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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00446-00-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00446-00-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2024-00446-00

Demandante: ASOCIACIÓN ENTIDAD MEDIOAMBIENTAL

DE RECICLADORES EMRS – E.S.P.

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 54 DE LA LEY 1537 DE 2012

La Sala procede a resolver la solicitud presentada por el señor Luis Alberto Romero Ocampo, en representación de la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores – E.M.R.S. E.S.P., dirigida a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1537 de 20121.

I. ANTECEDENTES

1. Las actuaciones procesales.

  1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el señor Luis Alberto Romero Ocampo pre sentó demanda 2, en representación de la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores (en adelante EMRS E.S.P.), en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Presidencia de

representación de la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores (en adelante EMRS E.S.P.), en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Presidencia de

1 “Artículo 54. Áreas de servicio exclusivo. Por motivos de interés social, y con el propósito de garantizar el acceso efectivo a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, podrá otorgar y/o asignar áreas de servicio exclusiv o para el suministro de tales servicios, en las áreas urbanas y rurales, la cual será definida por el Ministerio, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Parágrafo. Para efectos de lograr el cierre financiero del área aquí prevista y la establecida en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, se podrá incluir la prestación de dichos servicios a todos sus usuarios” . 2 PDF 01 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2024-00446-00

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 2 la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Minvivienda), con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1537 de 20123.

  1. Realizado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, correspondió su conocimiento al magistrado sustanciador de la referencia, quién por auto del 1.° de marzo de 2024 4, inadmitió la demanda interpuesta, ordenando al

correspondió su conocimiento al magistrado sustanciador de la referencia, quién por auto del 1.° de marzo de 2024 4, inadmitió la demanda interpuesta, ordenando al demandante corregirla, en el sentido de: (i) precisar las normas con fuerza material de Ley o actos administrativos frente a los cuales dirige su demanda; (ii) ajustar las pretensiones; (iii) aportar los documentos mediante los cuales acreditara el requisito de constitución en renuencia respecto de cada una de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos cuyo incumplimiento aduce y; (iv) allegar constancia del envío de la demanda y sus anexos a las autoridades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2021.

  1. A través de memorial del 6 de marzo de 20245, la parte actora subsanó los defectos anotados en el auto de inadmisión, pues: (i) precisó que la norma con fuerza material de Ley frente a la cual dirigía su demanda era el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012; (ii) ajustó las pretensiones de la demandada; (iii) mediante la carpeta OFI2300087539/GFPU, aportó los documentos a través de los cuales logró acreditar el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia y; (iv) aportó constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos ante las autoridades accionadas.
  1. Subsanados los defectos anotados, por medio de auto del 19 de marzo de 20246, se admitió la demanda interpuesta, se vinculó al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) para integrar la parte demandada y, se ordenó la notificación de dicho

admitió la demanda interpuesta, se vinculó al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) para integrar la parte demandada y, se ordenó la notificación de dicho proveído a los accionados y al vinculado, otorgándoseles un término de tres (3) días para que se hicieran parte en el proceso y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. Dicho proveído se notificó a los accionados el 22 de marzo de 20247.

3 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urb ano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.” 4 PDF 06 del expediente electrónico. 5 PDF 08 del expediente electrónico. 6 PDF 11 del expediente electrónico. 7 Tal como se puede verificar en el aplicativo SAMAI, a través del siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023410002024004460 02500023Expediente: 25000-23-41-000-2024-00446-00

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

3

  1. Dentro del término otorgado en el auto anterior, los accionados y el vinculado contestaron la demanda, seguidamente, a través de proveído del 11 de abril de 2024, se abrió el proceso pruebas, decretándose como tales los documentos allegados por la parte demandante junto con la demanda, igualmente, se decretaron como prueba los documentos aportados por los accionados junto con el escrito de contestación. Además, se reconoció personería jurídica a las profesionales del derecho Martha Alicia Cors sy

demandante junto con la demanda, igualmente, se decretaron como prueba los documentos aportados por los accionados junto con el escrito de contestación. Además, se reconoció personería jurídica a las profesionales del derecho Martha Alicia Cors sy Martínez, Andrea Viviana Guzmán Celis y Gloria Edelcy Ferro García, para que actuaran como apoderadas judiciales del Presidente de la República, Minvivienda y DNP, respectivamente.

