TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00253-00-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00253-00-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO DE ARRAYANES
PROPIEDAD HORIZONTAL (en adelante Conjunto
Camino de Arrayanes) DEMANDADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (en adelante CAR) RADICADO: 25000-23-41-000-2024-00253-00
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La Sala decide en primera instancia el medio de control de cumplimiento interpuesto por el Conjunto Camino de Arrayanes P.H.1 en contra de la CAR.
I. ANTECEDENTES
I.1. DEMANDA2.
Solicitó a la CAR que cumpla la Resolución 0492 de 2019. A ludió los siguientes supuestos fácticos:
1 Propiedad horizontal. 2 Expediente digital – 001, pág. 01 - 43.FALLO 1a. INSTANCIA
MC-CU 000-2024-00253-00
C.R. CAMINO DE ARRAYANES PH Vs. CAR
2 En la resolución 0492 de 2019, la CAR autorizó a la Fiduciaria Bogotá
MC-CU 000-2024-00253-00
C.R. CAMINO DE ARRAYANES PH Vs. CAR
2 En la resolución 0492 de 2019, la CAR autorizó a la Fiduciaria Bogotá S.A.3 para verter aguas residuales domésticas de la PTAR4 - Proyecto de Arrayanes al río Bogotá por diez (10) años. Lo anterior, siempre que entregara las obras de descarga y el sistema de tratamiento de aguas residuales, en los términos acordados en ese acto administrativo.
En los informes técnicos del 03 de enero y 29 de septiembre de 20205, figura que FIDUBOGOTÁ incumplió la Resolución 0492 de 2019 , pues no construyó el esquema de tratamiento pactado ni instaló el cabezal de aguas residuales . Tampoco presentó los resultados de caracterización de agu as residuales en la forma que dicta el acto administrativo.
Por todo esto, la CAR infringió los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 13 de la Resolución 0492 de 2019, pues precisa que FIDUBOGOTÁ efectuaría la descarga sobre el afluente, una vez la CAR recibiera l as obras a satisfacción.
Finalmente, manifestó que la omisión de FIDUBOGOTÁ amenaza los derechos colectivos al goce de un ambiente sano , la moralidad administrativa y salubridad pública de los residentes del Conjunto Camino de Arrayanes.
I.2. OPOSICIÓN6.
La CAR se pronunció de la siguiente manera:
Cumplió los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 13 de la Resolución 0492 de 2019,
I.2. OPOSICIÓN6.
La CAR se pronunció de la siguiente manera:
Cumplió los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 13 de la Resolución 0492 de 2019, en la medida en que FIDUBOGOTÁ es titular del permiso de vertimientos; por eso , las obras de descarga –ocupación del río, el sistema de tratamiento y el cabezal de aguas residuales incumben a la sociedad.
Su labor, a la luz de la Ley 1333 de 2009, consistió en prevenir y/o sancionar a FIDUBOGOTÁ. A tal efecto , tras los informes técnicos del 03 de enero y 29 de septiembre de 2020, inició proceso administrativo sancionatorio7 -PASen su contra por el supuesto incumplimiento de la Resolución 0492.
3 De ahora en adelante FIDUBOGOTÁ. 4 Planta de tratamiento de aguas residuales domiciliarias. 5 Elaborados por la CAR. 6 Expediente digital – 021, pág. 01 - 340. 7 Radicado 83805.FALLO 1a. INSTANCIA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala establecerá si procede el medio de control de la referencia . Para ello, analizará: i) el medio de control de cumplimiento y ii) el caso concreto.
II.2. MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
Consagrado en la Constitución Política, artículo 87, es un mecanismo
Para ello, analizará: i) el medio de control de cumplimiento y ii) el caso concreto.
II.2. MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
Consagrado en la Constitución Política, artículo 87, es un mecanismo judicial con el que cuenta cualquier persona para hacer efectiva una ley o acto administrativo.
La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 constitucional. En dicha norma, el legislador reglamentó sus aspectos esenciales: competencia (artículo 3º), titulares de la acción (artículo 4º), autoridades contra quien se dirige (artículo 5º); entre otros. Ahora bien, según el artículo 8º, procede contra la acción u omisión de autoridades o particulares que actúen o deban hacerlo en cumplimiento de funciones públicas.
De manera concreta, este medio de control busca materializar mandatos que emerjan de una ley o acto administrativo, para que el juez ordene a la autoridad o al particular renuente, que cumpla con lo que prescribe la norma 8. Aun así, no es posible ejecutar cualquier disposición, sino aquella que tenga un deber claro, imperativo e inobjetable por parte de la entidad pública9.
Para terminar este acápite, es necesario recalcar que la Ley 393 de 1997, en su artículo 9 , precisa que la “acción de cumplimiento” es improcedente si existe otro mecanismo judicial para que la autoridad o particular renuente atienda n el deber que impone una ley o acto administrativo.
II.3. SOLUCIÓN DEL CASO.
Para resolver el problema jurídico, la Sala hará un recuento de los hechos probados. De ese modo, advierte lo siguiente.
administrativo.
II.3. SOLUCIÓN DEL CASO.
Para resolver el problema jurídico, la Sala hará un recuento de los hechos probados. De ese modo, advierte lo siguiente.
8 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 13 de agosto de 2014, magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia, radicado: 76001-23-33-000-2014-00011-01. 9 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2021, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 54001-23-33-000-2020-00616-01.FALLO 1a. INSTANCIA
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1. En la resolución 0492 del 21 de febrero de 201910, la CAR facultó a FIDUBOGOTÁ a descargar las aguas residuales domésticas del
proyecto Arrayanes al río Bogotá:
“Artículo 1º: Otorgar a la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., identificada con NIT 800.142.383 -7, permiso de vertimientos para realizar la descarga a la fuente hídrica denominada rio Bogotá, del efluente residual tratado proveniente de la planta de tratamiento de aguas residuales domesticas - PTARD, del proyecto Arrayanes , en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N -20652661 y código catastral AAA0232DTSY, ubicado en jurisdicción de la ciudad de Bogotá D.C.”11 (Destacado de la Sala)
matrícula inmobiliaria 50N -20652661 y código catastral AAA0232DTSY, ubicado en jurisdicción de la ciudad de Bogotá D.C.”11 (Destacado de la Sala)
2. En la resolución 0492 de 2019 , la CAR impuso las siguientes
cargas a FIDUBOGOTÁ:
Artículo 1º - parágrafo 2º:
“El vertimiento autorizado en el presente artículo solo podrá empezar a efectuarse una vez sean recibidas a satisfacción por parte de la Corporación, las obras hidráulicas de ocupación de cauce de la estructura de descarga y del sistema de tratamiento aprobado12”. (…) (Destacado de la Sala)
Artículo 2º - parágrafo:
“El beneficiario del presente permiso, deberá finalizar la construcción del sistema de tratamiento aprobado en el diseño, en un término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, comunicando a la Corporación la entrada en operación del mismo para su respectiva aprobación13”. (…) (Destacado de la Sala)
Artículo 3º - parágrafo 1º:
“La sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., identificada con NIT 800.142.383-7, deberá presentar los resultados de la caracterización de aguas residuales del vertimiento con una periodicidad de seis (6) meses, contados a partir de la
