TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00283-00-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00283-00-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2024-00283-00
Demandante: LILIANA DEL SOCORRO PÉREZ ALARCÓN
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL
Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA
PROVEER CARGOS EN EMPLEOS CON
REQUISITOS EQUIVALENTES O VACANTES
SURGIDAS CON POSTERIORIDAD AL
CONCURSO EN FAVOR DE
CONCURSANTES EN LA MODALIDAD DE
ASCENSO
La Sala procede a resolver la solicitud presentada por Liliana Del Socorro Pérez Alarcón, dirigida a obtener el cumplimiento de los dispuesto en los artículos 6.° de la Ley 1960 de 2019 y 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Las actuaciones procesales.
- Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la señora Liliana del Socorro Pérez Alarcón presentó demanda 1, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de
- Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la señora Liliana del Socorro Pérez Alarcón presentó demanda 1, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos ad ministrativos, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), con el fin de obtener el
1 Carpeta 01 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2024-00283-00
Demandante: Liliana Del Socorro Pérez Alarcón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 2 cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6.° de la Ley 1960 de 2019 2 y 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 20153.
- Efectuado el respectivo reparto, c orrespondió el conocimiento de la demanda al
Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quién por auto del 5 de febrero de 20244, declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 numeral 14, 155 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), 7.° de la Ley 909 de 2004 y 11 inciso segundo de la Ley 393 de 1997, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta corporación.
- Realizado el reparto en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, correspondió el conocimiento de la demanda al magistrado sustanciador de la referencia,
- Realizado el reparto en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, correspondió el conocimiento de la demanda al magistrado sustanciador de la referencia, quién por auto del del 12 de febrero de 20245, inadmitió la demanda interpuesta y ordenó a la demandante corregirla, en el sentido de: (i) identificar de forma clara las normas con fuerza material de Ley o actos administrativos frente a los cuales dirigía su demanda, precisando los artículos o apartes contenidos en estas, que estima incumplidos; (ii) identificar de forma clara las autoridades o particulares frente a los cuales dirige su demanda y; (iii) allegar constancia del envío de la demanda y sus anexos frente a las autoridades presuntamente incumplidas.
- Subsanados los defectos anotados, por medio de auto del 5 de marzo de 2024 6, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó su notificación a la demandada, otorgándosele un término de tres (3) días para que se hiciera parte en el proceso y allegara las pruebas que estimara pertinentes. Dicho proveído se notificó a las accionadas el 14 de marzo de 20247.
- Dentro del término otorgado en el auto anterior, la CNSC contest ó la demanda, seguidamente, a través de proveído del 12 de abril de 2024, se abrió el proceso pruebas, decretándose como tales los documentos allegados por la parte demandante junto con la
2 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ”
2 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ” 4 PDF 004 del expediente electrónico. 5 PDF 010 del expediente electrónico. 6 PDF 014 del expediente electrónico. 7 PDF 015 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2024-00283-00
Demandante: Liliana Del Socorro Pérez Alarcón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 3 demanda y se negó el decreto de las pruebas solicitadas por esta , igualmente, se decretaron como prueba los documentos aportados por la accionada junto con el escrito de contestación a la demanda. Además, se reconoció personería jurídica al señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, como apoderado judicial de la CNSC.
2.- Las pretensiones.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se acojan las tesis aquí expuestas.
2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la Ley 1960 de 2019, “Por la cual se modifican la ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.
3. MEDIDA PROVISIONAL CON TRAMITE DE URGENCIA
Como MEDIDA PROVISIONAL solicito la SUSPENSION INMEDIATA del Acuerdo 0165 de 2020 de la CNSC, y en consecuencia se suspendan TODOS LOS CONCURSOS que está realizando d icha comisión que tengan la
Como MEDIDA PROVISIONAL solicito la SUSPENSION INMEDIATA del Acuerdo 0165 de 2020 de la CNSC, y en consecuencia se suspendan TODOS LOS CONCURSOS que está realizando d icha comisión que tengan la modalidad de ascenso, hasta tanto:
1. Se obtenga una decisión definitiva en la presente acción de cumplimiento a fin de evitar que se continúen procesos de selección, por cuanto resultaría ineficiente el fallo para la protección de los derechos reclamados de los concursantes; así como tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el
ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo previsto en la ley 1960 de 2019, incumplida por la CNSC.