2.- Las pretensiones.

En el escrito de subsanación la parte actora formuló la siguiente pretensión:

“Solicitamos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que conjuntamente conforman Go bierno realizar la reglamentación de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012.”

3.- Los hechos.

Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Indica que solicitó a Minvivienda y demás entidades encargadas de expedir el acto administrativo modificatorio del Decreto 596 de 2016, tener en cuenta las observaciones por él presentadas y cumplir lo que prometieron en el oficio 2023EE0056178, tal como quedó consignado en la sentencia proferida por la Subsección C, de la Sección Primera de esta corporación el 23 de agosto de 2023, al interior del proceso radicado bajo el N.°

25000234100020230092700.

  1. En respuesta a su petición , por medio del oficio N.° 2023EE0102595 del 07 de noviembre de 2023, Minvivienda señaló, entre otras cosas, que en razón a que el artículo

25000234100020230092700.

  1. En respuesta a su petición , por medio del oficio N.° 2023EE0102595 del 07 de noviembre de 2023, Minvivienda señaló, entre otras cosas, que en razón a que el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012 estaba relacionado con las áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, no seExpediente: 25000-23-41-000-2024-00446-00

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 4 consideraba pertinente su inclusión en el proyecto de modificación del Decreto 596 de 2016, teniendo en cuenta que éste reglamenta exclusivamente el aprovechamiento y progresividad de la formalización de los recicladores de oficio.

  1. El 19 de diciembre de 2023, Minvivienda remitió a la parte actora una propuesta de los temas que se abordarían para la reglamentación del artículo 227 de la Ley 2294 de 2023 (Programa Basura Cero).
  1. El 15 de enero de 2024 , la demandante remitió su propuesta de Decreto para la reglamentación del Programa Basura Cero ante Minvivienda y demás entidades del sector.
  1. Aunque los ministerios de agricultura, de comercio industria y turismo, el Departamento de Prosperidad Social y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico remitieron su propuesta, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Nacional de Planeación y el

Departamento de Prosperidad Social y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico remitieron su propuesta, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Salud y Seguridad Social se pronunciaron sobre ésta, nunca recibió una respuesta de Minvivienda.

  1. El 15 de febrero de 2024, recibió una invitación de Minvivienda para participar en la sesión 9 de la Mesa de Diálogo Nacional Organizaciones de Recicladores de Oficio, a fin de tratar los temas de instrumentac ión normativa a su cargo, en especial lo relacionado con el Programa Basura Cero y la modificación del Decreto 596 de 2016.
  1. La referida mesa de diálogo se realizó el 22 de febrero de 2024, en desarrollo de la cual Minvivienda informó a los accionantes que en la reglamentación del Programa Basura Cero no se tendría en cuenta el esquema de prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, pues este era objeto del proyecto de modificación del Decreto 596 de 2016.
  1. Estima necesaria la reglamentación del artículo 54 de la Ley 1537 de 2012 , mediante un esquema diferencial que cumpla con los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad ,Expediente: 25000-23-41-000-2024-00446-00

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 5 transparencia y, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 5 transparencia y, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-724 de 2003.

4.- Contestación de las demandadas.

4.1.- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante

DAPRE).

