TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00258-00-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00258-00-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00258-00
DEMANDANTE: DAVID LEONARDO RIAÑO VALENCIA DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA _____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO
Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por el Jefe de la Oficina de Juzgamientos Procesos Disciplinarios de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor David Leonardo Riaño Valencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Mediante petición elevada vía correo electrónico por el señor DAVID LEONARDO RIAÑO VALENCIA a la Policía Nacional de Colombia, solicitó lo siguiente:
“1. Que se acate el fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 24 de noviembre de 2023 que ordena a la policía Nacional enviarme copia del expediente INSGE2016-160.
2. Que se tengan en cuenta los argumentos expuestos por la Sala de decisión de la Sección primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tramitar esta nueva solicitud de
2016-160.
2. Que se tengan en cuenta los argumentos expuestos por la Sala de decisión de la Sección primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tramitar esta nueva solicitud de
información que hago a continuación:
3. Que se me envíe copia de todas las anotaciones registradas en el sistema SIJUR sobre el expediente INSGE-2016-160.
4. Que se me envíe copia de todo el expediente del proceso INSGE2016-110 contra el coronel (r) GUSTAVO CHAVARRO ROMERO2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00258-00
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ASUNTO: FALLO
que fue archivado media fallo del 10 de octubre de 2018 y por lo tanto no tiene reserva legal, según el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019.
5. Que se me envíe copia de todas las anotaciones registradas en el sistema SIJUR sobre el expediente INSGE-2016-110 contra el coronel
(r) CHAVARRO ROMERO.”
El Jefe de la Oficina de Juzgamiento Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional de Colombia, mediante oficio con radicado No. GS-2023-017722INGER del veintiocho (28) de diciembre de 2023, suministró respuesta a los numerales 1, 2 y 4 del derecho de petición de la siguiente manera:
“Inicialmente con referencia a la solicitud por medio de la cual requiere se acate el fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo de
numerales 1, 2 y 4 del derecho de petición de la siguiente manera:
“Inicialmente con referencia a la solicitud por medio de la cual requiere se acate el fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 24 de noviembre de 2023 que ordena a la Policía Nacional enviarle copia del expediente INSGE2016-160, me permito recordar que este despacho para el día 06 de diciembre de 2023 a las 14:19 horas, le envió por medio del correo electrónico No. 302 – INGER-OFJUZ, copia íntegra, legible y ordenada de la Investigación disciplinaria de la referencia, lo anterior dando cumplimiento a la providencia proferida por el Honorable Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secció n Primera - Subsección C, Sala de Decisión, tal y como puede evidenciarse en la siguiente imagen.
“(…)”
Sin embargo, siendo este despacho garante de las diferentes decisiones judiciales, a su correo electrónico se reenviará copia integra del expediente INSGE-2016-160.
Por otra parte, y con respecto a la solicitud de copia de todas las anotaciones registradas en el sistema SIJUR sobre los expedientes INSGE-2016-160 e INSGE -2016-110, me permito, indicarle que el suscrito Jefe de esta Oficina de Juzgamiento, no tiene acceso a este aplicativo, por lo tanto y teniendo en cuenta que no ostento la competencia para responder lo referente a las copias de las anotaciones del Sistema de Información Jurídico para la Policía Nacional (SIJUR), la presente solicitud, fue remitida mediante correo
acceso a este aplicativo, por lo tanto y teniendo en cuenta que no ostento la competencia para responder lo referente a las copias de las anotaciones del Sistema de Información Jurídico para la Policía Nacional (SIJUR), la presente solicitud, fue remitida mediante correo electrónico No. 326 - INGER-OFJUZ, al Grupo de Control e Información Disciplinaria, dependencia que administra el sistema ya referenciado y quienes serán los encargados de dar respuesta frente a este aspecto.
