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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00348-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00348-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-00348-00

Demandantes: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA

Demandado: JUZGADO CINCUENTA (50)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 02).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda

La parte demandante señaló como sustento de la acción (archivo 02), en síntesis, lo siguiente:

1. El accionante manifiesta que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –

Unidad de Carrera Judicial – Universidad Nacional, la cual inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo de l Circuito de Barranquilla.Expediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

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correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo de l Circuito de Barranquilla.Expediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

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2. Señaló el accionante que el Juzgado 11 Administrativo de l Circuito de Barranquilla remitió el expediente por competencia a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá , la cual correspondió por reparto al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado Nro. 11001334205020240003800.

3. Refiere que la demanda interpuesta cuenta con medida cautelar de urgencia y que a la fecha ningún despacho ha avocado el conocimiento del asunto.

4. Manifiesta que se han presentado diversas demandas en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial en las cuales ya se han otorgado medidas cautelares y que al accionante no le ha sido otorgada medida cautelar por los hechos que se discuten en la demanda, “ en donde se indica que en el segundo examen muchas preguntas están erradas”.

5. Señala que, a su juicio, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla es competente en el proceso al tener en cuenta que el lugar de presentación de las pruebas en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, se dio en la ciudad de Barranquilla.

6. Pone de presente que la medida cautelar interpuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento debe resolverse con urgencia, y que hay mora judicial en el presente asunto.

de la Rama Judicial, se dio en la ciudad de Barranquilla.

6. Pone de presente que la medida cautelar interpuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento debe resolverse con urgencia, y que hay mora judicial en el presente asunto.

7. Finalmente, se observa que el accionante no expone algún hecho adicional, sino que realiza un recuento de decisiones judiciales y referencias jurisprudenciales que, a su parecer, deberían aplicar para su caso específico.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulneradosExpediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

3 La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, establecidos en los artículos 229 y 29 de la Carta Política, respectivamente.

C. Pretensiones

La parte demandante solicitó lo siguiente:

“PRETENSIONES

PRIMERO: TU TELAR a favor del accionante a la (sic) DEBIDO

PROCESO Y AL ACCESO DE LA JUSTICIA.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la publicidad y reflejar las actuaciones en el sistema TYBA del cual no hacen uso.

TERCERO: ORDENAR a la (sic) JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) (sic) proceda a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes y actuaciones pendientes.

CUARTO: ORDENAR todos los accionados que DENTRO DE LOS

de cuarenta y ocho (48) (sic) proceda a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes y actuaciones pendientes.

CUARTO: ORDENAR todos los accionados que DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

QUINTO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN NOVENA, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida”. (sic)

(fl. 44 del archivo 02 – mayúsculas y redacción del accionante).

D. Actuación procesal

Por auto de l 14 de mayo de 2024 (archivo 07), el magistrado Ponente adoptó las siguientes decisiones:

  1. Admitir la acción de tutela de la referencia.
  1. Oficiar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.Expediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

4 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum.

  1. Notificar a las partes.

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

4 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum.

  1. Notificar a las partes.

Las partes fueron notificadas por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación me diante correo electrónico del 1 6 de mayo de 2024 (archivo 08).

E. Informe solicitado a la autoridad judicial

Mediante memorial radicado el 20 de mayo de l 2024 (archivo 10 ), el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando lo siguiente:

Indicó que, de conformidad con el acta de reparto expedida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el medio de control iniciado a través de apoderado judicial por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada fue radicado el día 8 de febrero de 2024, correspondiendo por reparto a ese Despacho Judicial.

En ese orden, manifestó que el proceso con radicado Nro. 11001334205020240003800 ingresó al despacho el 13 de febrero de 2024, tal como se evidencia en el aplicativo SAMAI.

Indicó que la parte demandante allegó memoriales solicitando resolver la medida cautelar en las siguientes fechas: “13/02/2024, 16/02/2024, 16/02/2024, 19/02/2024, 19/02/2024 y 22/02/2024”.

Al respecto, puso de presente que, respecto de los memoriales antes citados, la Secretaria de ese Despacho se comunicó de manera

16/02/2024, 19/02/2024, 19/02/2024 y 22/02/2024”.

Al respecto, puso de presente que, respecto de los memoriales antes citados, la Secretaria de ese Despacho se comunicó de manera telefónica con el señor Jorge Arturo Rivera Tejada, informándole que el proceso se encontraba al despacho desde el día 13 de febrero de 2024 y se le informó que saldría auto en el estado en los días siguientes; por loExpediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

5 que debía estar atento de las publicaciones realizadas en el micrositio del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y en el aplicativo SAMAI.

Refirió que el accionante no ha presentado ningún impulso procesal dentro del proceso que se surte en el Despacho y que se le ha dado respuesta verbal a través de comunicación telefónica al accionante.

