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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00191-00-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00191-00-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-02-018 RI

Bogotá, D.C., Seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00191-00

PETICIONARIO: MARÍA MAGDALENA ARBOLEDA

AGUDELO.

ENTIDAD: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – U.A.E DIAN.

TEMA: Remisión de información exógena de tercero fallecido.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

La señora MARIA MAGDALENA ARBOLEDA AGUDELO interpuso petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN solicitando le fuera suministrada , en su calidad de hija y heredera de la señora CARMEN TULIA AGUDELO DE ARBOLEDA, copia de la información exógena que terceros presentaron de la causante durante los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 ; dicha información indica requerirla con el propósito de aclarar la situación fiscal de la sucesión y precisar información de bienes e ingresos de su procedencia.

información indica requerirla con el propósito de aclarar la situación fiscal de la sucesión y precisar información de bienes e ingresos de su procedencia.

Al respecto, la U.A.E. DIAN se pronunció mediante escrito del 19 de diciembre de 2023, negando la remisión de los documentos solicitados por la peticionaria, indicando que la señora CARMEN TULIA AGUDELO DE ARBOLEDA no se encuentra inscrita en el Registro Único Tributario – R.U.T. y amplió dicha contestación el 22 de diciembre de 2023 refiriendo que la información exógena goza de reserva según los Art. 583 y 584 del estatuto Tributario y por lo tanto solo puede ser solicitada por quien ejerza labores de representación legal soportadas en documento notarial y se encuentra inscrito como tal en el RUT de la otr a persona , de modo que al no encontrarse inscrita la señora AGUDELO DE ARBOLEDA no se pudo validar legalmente quié n ejerce la labor de representació n de la sucesión y por ende quién puede solicitar dicha información.

En consecuencia, la señora MARÍA MAGDALENA ARBOLEDA radicó recurso de insistencia el 4 de enero de 2024, indicando que a su consideración la reserva puesta de presente por la entidad no le es oponible en su condición de heredera de la titular de la información; además, expresa que elExp. No. 2024-00191

Peticionario: María Magdalena Arboleda Agudelo

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 propósito del acceso a la información es establecer los bienes de la causante para la sucesión, y así verificar alguna obligación formal ante la

Peticionario: María Magdalena Arboleda Agudelo

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 propósito del acceso a la información es establecer los bienes de la causante para la sucesión, y así verificar alguna obligación formal ante la entidad.

II. TRÁMITE SURTIDO

Ante la negativa de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, la peticionaria presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal e s competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN es una autoridad del orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe iden tidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario. Con todo hay que señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es un organismo de naturaleza pública dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera , lo

pública cuyo acceso pretende el peticionario. Con todo hay que señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es un organismo de naturaleza pública dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera , lo que lo dota de identidad procesal para comparecer al trámite del recurso de insistencia.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.Exp. No. 2024-00191

Peticionario: María Magdalena Arboleda Agudelo

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatu tarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatu tarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refier e a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es

general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el cas o de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derecho s fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles ” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, porExp. No. 2024-00191

Peticionario: María Magdalena Arboleda Agudelo

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto d e documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restr icción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetiv o, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le corresponde

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en c onsecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

La señora MARIA MAGDALENA ARBOLEDA AGUDELO interpuso petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTO S Y ADUANAS NACIONALES - DIAN solicitando le fuera suministrada en su calidad de heredera de la señora CARMEN TULIA AGUDELO DE ARBOLEDA (Q.E.PD) la siguiente información:

“(…)se me remita copia de la información exógena que terceros presentaron de ella durante los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Lo anterior se requiere para aclarar la situación fiscal de la sucesión y precisar información de bienes e ingresos de su procedencia.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2024-00191

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Recurso de Insistencia

Sentencia

5 Para el efecto allego certificado defunción de mi madre, regi stro de matrimonio de mis padres, registro civil de mi nacimiento y copia de mi cédula de ciudadanía.”

Al respecto, la entidad se pronunció mediante escrito del 19 de diciembre

Para el efecto allego certificado defunción de mi madre, regi stro de matrimonio de mis padres, registro civil de mi nacimiento y copia de mi cédula de ciudadanía.”