La apoderada judicial del DAPRE contestó la demanda por escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, solicitó que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente, al no haberse acreditado el requisito de constitución en renuencia y existir una falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

-Alega que la parte actora no constituyó en renuencia al DAPRE, pues para acreditar el cumplimiento de ese requisito hizo referencia a otro proceso por el iniciado con el mismo objeto, identificado con el N.° 25000234100020230092700, en el que la Sección Primera, Subsección C de esta corporación profirió sentencia el 23 de agosto de 2023, mediante la cual declaró improcedente el medio de control ejercido respecto de Minvivienda y ordenó desvincular al DAPRE. Además, no aportó ningún documento a través del cual hubiera podido demostrar que , previo a la presentación de la demanda , hubiere solicitado a la directora del departamento cumplir con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012.

-Afirma que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la directora del

hubiere solicitado a la directora del departamento cumplir con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012.

-Afirma que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la directora del DAPRE, teniendo en cuenta que no es la llamada a cumplir el mandato contenido en la norma cuyo cumplimiento se depreca, pues según lo dispuesto en los artículos 65 y 61 literal a) de la Ley 489 de 1998, las funciones de los directores de lo s departamentos administrativos son las mismas contempladas para los ministros y corresponde a estos últimos, entre otras cosas, ejercer bajo su propia responsabilidad aquellas que le delegue el Presidente de la República.

Hace referencia a la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección A de esta corporación el 14 de marzo d e 2019, con ponencia del magistrado Luis Manuel LassoExpediente: 25000-23-41-000-2024-00446-00

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

6 Lozano, a través de la cual se declaró como probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República en la acción de cumplimiento identificada con el N.° 25000234100020190004000, para luego concluir que la directora del DAPRE no es la competente para presentar las “iniciativas” o proyectos para expedir los decretos que son de competencia de autoridades de otros sectores de la administración pública.

Aunque, según el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, el ministro y el director del departamento

decretos que son de competencia de autoridades de otros sectores de la administración pública.

Aunque, según el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, el ministro y el director del departamento correspondiente, los actos del primero solo tienen valor y fuerza cuando son suscritos y comunicados por el “Gobierno”, de manera tal que se hace responsable a estos dos últimos de la respectiva reglamentación. Además, el artículo 159 del CPACA preceptúa que los ministerios y departamentos administrativos son representados judicialmente por sus respectivos ministros y directores, por lo cual el Presidente de la República no ejerce la representación legal o judicial de estos.

Agrega que la Presidencia de la República es un departamento administrativo que forma parte del sector central de la ad ministración pública del orden nacional, integrado por “el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República ”, está representado por su directora Laura Camila Sarabia Torres y, dentro de sus funciones, no existe alguna que le permita tener la iniciativa para el desarrollo de la norma cuyo cumplimiento se reclama, para lo cual menciona la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2021 en el proceso identificado con el N.° 54001233300020200006300, con po nencia de la consejera de Estado Rocío Araujo Oñate, en la cual también se declaró la falta de legitimación por pasiva del DAPRE.

Por último, en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria señala que, conforme al artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 1081 de 2015, el ministerio o el departamento correspondiente son los competentes para preparar o elaborar los proyectos de decretos

al artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 1081 de 2015, el ministerio o el departamento correspondiente son los competentes para preparar o elaborar los proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República.

4.2.- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Minvivienda)Expediente: 25000-23-41-000-2024-00446-00

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

7 La apoderada judicial de Minvivienda contestó la demanda por escrito, mediante el cual aceptó dos hechos como ciertos y, respecto de los otros, manifestó que se constituían en apreciaciones subjetivas del actor. Además, se opuso a la prospe ridad de la pretensión de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

-Alega que el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012 no establece un mandato imperativo e inobjetable en cabeza del ministerio de reglamentar las áreas de servicio exclusivo, sino una potestad pública de carácter facultativo . Además, lo allí dispuesto debe ser contrastado y verificado con lo señalado en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual los entes territoriales son los competentes para determinar en sus territorios áreas de servicio exclusivas , mediante un proceso de invitación pública, conforme a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y atendiendo a la regulación que para el caso expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA).

conforme a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y atendiendo a la regulación que para el caso expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA).