Como consecuencia de lo anterior, abstenerse de emitir listas de elegibles en tales convocatorias, hasta tanto se profiera decisión de fondo y valorando debidamente los “antecedentes”, de las negativas de la CNSC vs lo ordenado por la ley. Lo anterior, con la finalidad de evitar que se sigan concretando perjuicios irremediables respecto a los concursantes en la modalidad de ascenso.
(…).”
3.- Los hechos.
Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente: 25000-23-41-000-2024-00283-00
Demandante: Liliana Del Socorro Pérez Alarcón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 4 1) La CNSC aprobó la apertura del proceso de selección N.° 1485 de 2021Distrito 4,
Demandante: Liliana Del Socorro Pérez Alarcón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 4 1) La CNSC aprobó la apertura del proceso de selección N.° 1485 de 2021Distrito 4,
para la provisión de empleos vacantes , pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de Bogotá D.C. en treinta y dos (32) entidades del Distrito Capi tal, en las modalidades de ascenso y abierto.
- En noviembre de 2021, la CNSC publicó las respectivas listas de elegibles, vigentes hasta noviembre de 2023.
- La accionada se ha negado a hacer uso de las listas de elegibles para que los concursantes en la modalidad de ascenso puedan ocupar cargos en empleos vacantes con funciones equivalentes a los que se inscribieron o cuyas vacancias surgieran con posterioridad al concurso, incumpliendo así lo dispuesto en las leyes 1960 de 2019, 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, para lo cual hace mención a algunas de las respuestas dadas a las diferentes autoridades distritales.
- Dice que la CNSC dio apertura a otros procesos de selección, con los cuales perjudica a los concursantes en la modalidad de ascenso, pues al aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 0165 de 2020, impide que estos accedan a los empleos vacantes existentes en las diferentes entidades distritales.
- Sostiene que por los mismos hechos y fundamentos que acá expone, mediante las sentencias: (i) del 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal
en las diferentes entidades distritales.
- Sostiene que por los mismos hechos y fundamentos que acá expone, mediante las sentencias: (i) del 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá D.C., al interior del proceso radicado bajo el N.° 11001-31-09-0412022-00197-01; (ii) del 2 de marzo de 2023, proferida por Sal a Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso radicado bajo el N.° 11001-31-03-009-202300017-01; (iii) del 20 de enero de 2023, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en el proceso radicado bajo el N.° 11001-31-18-007-2023-00001-01, se ordenó a la CNSC y algunas secretarías distritales realizar el nombramiento de diferentes funcionarios públicos en empleos con funciones equivalentes o que surgieran con posterioridad a los concursos.
- Hace mención a otras sentencias mediante las cuales al proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se ordenó la verificación de cumplimiento de las características de equivalencia y mismo empleo con los cargos en vacancia definitiva, surgidas con posterioridad al concursoExpediente: 25000-23-41-000-2024-00283-00
Demandante: Liliana Del Socorro Pérez Alarcón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
5
- L a CNSC está aplicando los criterios de forma conveniente, pues autorizó el nombramiento de la señora Yarima de Jesús Guardia Moreno, identificada con C.C.
5
- L a CNSC está aplicando los criterios de forma conveniente, pues autorizó el nombramiento de la señora Yarima de Jesús Guardia Moreno, identificada con C.C. 33.307.792, quien participó en el proceso de selección N.° 1485 de 2021Distrito 4, en la modalidad de ascenso, y obtuvo un puntaje de 67.20 , en un cargo de la Secretaría Distrital de Hacienda, al cual no se inscribió, pero tenía funciones similares
- Aunque el proceso de selección N.° 1485 de 2021Distrito 4 es uno de los primeros en realizarse luego de proferida la Ley 1960 de 2019, la CNSC hace una interpretación equivocada de la misma y limita la posibilidad de que concursantes en la modalidad de ascenso puedan acceder a empleos vacantes con funciones o requisitos equivalentes, o cuyas vacancias surjan con posterioridad a este.
