TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00494-00-(01-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00494-00-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1º.) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202400494-00
Remitente: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación.
Antecedentes
La señora Diana Patricia Jaramillo Sánchez, radicó el 21 de diciembre de 2023 una petición ante la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la FGN), la cual será referida al abordar el fondo del asunto.
Mediante oficio de 27 de diciembre de 2023, la FGN dio repuesta a la petición anterior; los términos de la misma serán analizados más adelante.
El 3 de enero de 2024, la peticionaria insistió ante la FGN en la entrega de la información.
Previo reparto, el presente recurso de insistencia ingresó al despacho sustanciador el 6 de marzo de 2024.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el
dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el2 Exp. 250002341000202400494-00
Remitente: Fiscalía General de la Nación
Recurso de Insistencia
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su
información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202400494-00
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Recurso de Insistencia
2.1. La petición
o no reserva.
Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202400494-00
Remitente: Fiscalía General de la Nación
Recurso de Insistencia
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación
24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.4 Exp. 250002341000202400494-00
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Recurso de Insistencia
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. 250002341000202400494-00
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Recurso de Insistencia
Análisis del caso
Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. 250002341000202400494-00
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Recurso de Insistencia
Análisis del caso
El 21 de diciembre de 2023, la peticionaria solicitó a la Fiscalía General de la Nación la siguiente información.
“1. Copia de la resolución de nombramiento en el cargo JEFE DE DEPARTAMENTO del Departamento de Arquitectura de la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. Copia de la resolución del año 2023 de declaración de insubsistencia o fecha de renuncia al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO.
3. Copia de la resolución de nombramiento en provisionalidad en el cargo ID 4255 – PROFESIONAL ESPECIALZIADO II año 2023.
4. Copia de Acta de posesión al cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO II año 2023.
5. Copia de la resolución de encargo al cargo JEFE DE DEPARTAMENTO del Departamento de Arquitectura del año 2023.
6. Copia de la resolución con nombre del servidor, que está encargado del cargo ID 4255 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II que ostenta la señora
Lasso Medina.”.
En respuesta, la FGN manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 “no era posible compartir de la información requerida por usted, pues no allegó documento que acredite su condición de aperada (sic) de la señora GILMA PATRICIA LASSO MEDINA”, de manera que “para entregar la información requerida, debe mediar alguno de los siguientes documentos: poder que le otorgue por (sic)
GILMA PATRICIA LASSO MEDINA”, de manera que “para entregar la información requerida, debe mediar alguno de los siguientes documentos: poder que le otorgue por (sic) el servidor titular / La respectiva Orden judicial de cualquier ente regulador. / Solicitud que haga él titular; es decir los mismos servidores.”.
Adicionalmente, la FGN al remitir el presente recurso de insistencia manifestó que la información no podía ser entregada ya que el artículo 39 del Decreto Ley 020 de 2014 establecía la reserva del estudio de seguridad del personal que ingresa a la entidad.
La Ley 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, establece.
“ ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las6 Exp. 250002341000202400494-00
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Recurso de Insistencia
convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
(…)
ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
(…)
ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;
b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.”
(Destacado por la Sala).
Si bien el artículo 13 antes referido establece la obligación de requerir autorización del titular de la información, tal norma debe leerse en armonía con el artículo 5 de la misma ley, esto es, que se requiere tal autorización cuando se trate de información que contenga datos sensibles, pues con ello se busca garantizar la protección del derecho a la intimidad del titular de la información1.
Igualmente, la Fiscalía General de la Nación señaló que la información tiene reserva, con base en el artículo 39 del Decreto Ley 20 de 9 de enero de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, el cual prevé.
“ARTÍCULO 39. Estudio de seguridad. Por razones de seguridad interna de la entidad, independientemente del cargo, dentro del proceso de selección para proveer los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al aspirante, antes de la expedición de la resolución de nombramiento en periodo de prueba, se le realizará un estudio de seguridad de carácter reservado. Del resultado
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al aspirante, antes de la expedición de la resolución de nombramiento en periodo de prueba, se le realizará un estudio de seguridad de carácter reservado. Del resultado del estudio se determinará la conveniencia o no del ingreso de la persona a la entidad.
El resultado negativo del estudio de seguridad generará la exclusión del aspirante de la lista de elegibles respectiva. Dicho resultado se le dará a conocer exclusivamente al aspirante, salvo cuando ello pueda afectar los fines de una investigación o para prevenir la comisión de delitos.”.