-La referida Ley 142 de 1994 desarrolla los principios que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tales como la garantía y el respeto a la autonomía territorial, con sujeción a los artículos 311, 365 y 366 de la Constitución Política y 5 de la mencionada Ley; la garantía a la libre competencia en el marco de la contratación en igualdad de oportunidades , conforme a los artículos 333 y 3 36 de la Constitución Política, así como también las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el De creto 1082 de 2015; y la intervención en la regulación a través de un ente técnico y objetivo que , por disposición del legislador y delegación presidencial , regule y señale las políticas generales de administración y control de eficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

-Las áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo ya se encuentran reguladas mediante la Resolución 824 de 2017, expedida por la CRA, con base en las facultades conferidas por la Ley 472 de 1994 y el decreto 1524 de 1994, “por el cual se delegan las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones”, así como también a través de los Decretos 2882 y 2883 de 2007 y 1077 de 2015, que, entre otros aspectos, determina: (i) la definición de las áreas de

otras disposiciones”, así como también a través de los Decretos 2882 y 2883 de 2007 y 1077 de 2015, que, entre otros aspectos, determina: (i) la definición de las áreas de servicio exclusivo (artículo 3); (ii) el trámite para definir un área de servicio exclusivoExpediente: 25000-23-41-000-2024-00446-00

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 8 en un municipio (artículo 4); (iii) la actuación administrativa a seguir (artículo 5); y (iv) las condiciones objeto de verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de servicio público de aseo (artículo 7).

-Conforme a lo expuesto, solicita que se declare que no existe ninguna omisión ni por parte del Gobierno Nacional, ni del ministerio, de reglamentar las áreas de servicio exclusivo referidas en el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012. Agrega que realizar una lectura aislada de esa disposición normativa, podría dar lugar a interpretaciones contrarias a la Constitución Política.

4.3.- Departamento Nacional de Planeación (DNP)

La apoderada judicial del DNP contestó la demanda por escrito mediante el cual manifestó frente unos hechos que no le constaban, aceptó otro y solicitó se ordenara su desvinculación y/o que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

  • Propone como excepción la que denominó “inexistencia de incumplimiento por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y falta de legitimación en la causa

lo cual expuso los siguientes argumentos:

  • Propone como excepción la que denominó “inexistencia de incumplimiento por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y falta de legitimación en la causa por pasiva” , respecto de la cual manifiesta que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y el Decreto 1893 de 2021, no es el competente para la ejecución de planes, proyectos o programas, ni para reglamentar la Ley 1537 de 2012, la cual tiene por objeto señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y proyectos de vivienda de interés prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda.

Aunque la reglamentación del Programa Basura Cero no es objeto del medio de control ejercido, aclara que esta viene siendo liderada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encargado de ejecutar la política d e vivienda, agua y saneamiento básico en el país y que, a través del oficio N.° 20145740085161 del 18 de enero de 2024, informó al demandante que la creación de dicho programa se encontraba en cabeza de dicho ente ministerial en un término no mayor a un (1) año contado después de la entrada enExpediente: 25000-23-41-000-2024-00446-00

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 9 vigencia de la Ley 2294 de 2023 . Por tal razón, las consideraciones del departam ento

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 9 vigencia de la Ley 2294 de 2023 . Por tal razón, las consideraciones del departam ento frente al proyecto de reglamentación presentado, serían informadas en las respectivas mesas técnicas.

  • Pide que se declare improcedente el medio de control ejercido, como quiera que el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012 no contiene un mandato imper ativo, inobjetable, preciso y exigible frente a ninguna autoridad, razón por la cual no puede predicarse su renuencia o incumplimiento.

-Concluye que, según el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el medio de control ejercido es improcedente para exigir al Gobierno Nacional reglamentar el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012, teniendo en cuenta que el legislador no estableció un límite temporal para ello y, en todo caso, po r razones de conveniencia el ejercicio de dicha potestad es de carácter discrecional.