- Concluye señalando que el 12 de octubre de 2022 , el p residente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET), solicitó a la CNSC que autorizara el uso de listas de elegibles de la modalidad ascenso para cubrir las vacantes no convocadas y surgidas con posterioridad, sin embargo, esta no accedió a lo solicitado.
4.- Contestación de la demandada.
4.1.- CNSC.
El apoderado judicial de la CNSC contestó la demanda por escrito en el cual aceptó algunos hechos como ciertos, negó otros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
algunos hechos como ciertos, negó otros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
-Alega que en el asunto la accionante no cumplió con el requisito de constitución en renuencia, toda vez que no acreditó que la CNSC hubiera incurrido en un incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019. Además, dio respuesta a lo solicitado por la accionante mediante el oficio radicado bajo el N.° 2024RS040151 del 18 de marzo de 2024.
-Sostiene que las pretensiones elevadas por la accionante implican que se realice un juicio de legalidad respecto del artículo 6.° de la Ley 1960 de 2019, para así determinarExpediente: 25000-23-41-000-2024-00283-00
Demandante: Liliana Del Socorro Pérez Alarcón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 6 si lo allí dispuesto resulta aplicable a su caso particular, circunstancia que ha ría improcedente el medio de control ejercido, para lo cual hace mención a lo señalado por el Consejo de Estado en una sentencia proferida el 11 de febrero de 2021.
-Afirma que de no acogerse la postura expuesta, en todo caso las pretensiones estarían destinadas al fracaso, pues no se puede hacer uso de las listas conformadas bajo la modalidad de ascenso para la provisión de vacantes definitivas generadas con posterioridad a la realización del respectivo concurso de méritos, teniendo en cuenta que, según el numeral 3, del artículo 29, de la Ley 909 de 2004, las vacantes ofertadas
modalidad de ascenso para la provisión de vacantes definitivas generadas con posterioridad a la realización del respectivo concurso de méritos, teniendo en cuenta que, según el numeral 3, del artículo 29, de la Ley 909 de 2004, las vacantes ofertadas se encuentran previamente establecidas desde su apertura y corresponden hasta máximo el 30% de las que, a dicha época, se encuentren pendientes de proveer definitivamente.
Agrega que, según el artículo 2.°, numeral 15 del Acuerdo 0165 de 2020, la lista de elegibles agotada para concursos de ascenso, no puede ser utilizada para la provisión de nuevas vacantes, salvo la ocurrencia de una de las causales de retiro previstas por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, previo a la provisión efectiva de la vacante, y exclusivamente sobre aquella(s) ofertada en esa modalidad, en estricto orden de mérito, caso en el cual se debe hacer el reporte a través del módulo Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE.
-Concluye señalando que quienes ya cuentan con derechos de carrera administrativa tienen la posibilidad de escoger si optan por postularse al 30% de las vacantes en la modalidad de ascenso o al 70% de estas en la modalidad de abierto, lo cual garantiza el derecho a la igualdad de quienes no cuentan con la garantía y protección de un empleo de carrera. Además, la accionante no ocupó una posición meritoria, en tanto no ganó el concurso y ocupó la posición 3 en una lista de elegibles que únicamente ofertaba una (1) vacante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que
concurso y ocupó la posición 3 en una lista de elegibles que únicamente ofertaba una (1) vacante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) aspectos procesales previos; 1.1) la medida cautelar solicitada; 1.2.) el requisito de constitución en renuencia; 2) finalidad del medio de control jurisdiccionalExpediente: 25000-23-41-000-2024-00283-00
Demandante: Liliana Del Socorro Pérez Alarcón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 7 de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; 3) las disposiciones legales cuyo cumplimiento se reclama; y 4) el caso en concreto.