1 Sentencia C – 748 de 20117 Exp. 250002341000202400494-00
Remitente: Fiscalía General de la Nación
Recurso de Insistencia
Como se observa, esta norma se refiere a la reserva del estudio de seguridad de los aspirantes a ocupar un cargo en la Fiscalía General de la Nación o en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En el presente caso, se solicita, en síntesis, copia de distintas resoluciones de nombramiento y declaratoria de insubsistencia de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, documentos que son de carácter público por la naturaleza, también pública, de los empleos de que se trata.
Adicionalmente, cabe señalar que no se pide copia de estudios de seguridad, por lo cual la reserva aducida no resulta aplicable a este caso.
En suma, se declarará mal denegada la solicitud de información y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que entregue la información solicitada por la señora Diana Patricia Jaramillo Sánchez.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que entregue la información solicitada por la señora Diana Patricia Jaramillo Sánchez.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de entrega de la información pedida el 21 de diciembre de 2023 por la señora Diana Patricia Jaramillo Sánchez ante la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia, ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación que a través del funcionario competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la señora Diana Patricia Jaramillo Sánchez la información anterior.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la señora Diana Patricia Jaramillo Sánchez y a la Fiscalía General de la Nación.8 Exp. 250002341000202400494-00
Remitente: Fiscalía General de la Nación
Recurso de Insistencia
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Salva voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrada Magistrado
Magistrado
Salva voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrada Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 250002341000202400494-00
SALVAMENTO DE VOTO
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Con mi acostumbrado respeto manifiesto que no comparto la decisión de la Sala de declarar mal negada la solicitud de entrega de la información pedida el 21 de diciembre de 2023 por la señora Diana Patricia Jaramillo Sánchez ante la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior por las siguientes razones:
En atención a la petición elevada por la señora Jaramillo Sánchez, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta en los siguientes términos:
“ (…) no era posible compartir de la información requerida por us ted, pues no allegó documento que acredite su condición de aperada (sic) de la señora GILMA PATRICIA LASSO MEDINA (…) para entregar la información requerida, debe mediar alguno de los siguientes documentos: poder que le otorgue por (sic) el servidor titula r / La respectiva Orden judicial de cualquier ente regulador. / Solicitud que haga él titular; es
para entregar la información requerida, debe mediar alguno de los siguientes documentos: poder que le otorgue por (sic) el servidor titula r / La respectiva Orden judicial de cualquier ente regulador. / Solicitud que haga él titular; es decir los mismos servidores”
Es claro para el presente Magistrado que la negativa de la entrega de la información requerida por parte de la señora Jaramillo Sánchez se dio en razón a que la peticionaria no logró acreditar su condición de apoderada de la señora Gilma Patricia Lasso Medina; situación que permite inferir la improcedencia del recurso de insistencia remitido a esta Corporación.
El artículo 26 de l a ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, ley que reguló de forma integral lo relacionado con el recurso de insistencia, estableció lo siguiente:PROCESO No.: 250002341000202400494 -00
SALVAMENTO DE VOTO
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva , corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario res pectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
Para ello, el funcionario res pectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Negrilla y subrayado del Despacho
Teniendo en cuenta el artículo citado anteriormente, es dable señalar que, para que proceda el recurso de insistencia, la entidad a la cual se le elevó el derecho de petición deberá invocar la reserva con la que cuentan la información solicitada, situación está que imposibilita la entrega; no obstante, de la respuesta efectuada por parte de la Fiscalía General de la Nación no se avizora ninguna causal de reserva legal que impida el acceso a lo requerido, por el contrario, la negativa se sustenta en el hecho de que la abogada no logró acreditar la condición de apoderado de la señora Gilma Patricia Lasso Medina.
el acceso a lo requerido, por el contrario, la negativa se sustenta en el hecho de que la abogada no logró acreditar la condición de apoderado de la señora Gilma Patricia Lasso Medina.
Es así que el presente Magistrado considera que no se debió acceder al recurso de insistencia, por el contrario, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no negó la entrega de la información con contener la calidad de reserva legal, el recurso objeto de estudio debió ser declarado improcedente por no ajustarse a los presupuestos establecido en la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011.PROCESO No.: 250002341000202400494 -00
SALVAMENTO DE VOTO
Por lo anterior, el presente Magistrado se aparta de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de Decisión, en el entendido de que la solicitud presentada por la apoderada Diana Patricia Jaramillo Sánchez se torna improcedente por no cumplir con los requisitos determinados en la ley que regula el recurso de insistencia.
Bajo las anteriores consideraciones, salvo el voto y me aparto de la decisión de la Sala.
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado