TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00414-00-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00414-00-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE No. 25000234100020240041400
PETICIONARIO: EDER ADOLFO TAFURT RUIZ
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP remitió a esta Corporación el recurso de insistencia planteado por el señor Eder Adolfo Tafurt Ruiz apoderado de la señora Gloria de los Ángeles Bolaños de Agredo con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1. ANTECEDENTES.
1°. Mediante Radicado No. 2023200503099742 de 21 de diciembre de 2023, el señor Eder Adolfo Tafurt Ruiz apoderado de la señora Gloria de los Ángeles Bolaños de Agredo radicó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP en los siguientes términos:
“(…)
SOLICITO:
PRIMERO. ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA EXPEDIR copia auténtica de la Resolución de reconocimiento de PENSION GRACIA del señor JESUS HERNANDO AGREDO BASTIDAS (qepd), quien en vida se
PRIMERO. ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA EXPEDIR copia auténtica de la Resolución de reconocimiento de PENSION GRACIA del señor JESUS HERNANDO AGREDO BASTIDAS (qepd), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.774.164.
SEGUNDO. Mi representada GLORIA DE LOS ANGELES BOLAÑOS DE AGREDO actúa en calidad de ex esposa del señor JESUS HERNANDO AGREDO BASTIDAS (qepd) y como beneficiaria de un porcentaje de la pensión, según acta de conciliación #C-00769-2005 en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio de cuota alimentaria.
TERCERO. Que los documentos se expidan en FÍSICO y se remitan a la dirección calle 3 No. 5 — 56 oficina 306 Edificio Colonial, Popayán, y también se envíen al correo electrónico etafurt@gmail.com correo que para todos los efectos legales será el único valido, ya que se requieren en FISICO para allegarlos en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”EXPEDIENTE No. 25000234100020240041400
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2 2º. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP mediante Radicado No. 2023180007705731 de 29 de diciembre de 2023 dio respuesta a la petición bajo los siguientes lineamientos:
“(…)
2 2º. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP mediante Radicado No. 2023180007705731 de 29 de diciembre de 2023 dio respuesta a la petición bajo los siguientes lineamientos:
“(…) En materia pensional, la Unidad de Pensiones y Parafiscales — UGPP, es responsable de la custodia de los expedientes pensionales y de la información que soporta las liquidaciones y las órdenes de pago de las mesadas pensionales de aquellas personas afiliadas o vinculadas a fondos o entidades públicas cuyas funciones pensionales es trasladada a la UGPP; responsabilidad que aplica desde el momento y en las condiciones en que opere el traslado.
Bajo esa responsabilidad, la UGPP debe velar por la protección a los derechos de intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad, derechos de la infancia y la adolescencia (literal g), Art. 19 Ley 1712 de 2014), entre otros, sin quedar habilitada para revelar datos personales o privados de dichos pensionados o beneficiarios pensional es (Art. 18, Ley 1712 de 2014).
Adicional a lo anterior, el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información, no es ilimitado, pues el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, previó que la ley podía restringir el acceso de manera excepcional.
Dentro de las limitaciones legales establecidas por el legislador, aplicables a la Unidad, se destaca la reserva impuesta a: (i) todos aquellos documentos o información que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en los expedientes pensionales prevista en el numeral 3º
la Unidad, se destaca la reserva impuesta a: (i) todos aquellos documentos o información que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en los expedientes pensionales prevista en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y, (ii) los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, {conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de
2014. (…) Por lo anterior, la Unidad sólo está autorizada para entregar información y documentos que reposen en los expedientes pensionales a las siguientes personas y conforme a la acreditación de las siguientes condiciones:EXPEDIENTE No. 25000234100020240041400
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(…)EXPEDIENTE No. 25000234100020240041400
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4 De acuerdo a lo expuesto por estar amparada esa información y/o documentación en el concepto de reserva legal, y como quiera que usted no acreditó su interés y su legitimación para acceder a la información requerida en el derecho de petición radicado ante la Unidad, a través de la presente respuesta y conforme a la motivación constitucional y legal ex presada, se
NIEGA SU SOLICITUD.
Es así como usted deberá radicar una nueva solicitud en la que adjunte los
en el derecho de petición radicado ante la Unidad, a través de la presente respuesta y conforme a la motivación constitucional y legal ex presada, se
NIEGA SU SOLICITUD.