Con respecto a la copia del expediente con radicado INSGE-2016110, adelantado en contra del señor Coronel (Retirado) GUSTAVO3
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CHAVARRO ROMERO, debe indicarle este despacho, que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de noviembre de 2023, en el que se dispuso se le enviaran copias del expediente disciplinario INSGE-2016-160, tiene efectos “inter partes”, es decir, vincula y tiene efectos solo sobre las partes intervinientes en el proceso, para el caso del mentado expediente, lo concerniente al señor Coronel (Hoy retirado) HERNEY MORENO VELANDIA como investigado y usted como accionante del recurso de insistencia.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la providencia ya referenciada no tiene efectos “erga omnes” es decir que no se produce en favor de todos, el suscrito jefe de esta Oficina de Juzgamiento deberá indicar
Así las cosas y teniendo en cuenta que la providencia ya referenciada no tiene efectos “erga omnes” es decir que no se produce en favor de todos, el suscrito jefe de esta Oficina de Juzgamiento deberá indicar desde ya que no accederá favorablemente a su petición, teniendo en cuenta los siguientes argumentos;
Tal como lo cita la Ley 1952 "Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario" en su artículo 115, las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando sea citada la audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, situación que se cumple pues el expediente INSGE -2016-110, fue archivado, no obstante es importante citar, que el levantamiento de la reserva de la información, debe ocurrir sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, ha referenciado que la reserva de los expedientes disciplinarios, es una excepción a la publicidad de las actuaciones administrativas, que se realiza con fines constitucionales, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado, su buen nombre, la intimidad y resguardar la imparcialidad del funcionario. En el mismo sentido, el hecho de que el expediente disciplinario se encuentre cerrado, esto per se no cohíbe a la autoridad encargada de suministrar la información, de hacer un análisis de lo solicitado, con el fin de no ocasionar un menoscabo de los derechos que allí puedan existir.
a la autoridad encargada de suministrar la información, de hacer un análisis de lo solicitado, con el fin de no ocasionar un menoscabo de los derechos que allí puedan existir.
Quiere decir ello, que eventualmente el expediente disciplinario aun encontrándose en un momento posterior a la formulación del pliego de cargos o al archivo definitivo, puede existir información, que pueda transgredir los derechos del núcleo fundamental de las personas, ya que esta información podría catalogarse como "información privada" y/o "datos sensibles". Lo anterior, encuentra asidero en la conceptualización que le ha dado la citada corporación, en sentencia T-114 de 2018, a dicha clasificación de la información, así:
“(…)”
De igual forma, tiene naturaleza de información privada "la información genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares". La4
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ASUNTO: FALLO
Corte ha advertido que, en los eventos aludidos, esta información revela facetas importantes de la vida personal, social y económica del individuo y que, debido a expresa disposición constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere, o por la existencia de una decisión judicial.
“(…)”
Esta clase de información, origina las excepciones contempladas en los literales "a" y “b” del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 "Por medio
persona a la que se refiere, o por la existencia de una decisión judicial.
“(…)”
Esta clase de información, origina las excepciones contempladas en los literales "a" y “b” del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones", teniendo en cuenta que en el expediente obran datos puntuales de la hoja de vida del entonces investigado, direcciones, teléfonos, nombres de beneficiarios, entre otros datos propios de su intimidad, en consecuencia podría generar un daño presente, probable y específico al titular de la información que reviste dichas particularidades, aunado a lo anterior el proceso cuenta con quejoso, quien aportó información privada para el trámite de la respectiva queja y su notificación a través de los sistemas de información de la Policía Nacional, datos que contienen información sensible y que también pueden llegar a generar una afectación en la integridad e intimidad de esta persona.
