclusión de los voluntarios de las Organizaciones de Voluntariado -ODV y Entidades con Acción Voluntaria -ECAV a la Planilla

Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, pues a su juicio resulta discriminatorio que únicamente se permite el pago de los aportes a aquellos voluntarios que se encuentran registrados en el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta. No obstante, las normas que se demandan como incumplidas no contienen ese deber. 3) La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, 4 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. Rad. 2021-00519-01(ACU) C.P: Luis Alberto Álvarez Parra.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento

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como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5º, 7º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que el precepto que se dice incumplido debe ser lo suficientemente preciso, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Revisada la norma se advierte que ésta no contiene un mandato dirigido a las autoridades demandadas orientadas a incluir a los voluntarios ODV y ECAV en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, razón por la cual, se denegarán las pretensiones de la demanda ante la inexistencia del mandato imperativo e inobjetable que se persigue con la pretensión. Recuérdese que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que "le está vedado al juez de cumplimiento "crear" la obligación cuyo cumplimiento se reclama, ya que al hacerlo se depojaría de tal calidad para convertirse en legislador o administrador"6. Lo anterior, en el entendido que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no dispuso la obligación de incluir en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA a los voluntarios de las Organizaciones de Voluntariado -ODV y Entidades con Acción Voluntaria -ECAV como lo pretende el actor vía acción de cumplimiento. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la acción de cumplimiento promovida dentro del asunto de la referencia.

y Entidades con Acción Voluntaria -ECAV como lo pretende el actor vía acción de cumplimiento. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la acción de cumplimiento promovida dentro del asunto de la referencia. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 7 de octubre de 2021. Rad. 2021-03539-01(ACU) C.P: Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00150-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento

14 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Mario Salgado Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, si no fuere impugnado, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

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