Manifestó que el 22 de febrero de 2024 se propuso conflicto de competencias negativo contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y que el expediente con radicado Nro. 11001334205020240003800 se remitió al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencia el día 4 de abril de 2024.

Refiere que el proceso antes referenciado se encuentra en el Consejo de Estado en el Despacho del Consejero Dr. Cesar Palomino Cortés, por lo que se está a la espera de que se resuelva el conflicto de competencias.

Finalmente, indicó que al proceso de nulidad y restablecimiento se le ha dado el trámite correspondiente respetando el debido proceso y el

que se está a la espera de que se resuelva el conflicto de competencias.

Finalmente, indicó que al proceso de nulidad y restablecimiento se le ha dado el trámite correspondiente respetando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios oExpediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

6 extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. Pruebas aportadas al proceso

La parte demandante pese a que en el escrito de tutela indicó que adjuntó como pruebas lo siguiente: “ cronograma, resoluciones que ordenan cumplimiento medida cautelar, TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN

ORAL - SECCIÓN “B” BARRANQUILLA, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE

ordenan cumplimiento medida cautelar, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN “B” BARRANQUILLA, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), DENTRO DE LA RADICACIÓN 0800123-33-000-2023-00454-00 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E, PRIMERO (1)

DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), MAGISTRADA

PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO, DEMANDANTE: JOHANNA MARCELA TORRES ABADÍA, DENTRO DE LA RADICACIÓN 250002315000 -2024-00019-00”, se advierte que no fueron aportadas junto con el escrito de tutela.

C. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Jorge Arturo Rivera Tejada, demand a por esta vía constitucional a l Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá , con el fin de que se prot ejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará el amparo deprecado, por las siguientes razones:

En el caso sub examine, el señor Rivera Tejada pretende la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso que considera vulnerados con ocasión de la supuesta

denegará el amparo deprecado, por las siguientes razones:

En el caso sub examine, el señor Rivera Tejada pretende la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso que considera vulnerados con ocasión de la supuesta mora judicial en la resolución de la medida cautelar solicitada en elExpediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

7 marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001334205020240003800 cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Al respecto, es necesario reiterar lo dicho por la Corte Constitucional 1 en relación con el derecho al debido proceso como una serie de garantías destinadas a la protección de las personas que se ven inmiscuidas en una actuación judicial o administrativa, a saber:

“(…)

11. El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción[16].

se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción[16].

Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley [17]. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.

(…)” (Se resalta).

De lo anterior, precisa la Sala que el operador judicial debe someterse al imperio de la Ley, propendiendo por la justa y correcta aplicación de los preceptos normativos sustanciales y procedimentales que contiene el ordenamiento jurídico colombiano.

1 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019.Expediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

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Igualmente, respecto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia2, se tiene que es la posibilidad de poder acudir ante los jueces en igualdad de condiciones con sujeción a los procedimientos establecidos, a las garantías sustanciales y

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Igualmente, respecto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia2, se tiene que es la posibilidad de poder acudir ante los jueces en igualdad de condiciones con sujeción a los procedimientos establecidos, a las garantías sustanciales y procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, a saber:

“(…)

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. (…)”. (resalta la Sala).

Al respecto, advierte la Sala que , de la lectura de los hechos y las súplicas consignadas en la solictud de amparo, no se identifica una acción u omisión concreta por parte de la autoridad judicial accionada que se haya materializado y resulte violatoria de los derechos fundamentales alegados.

Lo anterior, dado que, si bien el actor alega una supuesta mora judicial por parte del Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá en la resolución de la medida cautelar del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001334205020240003800, lo cierto es que la mencionada autoridad judicial ha actuado con observancia al debido proceso y garantiza do el acceso a la administración de justicia del actor.

restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001334205020240003800, lo cierto es que la mencionada autoridad judicial ha actuado con observancia al debido proceso y garantiza do el acceso a la administración de justicia del actor.

2 Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013.Expediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

9 Esto, toda vez que una vez revisado el aplicativo SAMAI en consulta de procesos3 se advierte que el proceso con radicado Nro. 11001334205020240003800, objeto de la presente acción de tutela, fue repartido al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá el día 8 de febrero de 2024 e ingresado al despacho el día 13 del mismo mes y año. Así mismo, se advierte que, si bien el actor interpuso memoriales los días 16, 19 y 22 de febrero de 2024 con el fin de que se resolviera la solicitud de medida cautelar, se evidencia que el día 22 de febrero de 2024 la autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencias, indicando que quien debía conocer del asunto era el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla.

En efecto, revisado el aplicativo SAMAI 4 se advierte que el proceso fue remitido al Consejo de Estado con el fin de que se resolviera el conflicto negativo de competencias antes referenciado y le correspondió por reparto al Consejero Dr. Cesar Palomino Cortés, el cual se encuentra en ese despacho desde el día 17 de abril de 2024.