10 Ejecutoriada el 22 de marzo de 2019, expediente digital 56414-9, pág. 85. 11 Expediente digital – 021, pág. 163.
periodicidad de seis (6) meses, contados a partir de la
10 Ejecutoriada el 22 de marzo de 2019, expediente digital 56414-9, pág. 85. 11 Expediente digital – 021, pág. 163. 12 Expediente digital – 021, pág. 164. 13 Expediente digital – 021, pág. 165.FALLO 1a. INSTANCIA
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C.R. CAMINO DE ARRAYANES PH Vs. CAR 5 ejecutoria del presente acto administrativo14.” (…) (Destacado de la Sala)
Artículo 6º:
“Autorizar a la sociedad FIDUCIARIA BOGOTA S.A., identificada con NIT 800.142.383 -7, la ocupación de cauce de la fuente hídrica denominada río Bogotá, subcuenca rio Bogotá, para la construcción de un cabezal de entrega de aguas residuales a la altura de las coordenadas N: 123000 y E: 98951, con una tubería de salida de 12" pulgadas de diámetro al rio Bogotá, jurisdicción del área rural del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente resolución 15”. (…) (Destacado de la Sala)
Artículo 6º - parágrafo 2º:
“La construcción de las obras autorizadas a la sociedad FIDUCIARIA BOGOTA S.A. identificado con NIT 800.142.383 -7, deberán realizarse dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, el cual
BOGOTA S.A. identificado con NIT 800.142.383 -7, deberán realizarse dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, el cual podrá ser prorrogado siempre y cuando la solicitud se realice antes de expirarse el plazo inicial y sea viable técnica y ambientalmente16”. (…) (Destacado de la Sala)
Artículo 6º - parágrafo 4º:
“Advertir a la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., identificada con NIT 800.142.383-7, que la estabilidad, duración y funcionalidad de la obra, son responsabilidad del solicitante y del constructor de las mismas, igualmente el cumplimiento de las advertencias y recomendaciones establecidas en el informe técnico DESCA No. 1139 del 09 de octubre de 201717”. (…) (Destacado de la Sala)
3. En los informes técnicos DESCA 039 del 03 de enero de 202018 y DRBC 405 del 29 de septiembre de 202019, la CAR registró lo siguiente
frente a FIDUBOGOTÁ:
14 Expediente digital – 021, pág. 166. 15 Expediente digital – 021, pág. 167. 16 Expediente digital – 021, pág. 168. 17 Expediente digital – 021, pág. 168. 18 Producto de la visita técnica del 05 de julio de 2019 por parte de la CAR - expediente digital – 021, pág. 104 s. 19 Producto de la visita técnica del 20 de agosto de 2020 por parte de la CAR - expediente digital – 021, pág. 106 s.FALLO 1a. INSTANCIA
104 s. 19 Producto de la visita técnica del 20 de agosto de 2020 por parte de la CAR - expediente digital – 021, pág. 106 s.FALLO 1a. INSTANCIA
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C.R. CAMINO DE ARRAYANES PH Vs. CAR 6 • El sistema de tratamiento aguas difiere al aprobado en la resolución 0492 de 2019. • No inició las obras para ocupar el cauce del río Bogotá. • Tampoco aportó la caracterización de aguas residuales20.
4. La CAR, en auto DRBC 1715 del 05 de noviembre de 2020, inició PAS contra FIDUBOGOTÁ por el presunto incumplimiento de los artículos 1º, 2º, 6º a 8º y 13 de la resolución 0492 de 201921:
“Artículo 1º: Declarar formalmente iniciado el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de la Fiduciaria Bogotá S.A con NIT 800.142.383-7, sociedad Profesionales y Servicios S.A.S con NIT 900.679.183 -9 y contra COJARDIN S.A. ESP con NIT 830.131.572 -4, por el incumplimiento de los artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 13 de la resolución 492 del 21 de febrero de 2019 , de conformidad con las consideraciones señaladas dentro del presente acto administrativo22”. (…) (Destacado de la Sala)
En función de las pruebas allegadas, esta Colegiatura evidencia que la CAR otorgó a FIDUBOGOTÁ el permiso de vertimientos de las aguas
administrativo22”. (…) (Destacado de la Sala)
En función de las pruebas allegadas, esta Colegiatura evidencia que la CAR otorgó a FIDUBOGOTÁ el permiso de vertimientos de las aguas residuales domésticas – Proyecto Arrayanes al río Bogotá. Esta licencia impuso unas cargas al concesionario, así:
- La descarga al afluente está supeditada a que la CAR reciba a satisfacción las obras hidráulicas de ocupación de cauce y el sistema de tratamiento de aguas residuales . La sociedad comunicaría su entrada en operación. • Cada 6 meses presentaría resultados de caracterización a la CAR23. • Construiría un cabezal de entrega de aguas residuales24.
Pues bien, esta Subsección declarará improcedente el medio de control por los motivos que enuncia a continuación:
La instalación de las obras hidráulicas de ocupación de cauce, el sistema de tratamiento y el cabezal de entrega de aguas residuales , están a cargo de FIDUBOGOTÁ. En otras palabras, la Resolución 0492 no contiene un mandato claro, imperativo e inobjetable a cargo de la accionada, en torno a las labores del proyecto.
20 Cada 6 meses, justo como lo establece la resolución 0492 de 2019. 21 Expediente digital – 021, pág. 97 - 118. 22 Expediente digital – 021, pág. 116. 23 Contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución 0492 de 2019. 24 En un término de 6 meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución 0492 de 2019.FALLO 1a. INSTANCIA
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24 En un término de 6 meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución 0492 de 2019.FALLO 1a. INSTANCIA
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7 Aunado a ello, es importante precisar que la sociedad anunciaría su puesta en marcha a la CAR. Como no lo hizo, el 04 de julio de 2019, la CAR realizó visita técnica a sus instalaciones y visualizó que FIDUBOGOTÁ pasó por alto los artículos 1 º, 2º, 6º, 7º, 8º y 13 de la resolución 492 de 2019 , prueba que a la postre suscitó el inicio del PAS.