Al respecto, la entidad se pronunció mediante escrito del 19 de diciembre de 2023, señalando lo siguiente:

“En atención a la solicitud referida, sobre la información exógena por los años gravables 2000 al 2004, de la Señora CARMEN TULIA AGUDELO DE ARBOLEDA (Q.E.P.D), identificada con cédula 21.720.027 (según la información de su solicitud), contestamos que verificados los aplicativos y las bases no hay información exógena por los años gravable 2000 al 2004, ya que la señora no se encuentra inscrita en el Registro Único Tributario – R.U.T.(…)”

Dicha comunicación fue ampliada a través de oficio del 22 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:

“En atención a la solicitud referida, sobre la información exógena por los años gravables 2000 al 2004, de la Señora CARMEN TULIA AGUDELO DE ARBOLEDA (Q.E.P.D), identificada con cédula 21.720.027, nos permitimos informar que la información exógena goza de rese rva según los Art. 583 y 584 del estatuto Tributario y por lo tanto solo puede ser solicitada por quien ejerza labores de representación legal soportadas en documento notarial y se encuentra inscrito como tal en el RUT de la otra persona.

Una vez realizada la consulta del Registro Único Tributario - R.U.T de la señora

representación legal soportadas en documento notarial y se encuentra inscrito como tal en el RUT de la otra persona.

Una vez realizada la consulta del Registro Único Tributario - R.U.T de la señora CARMEN TULIA AGUDELO DE ARBOLEDA CC 21.720.027, no se encontró inscripción en el mismo y por tanto no se pudo validar legalmente quien ejerce la labor de representación de la sucesión y por ende quien puede solicitar dicha información.

Por lo anterior, lo invitamos a acercarse a un punto de contacto de la DIAN, con el fin de obtener orientación sobre el proceso de registro de la sucesión ante la entidad. (…)”

En consecuencia, la señora MARÍA MAGDALENA ARBOLEDA radicó recurso de insistencia el 4 de enero de 2024, indicando que a su consideración la reserva puesta de presente por la entidad no le es oponible en su condición de heredera de la titular de la información; además, expresa que el propósito del acceso a la información es establecer los bienes de la causante para la sucesión, y así verificar alguna obligación formal ante la entidad.

A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DI RECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN ampara su negativa en la entrega de la información a la peticionaria en diferentes argumentos, cuyo alcance orbita dentro del marco legal colombiano, el articulado del Estatuto Tributario y las criterios jurisprudenciales que precisan que la información económica de una persona está relacionada con su intimidad y en consecuencia se encuentra sometida a reserva.Exp. No. 2024-00191

jurisprudenciales que precisan que la información económica de una persona está relacionada con su intimidad y en consecuencia se encuentra sometida a reserva.Exp. No. 2024-00191

Peticionario: María Magdalena Arboleda Agudelo

Recurso de Insistencia

Sentencia

6 Para el análi sis, es preciso señalar que quie n implora la remisión de la información no es titular de la misma, sino una heredera de la titular de la información, quien manifiesta requerirla para dar inicio al proceso de sucesión.

Luego, la Sala ha de enfatizar que la información que se solicita no acapara una percepción diferente a la obtención de la información exógena que haya sido reportada por terceros durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, razón por la que su decisión se concentrará en esclarecer la naturaleza de los datos solicitados, el alcance que tiene la entidad para proporcionarlos y el marco legal que buscaría protegerlos.

Para el estudio, hemos de aproximarnos a lo que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN ha denominado como información exógena tributaria a través de su página oficial, esto es: “la información presentada por personas jurídicas y naturales, sobre las operaciones realizadas con sus clientes, usuarios u otros que intervienen en el desarrollo del objeto social de la empresa, periódicamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN – a través de servicios electrónicos en cumplimiento de las resoluciones y especificaciones técnicas expedidas por el Director General.”

Asimismo, el ente describe la importancia que recibe el reporte de esta

través de servicios electrónicos en cumplimiento de las resoluciones y especificaciones técnicas expedidas por el Director General.”

Asimismo, el ente describe la importancia que recibe el reporte de esta información, mencionando que guarda el propósito de “(…)efectuar cruces y estudios de información que permitan cumplir con la función de fiscalización, ejercer mayor control de los tributos y contribuir a mejorar el cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales”.

Precisado lo anterior, se tiene que la entidad sustenta la reserva de la información en lo previsto en los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario cuyo tenor literal, prevén lo siguiente: “Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>" (…) ARTICULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tribut aria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada ; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales <1> sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.Exp. No. 2024-00191

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Sentencia

7 Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recauda r

respectiva.Exp. No. 2024-00191

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Recurso de Insistencia

Sentencia

7 Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recauda r los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. PARAGRAFO. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e i nvestigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos. PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá garantizar la publicación de una muestra anonimizada y representativa de las declaraciones de los diferentes impuestos administrados por la entidad, de manera periódica y aplicando el principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014 ARTICULO 584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones p odrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un