1.- Aspectos procesales previos.
1.1.- La pretensión de medida provisional solicitada
En el presente asunto la Sala advierte que el accionante dentro de sus pretensiones solicitó el decreto de una medida provisional, es decir, una medida cautelar consistente en la suspensión inmediata del Acuerdo 0165 de 2020, proferido por la CNSC y de “todos los concursos” adelantados por dicha autoridad en la modalidad de ascenso, así como también abstenerse de emitir las listas de elegibles en todos esos procesos de selección a los que dio apertura, hasta tanto no se profiriera una decisión definitiva.
Lo anterior, a fin de garantizar los derechos a la igual dad y el debido proceso de los concursantes en la modalidad de ascenso y evitar la causación de un perjuicio
selección a los que dio apertura, hasta tanto no se profiriera una decisión definitiva.
Lo anterior, a fin de garantizar los derechos a la igual dad y el debido proceso de los concursantes en la modalidad de ascenso y evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Aunque las medidas de cautela solicitadas por la accionante no fueron objeto de pronunciamiento en el auto admisorio de la demanda, no era posible acceder a su decreto teniendo en cuenta la naturaleza del proceso del medio de control ejercido y a que la garantía de efectividad, esto es, materalización, vigencia y/o ejecutabilidad de una ley o un acto administrativo se concreta en la sentencia de la acción de cumplimiento, que es en sí misma una “medida cautelar”. Así lo ha precisado el Consejo de Estado8 al señalar:
“Por su parte, la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, busca garantizar la efectividad material de la ley y de los actos administrativos. Sin embargo, en lo que concierne a la procedencia de medidas cautelares en el trámite de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 guardó silencio, lo que, a juicio de la Sala, impone concluir que un régimen de medidas cautelares no es compatible con la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento.
En efecto, para la Sección, el silencio del legislador no constituye de ninguna manera una “omisión” u “olvido”, por el contrario, tal circunstancia obedece a que la esencia misma de la acción impide que en el desarrollo de su trámite se decreten medidas cautelares.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21 de agosto
obedece a que la esencia misma de la acción impide que en el desarrollo de su trámite se decreten medidas cautelares.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21 de agosto de 2014, Expediente: 25000-23-41-000-2014-00637-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro.Expediente: 25000-23-41-000-2024-00283-00
Demandante: Liliana Del Socorro Pérez Alarcón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
8
Pues bien, la garantía de efectividad que persigue la sentencia en la acción de cumplimiento, es en si misma una “medida cautelar” que busca dotar de vigencia al ordenamiento jurídico. En consecuencia, la orden que adopte el juez en el fallo de la acción de cu mplimiento será la materialización, vigencia y/o ejecutabilidad de una ley o acto administrativo al que alguna autoridad estaba omitiendo dar cumplimiento.
Ahora bien, no es de recibo el argumento planteado en la apelación por el actor según el cual a la acción de cumplimiento le es aplicable el régimen de medidas cautelares consagrado en el C.P.A.C.A., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 que dispone: “en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Cont encioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.
Sobre el punto la Sala recuerda, primero, que la remisión efectuada por el artículo en mención opera únicamente “en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento” y además , porque no se
Cumplimiento”.
Sobre el punto la Sala recuerda, primero, que la remisión efectuada por el artículo en mención opera únicamente “en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento” y además , porque no se satisfacen los requisitos que exige el C.P.A.C.A. en su artículo 229 para la procedencia de las medidas cautelares puesto que en dicha norma con meridiana claridad se indica que dicho régimen tiene a plicación en los procesos de tipo declarativo. En efecto establece el artículo en mención:
(…)
Del artículo en cita se concluye, entonces, que el régimen de medidas cautelares del C.P.A.C.A. es aplicable en los procesos declarativos. No obstante, la acción de cumplimiento carece de dicho carácter, pues su objetivo es el exclusivamente el descrito en el artículo 87 de la Constitución Nacional, esto es “ hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. (Resaltado de la Sala)
Conforme a lo expuesto, para esta Sala de Decisión es claro que en tratándose del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, no resulta procedente el decreto de medidas cautelares.