Es así como usted deberá radicar una nueva solicitud en la que adjunte los documentos necesarios para acreditar su interés y legitimación, y de esta forma se pueda estudiar a fondo la misma y emitir la respuesta que sea del caso. No obstante lo anterior, s i pese a acreditar su interés y legitimación mediante una nueva petición, por algún motivo no es posible acceder a la misma en virtud de la reserva legal, frente a dicha decisión motivada procederá el RECURSO JUDICIAL DE INSISTENCIA mediante la remisión del caso a la autoridad jurisdiccional competente (contenciosa administrativa), a fin de que disponga el eventual levantamiento de la reserva conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. (…)”
3º. Posteriormente, el señor Eder Adolfo Tafurt Ruiz en atención a la respuesta dada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, el 13 de febrero de 2024 presentó un segundo escrito en el que señaló lo siguiente:
“(…) SOLICITAR: PRIMERO. Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2023, radicado en la página web de la entidad el día 21 de diciembre de 2023, en mi calidad de apoderado de la señora GLORIA BOLAÑOS, se solicitó lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR A QUI EN CORRESPONDA EXPEDIR copia autentica de la Resolución de reconocimiento de PENSION GRACIA del
apoderado de la señora GLORIA BOLAÑOS, se solicitó lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR A QUI EN CORRESPONDA EXPEDIR copia autentica de la Resolución de reconocimiento de PENSION GRACIA del señor JESUS HERNANDO AGREDO BASTIDAS (qe pd), quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 4.774.164. SEGUNDO. Mi representada GLORIA DE LOS ANGELES BOLAÑOS DE AGREDO actúa en calidad de ex esposa del señor JESUS HERNANDO AGREDO BASTIDAS (qepd) y como beneficiaria de un porcentaje de la pensión, según acta de conciliación #C-00769-2005 en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio de cuota alimentaria. TERCERO. Que los documentos se expidan en FÍSICO y se remitan a la dirección calle 3 No. 5 — 56 oficina 306 Edificio Colonial, Popayán, y también se envíen al correo electrónico etafurt@gmail.com correo que para todos los efectos legales ser á el único válido, ya que se requieren en FISICO para allegarlos en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO. Mediante oficio No. 20231800077057 31 del 29 de diciembre de 2023, que se allega a folio 9-14, la entidad NIEGA el derecho de petición a mi representada por las siguientes razones: (…) TERCERO. De acuerdo con lo manifestado por la entidad, mediante oficio No. 20231800077057 31 del 29 de diciembre de 2023, es preciso informarle a la entidad que NO ES CIERTO que “ no acreditó su interés y su
TERCERO. De acuerdo con lo manifestado por la entidad, mediante oficio No. 20231800077057 31 del 29 de diciembre de 2023, es preciso informarle a la entidad que NO ES CIERTO que “ no acreditó su interés y su legitimación para acceder a la información requerida en el derecho de petición radicado ante la Unidad”, toda vez que claramente el suscrito informó lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000234100020240041400
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5 - Mi representada GLORIA DE LOS ANGELES BOLAÑOS DE AGREDO ACTÚA EN CALIDAD de ex esposa del señor JESUS HERNANDO AGREDO BASTIDAS (qepd) y COMO BENEFICIARIA DE UN PORCENTAJE D E LA PENSIÓ N, según acta de concil iación #C -007692005 del 5 de septiembre de 2005, en la cual se lleg ó a un acuerdo conciliatorio de cuota alimentaria. - Es preciso manifestar nuevamente a la entidad que mi representada y el señor JESUS HERNANDO AGREDO BASTIDAS, eran esposos, tal como se acredita con el registro civil de ma trimonio que se allega a folio ___ , posteriormente se separaron y mediante acta de conciliación #C-00769-2005 del 5 de septiembre de 2005, se fijó una cuota alimentaria, así: (…)
Por lo anterior se reitera que mi representada actúa como COMO BENEFICIARIA DE UN PORCENTAJE DE LA PENSIÓN de su ex esposo,
del 5 de septiembre de 2005, se fijó una cuota alimentaria, así: (…)
Por lo anterior se reitera que mi representada actúa como COMO BENEFICIARIA DE UN PORCENTAJE DE LA PENSIÓN de su ex esposo, el señor JESUS HERNANDO AGREDO BASTIDAS (qepd), según acta de conciliación #C-00769-2005 del 5 de septiembre de 2005, por lo cual tiene todo el derecho a solicitar copia autentica de la Resolución de reconocimiento de PENSION GRACIA del señor JESÚS HERNANDO AGREDO BASTIDAS (qe pd), quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 4.774.164. (…)”
4º. Frente al anterior escrito presentado por el señor Eder Adolfo Tafurt Ruiz, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP remitió la actuación a este Tribunal.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
(…)
5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
(…)
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso , si la negativa a la entrega a la información se encuentra sustentada en la Ley y la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 25000234100020240041400
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2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe
la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020240041400
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7 Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas -, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas -, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición
2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.
por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición
2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020240041400
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8 comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia,
8 comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbit o más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente: “(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derech o fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de c omunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda
de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de c omunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C -491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C -1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personal es (Sentencia C -748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente
ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control:EXPEDIENTE No. 25000234100020240041400
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9 a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autori dades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistema s adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto
formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser qu e cometan fraude u otro delito para obtener la información.
- Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe r ecaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.
j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buenaEXPEDIENTE No. 25000234100020240041400
PETICIONARIO: EDER ADOLFO TAFURT RUIZ
j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buenaEXPEDIENTE No. 25000234100020240041400
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10 fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.
fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeos y americanos, acogidos por la jurisprudencia constitucional, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como lo s señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la
de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como lo s señalados en el artículo 13 de la CADH; (
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