DECLARANTE. Las declaraciones p odrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.” (Subraya la Sala) De las disposiciones normativas descritos, se desprenden dos conceptos que en detalle deben ser analizados para establecer respecto de la alegada reserva de la información, siendo el primero el de “base gravable” que define como “e l valor monetario del hecho o b ien gravado, sobre el cual debe aplicarse la tarifa y así determinar el monto de la obligación tributaria”2 y por otro lado “información exógena” que deontológicamente se concibe como el cotejo de información que se realiza respecto de una persona natural o jurídica, en relación con el reporte que puedan practicar sus clientes, entidades bancarias o terceros frente a transacciones de índole económico, es decir, el soporte para que el ente del orden nacional corrobore el cumplimiento de las obligaciones trib utarias, según los impuestos, tasas o contribuciones que se hayan dispuesto para cada actividad económica en específico, según su ubicación en el territorio nacional. Esto significa, que al contener datos que puedan servir como soporte para la identificación de rubros que se hallen gravados, el reporte que conforma la información exógena tributaria tal como lo precisa la entidad, guarda consigo una naturaleza reservada , al comprometer la intimidad financiera del individuo en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y en virtud de lo previsto en los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario que dispone que todos los

sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y en virtud de lo previsto en los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario que dispone que todos los

2 https://www.cundinamarca.gov.co/dependencias/sechacienda/informacion-deinteres/glosario#:~:text=Base%20gravable.,monto%20de%20la%20obligaci%C3%B3n%20tributaria.Exp. No. 2024-00191

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Sentencia

8 documentos que se adhieran a lo que se concibe como información tributaria respe cto de las bases gravables, se encuentran sometidos a reserva legal , que no resulta oponible desde luego al titular de la información o a quien éste autorice su conocimiento y en el caso particular de defunción del titular, a quien acredite la representaci ón de la sucesión correspondiente. En tal medida, se evidencia que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN negó el acceso a la información solicitada por la señora ARBOLEDA AGUDELO por no ser la titular de la información, sin embargo, dada su condición de heredera de la titular le brindó la ruta para poder acceder a satisfacción a la información a través del proceso de registro de la sucesión ante la entidad. En esa medida, se aclara que, así sea para establecer obligaciones fiscales de la suc esión o cualquier información o fines, es necesario acreditar la representación de la sucesión ante la DIAN, ya sea en calidad de albacea, heredero con administración de bienes o de curador de herencia yacente

de la suc esión o cualquier información o fines, es necesario acreditar la representación de la sucesión ante la DIAN, ya sea en calidad de albacea, heredero con administración de bienes o de curador de herencia yacente nombrado por la autoridad competente, tal como lo establece el art. 572 literal d) y el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en el numeral 3.3. del artículo 16.1.2.11. para efectos del Registro Único Tributario de sucesiones ilíquidas. En esta última norma, por ejemplo, señala que cuando no se ha ya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, es posible solicitar la inscripción o actualización del RUT ante la DIAN, para lo cual, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticad o ante notario o autoridad competente, el cual se entiende presentado bajo la gravedad de juramento. En el mencionado documento se debe manifestar que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos. También señala que, si solo hay un único heredero, este debe suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente en el que manifieste que tiene esa condición. En tal medida, evidencia la Sala que el trámite que le ha sido puesto de presente a la peticionaria contrario a lo considerado por ésta, no resulta desproporcionado y lejos de ello, se adecúa a los criterios jurisprudenciales propuestos por la Honorable Corte Constitucional, en su sentencia SU -139 de 2021 en materia de tratamiento de datos personales y su sincronía con los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad,

propuestos por la Honorable Corte Constitucional, en su sentencia SU -139 de 2021 en materia de tratamiento de datos personales y su sincronía con los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, acceso y circulación restringida. Visto así el asunto, la Sala tendrá por BIEN DENEGAD O el acceso a la información solicitada por la señora MARÍA MAGDALENA ARBOLEDA AGUDELO, como quiera que se trata de información financiera personal de la señora CARMEN TULIA AGUDELO DE ARBOLEDA (Q.E.P.D) para cuyo acceso debe acudir la peticionaria al trámite indicado por la entidad en su condición de heredera de la titular de la informa ción; trámite que por demás, no resulta desproporcionado y contrario sensu se adecúa a los criterios jurisprudenciales propuestos por la Honorable Corte Constitucional, en su sentencia SU -139 de 2021 en materia de tratamientoExp. No. 2024-00191

Peticionario: María Magdalena Arboleda Agudelo

Recurso de Insistencia

Sentencia

9 de datos personales y su sincr onía con los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, acceso y circulación restringida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Tener por BIEN DENEGADA la solicitud formulada por la señora

Sección Primera, Subsección B, administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Tener por BIEN DENEGADA la solicitud formulada por la señora MARIA MAGDALENA ARBOLEDA AGUDELO , según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión al accionante por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataform a SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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