5.- El concepto del Ministerio Público.

La agente del Ministerio Público estima que el medio de control ejercido debe ser declarado improcedente y, por ende, debe nega rse la pretensión de cumplimiento elevada por el actor, para lo cual expuso las siguientes consideraciones:

-Advierte que en el caso el actor no busca el cumplimiento de una norma, sino que lo realmente pretendido por este es que las accionadas reglamenten el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012, teniendo en cuenta la propuesta de modificación por él presentada frente al Decreto 596 de 2016 y el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023. Además, la norma

1537 de 2012, teniendo en cuenta la propuesta de modificación por él presentada frente al Decreto 596 de 2016 y el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023. Además, la norma presuntamente incumplida no contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible respecto de ninguna autoridad.

-Afirma que en el asunto no se cumplió con el requisito de constitución en renuencia, pues, si bien mediante el correo del 8 de mayo de 2023 el demandante solicitó al presidente y a Minvivienda que cumplieran lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012, en el sentido de reglamentar las áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo, ésta constitución en renuencia fue la que tuvo en cuenta laExpediente: 25000-23-41-000-2024-00446-00

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

10 Subsección C, de la Sección Primera de este tribunal para proferir sen tencia el 23 de agosto de 2023. Además, por medio del radicado N.° 202 3ER0110754, el demandante pidió a Minvivienda y demás entidades encargadas de expedir el acto modificatorio del Decreto 596 de 20 16 que cumplieran con lo que se comprometieron mediante la respuesta N.° 2023EE0056178, más no que cumplieran con lo dispuesto en la norma cuyo incumplimiento se alega.

En ese orden de ideas, para la agente del Ministerio Público resulta claro que el med io de control ejercido debe ser declarado improcedente por no haberse acreditado el

cuyo incumplimiento se alega.

En ese orden de ideas, para la agente del Ministerio Público resulta claro que el med io de control ejercido debe ser declarado improcedente por no haberse acreditado el requisito de constitución en renuencia, toda vez que con posterioridad a la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2023 el demandante no solicitó frente a las accionadas que cumplieran con lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 54 de la Ley 1537 de 2012. Además, si en gracia de discusión se considerara procedente, esa disposición normativa no contempla un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de las accionadas, sino una potestad en cabeza de Minvivienda de otorgar o asignar áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) aspecto procesal previo; 1.1) requisito de constituci ón en renuencia frente a Minvivienda; 2) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; 3) la disposición legal cuyo cumplimiento se reclama; y 4) las excepciones propuestas; 3.1) de la legitimación por pasiva del DAPRE 3.2.) la legitimación en la causa por pasiva del DNP.

1. Aspecto procesal previo

cuyo cumplimiento se reclama; y 4) las excepciones propuestas; 3.1) de la legitimación por pasiva del DAPRE 3.2.) la legitimación en la causa por pasiva del DNP.

1. Aspecto procesal previo

1.1.- El requisito de constitución en renuencia frente a MinviviendaExpediente: 25000-23-41-000-2024-00446-00

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

11 Teniendo en cuenta lo señalado por la agente del Ministerio Pú blico en su concepto, la Sala verificará si en el asunto el demandante cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente al Minvivienda.

a) El artículo 10.° de la Ley 393 de 1997 contempla como requisitos formales de la demanda que se presente en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos los siguientes:

“Artículo 10.- Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener:

1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

2. La determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la prese nte ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.

6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.

7. La manifestación, que se entiende presentada bajo la grave dad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.

Parágrafo. - La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia”. (resalta la Sala).

En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del CPACA dispone:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere laExpediente: 25000-23-41-000-2024-00446-00

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 12 constitución en renuencia de la demandada en los términos del

Demandante: Sociedad Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS E.S.P.) Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 12 constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.” (se resalta).

Así, en los términos del inciso

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