Del mismo modo, la amenaza a las prerrogativas a un ambiente sano, moralidad administrativa y salubridad pública que el accionante endilga a FIDUBOGOTÁ debe ser tramitada por la acción popular; mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos colectivos invocados en esta demanda.
Precisamente, la Ley 393 de 1997 en su artículo 9º, inciso 2 , estipula que la “acción” de cumplimiento es improcedente cuando se tiene a la mano otro medio de defensa judicial. Se debe agregar que, el Consejo de Estado, en providencia del 29 de abril de 2021, relacionó los requisitos de procedencia del medio de control:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública (sic) o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la a cción, circunstancia esta que hace improcedente la acción . También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)25.”
(Destacado de la Sala)
improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)25.” (Destacado de la Sala)
25 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2021, MP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 54001-23-33-000-2020-00616-01.FALLO 1a. INSTANCIA
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8 De esta forma, la Sala reitera que la Resolución 0492 de 2019 no tiene un mandato claro, imperativo e inobjetable en cabeza de la CAR ; en este asunto en particular, FIDUBOGOTÁ notificaría la apertura del proyecto y, al no hacerlo, la CAR realizó las visitas del 04 de julio de 2019 y 20 de agosto de 202026.
En vista de esa circunstancia, aplicó la Ley 1333 de 200927, mecanismo que le permite tomar medidas preventivas, tales como, suspender el proyecto28, o sancionatorias , como la revocatoria del permiso de vertimientos29. Aunado a ello, la Sala tampoco avizora un perjuicio grave e inminente que habilite un análisis de fondo de esta controversia. Sobre este tema en particular, el Consejo de Estado ha señalado que:
“la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que
“la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en re lación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio30.” (Destacado por fuera del texto original)
En esas condiciones, la Sala declarará improcedente las súplicas de la demanda teniendo en cuenta que:
26 Que condujeron al inicio de un PAS en su contra. 27 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental. 28 Ley 1339 de 2009, artículo 39. Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental , la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y
naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. (Destacado de la Sala) 29 Ley 1339 de 2009, artículo 40. Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales , las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, i mpondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: (…)
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro. (…)
(Destacado de la Sala) 30 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, providencia del 24 de mayo de 2012, radicado: 05001-23-31-000-2010-02067-01.FALLO 1a. INSTANCIA
MC-CU 000-2024-00253-00
C.R. CAMINO DE ARRAYANES PH Vs. CAR 9 • No existe un mandato claro, imperativo e inobjetable en la resolución 0492 de 2019 a cargo de la CAR. • La acción popular es la herramienta idónea para proteger los
C.R. CAMINO DE ARRAYANES PH Vs. CAR 9 • No existe un mandato claro, imperativo e inobjetable en la resolución 0492 de 2019 a cargo de la CAR. • La acción popular es la herramienta idónea para proteger los derechos colectivos a un ambiente sano, moralidad administrativa y salubridad pública que el accionante endilga a FIDUBOGOTÁ. Lo anterior, sin perjuicio de l PAS en el que la CAR puede suspender o revocar el permiso de vertimientos. • El Conjunto Residencial Camino de Arrayanes no demostró la necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, para que esta Corporación se pronuncie de fondo.
II.4. COSTAS.
La Ley 393 de 1997, artículo 21, numeral 7, precisa que el fallo de la “acción de cumplimiento” contendrá, entre otros, “la condena en costas”. Con todo, la Ley 1437 de 2011, derogó el régimen subjetivo previsto por el Decreto 01 de 1984 y, por el contrario, dispuso en su artículo 188, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De este modo, dada la naturaleza pública y constitucional del medio de control de cumplimiento, no hay lugar a condenar en costas a los accionantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando
accionantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento en atención a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.FALLO 1a. INSTANCIA
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C.R. CAMINO DE ARRAYANES PH Vs. CAR
10 TERCERO. La secretaría notificará la decisión a las partes en los términos de la Ley 393 de 1997, artículo 22.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)