Por otro lado, para este despacho resulta insuficiente la razón por usted expuesta para solicitar la información, lo que riñe con uno de los requisitos esenciales del derecho de petición, establecido en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley 1755 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", esto es "Las razones en las que fundamenta su petición", por lo cual, se brinda respuesta desfavorablemente”
El señor Davis Leonardo Riaño Valencia mediante correo electrónico remitido el día nueve (9) de enero de 202 4, presentó ante la Policía Nacional de
petición", por lo cual, se brinda respuesta desfavorablemente”
El señor Davis Leonardo Riaño Valencia mediante correo electrónico remitido el día nueve (9) de enero de 202 4, presentó ante la Policía Nacional de Colombia recurso de insistencia frente a la anterior respuesta, así:
“Buenas tardes. Ante su respuesta negativa a mi solicitud de información, me permito radicar RECURSO DE INSISTENCIA contra la decisión y solicitar que sea remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su estudio. Muchas gracias.”
Posteriormente, el día treinta y uno (31) de enero de 2024, el Jefe de a Oficina de Juzgamiento Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional, a través de Oficio con radicado GS -2024-001459-INGER, suministró respuesta a los5
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numerales 3 y 5 de la petición presentada por el señor David Leonardo Riaño Valencia, en el siguiente sentido:
“Respecto a la solicitud de copia de todas las anotaciones registradas en el sistema SIJUR sobre los expedientes INSGE -2016-160 e INSGE-2016-110, solicitud que fue remitida por competencia a través del correo electrónico No. 326 - INGER-OFJUZ, al Grupo de Control e Información Disciplinaria, quienes son los administradores del Sistema Jurídico de la Policía Nacional SIJUR; por lo anterior de manera respetuosa y siguiendo instrucciones de los funcionarios de
e Información Disciplinaria, quienes son los administradores del Sistema Jurídico de la Policía Nacional SIJUR; por lo anterior de manera respetuosa y siguiendo instrucciones de los funcionarios de mencionado grupo, me permito informar al señor periodista que, su solicitud no es viable, debido a que las bitácoras del sistema jurídico de la Policía Nacional SIJUR, pueden llegar a conocer datos personales y sensibles, los cuales se deben de proteger y garantizar, atendiendo el ordenamiento jurídico vigente, establecidos en la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” artículo 18 Literales (a y b), concomitante con la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 24 , numeral 3° y Parágrafo, sustituido por el artículo 1° la Ley 1755 de 2015, así como lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” y lo enmarcado en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, las cuales establecieron las disposiciones generales para la protección de datos personales.
Por lo antes expuesto, la información solicitada se encuentra en una base de datos a cargo de la Inspección General y Responsabilidad Profesional, por lo que solo podrá ser entregada al titular de la
disposiciones generales para la protección de datos personales.
Por lo antes expuesto, la información solicitada se encuentra en una base de datos a cargo de la Inspección General y Responsabilidad Profesional, por lo que solo podrá ser entregada al titular de la Información, que para el caso corresponde a los sujetos procesales identificados dentro de las investigaciones disciplinarias INSGE-2016160 e INSGE-2016-110, por lo cual, se brinda respuesta desfavorable al peticionario.”
El recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por el Jefe de la Oficina de Juzgamiento Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional de Colombia , mediante oficio con radicado No. GS-2024-001469-INGER del treinta y uno (31) de enero de 2024 (Ver expediente electrónico).
II. CONSIDERACIONES6
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Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor DAVID LEONARDO RIAÑO VALENCIA, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite:
La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente
y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite:
La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
Derecho de acceso a documentos públicos
El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad n acional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
Disposiciones legales.7
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La Ley 57 de 1985 , «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:
«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se
documentos oficiales», expresa:
«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional»
«Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:
«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e
clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por8
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personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva
documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamental es o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar
el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»
Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor DAVID LEONARDO RIAÑO VALENCIA, en vigencia de Ley 1755 de9
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ASUNTO: FALLO
20151, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Policía Nacional de Colombia , entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.
3. Derecho de acceso a documentos públicos
El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la
H. Corte Constitución había señalado:
«A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental
Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.
Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, d iscos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.
El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario;
1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario;
1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015)10
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se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.
Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por su puesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.
Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de
Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. E n realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.
(…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.
Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde
documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.
Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento11
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y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, p or ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.
A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública . Siempre, eso sí, que no
públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por l
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