1.2.- El requisito de constitución en renuencia.
Teniendo en cuenta lo alegado por el apoderado judicial de la demandada CNSC en el escrito de contestación, la Sala verificará si en el asunto se cumplió con el requisito de constitución en renuencia.
a) El artículo 10.° de la Ley 393 de 1997, contempla como requisitos formales de la demanda que se presente en ejercicio del medio de control jurisdiccional de
constitución en renuencia.
a) El artículo 10.° de la Ley 393 de 1997, contempla como requisitos formales de la demanda que se presente en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, los siguientes:Expediente: 25000-23-41-000-2024-00283-00
Demandante: Liliana Del Socorro Pérez Alarcón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
9
“Artículo 10.- Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
2. La determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.
5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
7. La manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
Parágrafo. - La solicitud también podrá ser presentada en forma
7. La manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
Parágrafo. - La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia”. (resalta la Sala).
En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del CPACA dispone:
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.” (se resalta).
Así, en los términos del inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, uno de los requisitos obligatorios de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o de actos administrativos es la prueba de la constitución en renuencia de la autoridad conminada a cumplir, así:Expediente: 25000-23-41-000-2024-00283-00
Demandante: Liliana Del Socorro Pérez Alarcón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 10 “ARTICULO 8.º. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente
10 “ARTICULO 8.º. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Resalta la Sala).
De las disposiciones jurídicas transcritas, es inequívoco que el requisito de constitución en renuencia consiste en la obligación a cargo de la parte actora en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrati vos de que previo a presentar la demanda reclame ante la autoridad o entidad presuntamente incumplida el cumplimiento del mandato legal o acto administrativo incumplido. Ante lo cual esta: i) puede ratificarse en el incumplimiento o, ii) guarde silencio dentro de los
incumplida el cumplimiento del mandato legal o acto administrativo incumplido. Ante lo cual esta: i) puede ratificarse en el incumplimiento o, ii) guarde silencio dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del reclamo.
Adicionalmente, es claro que para que se entienda cumplido el requisito al que se hace referencia, el actor debe haber solicitado directa y previamente ante la autoridad pública o particular respectivo, el cumplimiento de las normas cuyo incumplimiento alega.
No obstante, no se exige el cumplimiento de dicho requisito, cuando el actor alegue la causación de un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable al cumplirlo, el cual debe sustentar debidamente en su demanda y probar la inminencia del perjuicio que se causaría9.
En cuanto al requisito al que se alude, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
9 Consejo de Estado, Sección Quinta providencia de 13 de noviembre de 2003, expediente número 2500023-27-000-2003-1877-01(ACU), M P Darío Quiñones Pinilla.Expediente: 25000-23-41-000-2024-00283-00
Demandante: Liliana Del Socorro Pérez Alarcón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
11
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se
cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destin atario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.”10 (Resalta la Sala).
b) A efectos de acreditar el requisito de constitución en renuencia, la parte actora
procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.”10 (Resalta la Sala).
b) A efectos de acreditar el requisito de constitución en renuencia, la parte actora allegó al expediente un escrito del 13 de diciembre de 2023 11, dirigido a la CNSC, radicado bajo el N.° 2023RE232771, mediante el cual solicitó lo siguiente:
“Solicito muy respetuosamente a todos los destinatarios de la presente, dar cumplimiento al artículo 6to Ley 1960 de 2019, artículo 11 y 29 de la Ley 909 de 2004 (que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019) de la Ley 909 de 2004 y Artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015. Así mismo, no dar tratamiento de derecho de petición al presente escrito y, en consecuencia,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.