En ese sentido, toda vez que, como se indicó anteriormente, el Juzgado

reparto al Consejero Dr. Cesar Palomino Cortés, el cual se encuentra en ese despacho desde el día 17 de abril de 2024.

En ese sentido, toda vez que, como se indicó anteriormente, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencias el día 22 de febrero de 2024, esto es, habiendo transcurrido tan solo seis (6) días desde que el proceso ingresó al despacho el día 13 de febrero, no se evidencia que con la actuación realizada por la autoridad judicial demandada, haya existido mora judicial como lo advierte el actor o que se haya surtido alguna actuación en el caso particular del que se desprenda la vulneración a las mencionadas garantías constitucionales.

3 SAMAI Consulta de procesos https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342050202 400038001100133 4 SAMAI Consulta de procesos https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342050202 400038011100103Expediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

10 Al respecto, resulta pertinente trae r a colación el objeto de la acción de tutela al tenor de la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 86, establece:

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resalta la Sala).

De conformidad con el artíc ulo constitucional en cita, advi erte la Sala que el fin de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.

Así las cosas, en el caso sub examine , ante la inexistencia de una

concreta y subsidiaria de derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.

Así las cosas, en el caso sub examine , ante la inexistencia de una situación particular y concreta frente a la cual se pueda determinar una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, es decir, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se denegará el amparo deprecado por el actor.

Paralelamente, advierte la Sala que en el escrito de tutela el accionante pretende que se tutele “ el derecho a la publicidad ” con el fin de que se “incorporen las actuaciones en el sistema TYBA ”. Al respecto, convieneExpediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

11 señalar que el sistema TYBA se tenía como piloto en varios circuitos, pero para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se adoptó el aplicativo SAMAI mediante el Acuerdo PCSJA23 -12068 del 15 de mayo de 2023 “ Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción contencioso administrativa, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial”. En ese orden, se le indica al accionante que podrá consultar el manual de usuario del sistema SAMAI 5 con el fin de acceder y consultar el proceso en la mencionada plataforma.

Así mismo, conviene señalar que, la Corte Constitucional 6 en su jurisprudencia, ha definido la mora judicial en los siguientes términos:

“La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno

Así mismo, conviene señalar que, la Corte Constitucional 6 en su jurisprudencia, ha definido la mora judicial en los siguientes términos:

“La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la admi nistración de justicia” . Asimismo, este Tribunal ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el ex ceso de las cargas laborales, y ha decantado que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.“ (Se resalta).

En ese contexto, para la Sala es claro que, en el asunto de la referencia, no se configuró la mora judicial alegada por el actor en el escrito de tutela por parte del Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá. Lo anterior toda vez que, como se evidenció precedentemente el expediente con radicado Nro. 11001334205020240003800, se

5Manual de Usuario Sistema de Gestión Judicial SAMAI

anterior toda vez que, como se evidenció precedentemente el expediente con radicado Nro. 11001334205020240003800, se

5Manual de Usuario Sistema de Gestión Judicial SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Imagenes/manual/Manual%20de%20usuario%20WEB%2 0V2.1.pdf 6 Corte Constitucional. Sentencia T -309 del 11 de agosto de 2023. MP: José Fernando

Reyes Cuartas.Expediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

12 encuentra en el Consejo de Estado pendiente de resolver un conflicto negativo de competencias administrativas entre juzgados y la autoridad judicial profirió el auto que promovió dicho conflicto, tan solo habiendo transcurrido seis (6) días desde que el expediente ingresó a ese despacho judicial.

Precisamente tal circunstancia , esto es, el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla explica la ausencia de respuesta a la medida cautelar solicitada en el proceso Nro. 11001334205020240003800, por lo que no se configura la mora judicial alegada, pues existe un motivo razonable que ha impedido adelantar la actuación judicial . En gracia de discusión, se le indica al accionante que ese trámite está regulado en el artículo 158 de la L ey 1437 de 2011 y en ese caso particular le corresponde resolver el asunto al Consejo de Estado por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.

1437 de 2011 y en ese caso particular le corresponde resolver el asunto al Consejo de Estado por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.

Así las cosas, se advierte que no existe una situación concreta en la que la vulneración al debido proceso o acceso a la administración de justicia se materialice. Así mismo, se resalta que la parte actora no aportó prueba alguna que permita identificar la vulneración a las garantías constitucionales deprecadas.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto, concluye la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita identificar la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Por lo tanto, se denegará la solicitud de amparo en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente: 25000-23-41-000-2024-00348-00

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada Acción de tutela

13

F A L L A:

1°) Deniégase la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011.

3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días

electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011.

3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Firmado electrónicamente

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Firmado electrónicamente

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado Firmado electrónicamente

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

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