TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00537-00-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00537-00-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dos (2) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No.25000-23-41-000-2024-00537-00
Solicitante: VIVIANA TACHA GUTIÉRREZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –
ANM
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Aura Liliana Pérez Santisteban, en calidad de apoderada de la Agencia Nacional de Minería , radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 12 de marzo del año 2024 (archivos 01 y 08 ), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la Ley 1755 de 2015 , debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Viviana Tacha Gutiérrez en calidad de representante legal del Centro Socio jurídico para la Defensa Territorial -SIEMBRA ante la citada entidad el día 22 de diciembre de 2023 (archivo 03), e insistida mediante escrito radicado el día 21 de febrero del año 2024 (archivo 06).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resul ta necesario dar curso alExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
Peticionario: Viviana Tacha Gutiérrez Recurso de insistencia
2 procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del
o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas del Despacho).
De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de talExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
Peticionario: Viviana Tacha Gutiérrez Recurso de insistencia
3 forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Recurso de insistencia
3 forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición elevada por la señora Viviana Tacha Gutiérrez en su calidad de representante legal del Centro Socio jurídico para la Defensa Territorial -SIEMBRA, fue radicada el día 22 de diciembre del año 2023 ante la Agencia Nacional de Minería (archivo 0 3), la cual fue contestada y notificada mediante correo electrónico del día 7 de febrero del año 2024 (archivo 04), por parte de la Agencia Nacional de Minería.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente en que recibió la comunicación , esto es, del 8 al 21 de febrero de 2024, de lo que se advierte que, l a peticionaria del asunto radicó el recurso de insistencia el 21 de febrero de 2024 (archivo 0 6), encontrándose en el término legal establecido para su procedencia; razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito del día 22 de diciembre del año 2023 (archivo 03), la señora Viviana Tacha Gutiérrez en su calidad de representante legal del Centro Socio jurídico para la Defensa Territorial -SIEMBRA, presentó una petición ante la Agencia Nacional de Minería, en el siguiente sentido:
“(…)
señora Viviana Tacha Gutiérrez en su calidad de representante legal del Centro Socio jurídico para la Defensa Territorial -SIEMBRA, presentó una petición ante la Agencia Nacional de Minería, en el siguiente sentido:
“(…)
3. Sírvase enviar copia de los siguientes documentos, relacionados con el trámite de prórroga del Contrato de Concesión 9319 de
1990: a. Concepto técnico No SGR-00-29 del 13 de diciembre de 2021. b. Auto VSC 190 de diciembre 15 de 2021.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
Peticionario: Viviana Tacha Gutiérrez Recurso de insistencia
4 c. Auto VSC 195 de diciembre 22 de 2022. d. Todo concepto y acto administrativo que haya emitido su entidad con relación a dicho trámite. e. Todo oficio y memorial allegado por el titular minero desde la solicitud de prórroga del contrato, incluyéndola. (…)” (fl. 1 del archivo 03).
Se aclara que únicamente se transcribe la petici ón contenida en el numeral 3 ° pues fue sobre est e que la entidad invocó reserva y la peticionaria presentó recurso de insistencia.
- Posteriormente, mediante respuesta del 7 de febrero de 2024 (archivo 04), la Agencia Nacional de Minería , resolvió el punto 3 de la petición
presentada, manifestando lo siguiente:
“(…)
RESPUESTA
SOLICITUD
En comunicación radicada con el No.20205501003872 del 22 de enero de 2020, la sociedad MINERA EL ROBLE SA., solicita con
presentada, manifestando lo siguiente:
“(…)
RESPUESTA
SOLICITUD
En comunicación radicada con el No.20205501003872 del 22 de enero de 2020, la sociedad MINERA EL ROBLE SA., solicita con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 2477 de 1986, le sea otorgado a la Compañía un nuevo contrato de concesión minera", exponiendo su interés y el hecho que el contrato otorgado vencería en el año 2022.
Mediante comunicación de fecha junio 19 de 2020, la sociedad MINERA EL ROBLE SA., reitera la petición de celebración de nuevo contrato señalando "Lo anterior fundamentados en el oficio con radicado No.20205501003872 del 22 de enero de 2020, y en la exposición realizada, en reunión por medio virtual a la Presidencia, Vicepresidencias y equipo de trabajo de la Agencia Nacional de Minería por parte del equipo de Minera El Roble S.A. el 18 de junio de 2020".
Al respecto le informamos que el trámite se encuentra en curso, luego de haberse llevado a cabo mesas de trabajo internas y con el titular minero, así las cosas, se están surtiendo trámites por las diferentes dependencias de la Agencia que se requieren con anterioridad a la resolución de la petición elevada por MINERA EL ROBLE SA.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
Peticionario: Viviana Tacha Gutiérrez Recurso de insistencia
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Adjunto se le remite copia del oficio No. 20205501003872 del 22
Peticionario: Viviana Tacha Gutiérrez Recurso de insistencia
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Adjunto se le remite copia del oficio No. 20205501003872 del 22 de enero de 2020 y del radicado el 19 de junio de 2020.
Los soportes anexos a la solicitud no pueden ser remitidos por contener información que, en los términos de la Ley minera, tienen el carácter de reservada.
ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONCEPTOS TÉCNICOS
Con relación a los pronunciamientos emitidos por esta, que contienen información de CARÁCTER RESERVADO, seguidamente se hace una relación de los mismos:
INFORMACIÓN RESERVADA
Al respecto, precisamos que sobre el expediente minero y los documentos que lo conforman, el artículo 260 del Código de Minas establece "Carácter público. El procedimiento gubernativo previo a la celebración del contrato es público y a él tendrá acceso toda persona en las dependencias de la autoridad competente o comisionada. De todas las piezas y diligencia podrán expedirse, de plano, copias a quien las solicite". (resaltado fuera de texto)
Por su parte el artículo 88 de la citada norma dispone "Conocimiento y reserva de información. El concesionario suministrará al Sistema Nacional de Información Minera previsto en el capítulo XXX la información técnica y económica resultante de sus estudios y trabajos mineros. Su divulgación y uso para cualquier finalidad por parte de la autoridad fiscalizadora o por terceros se hará luego de haber sido consolidada en el Sistema aludido, y solo para los fines establecidos en este Código".
de sus estudios y trabajos mineros. Su divulgación y uso para cualquier finalidad por parte de la autoridad fiscalizadora o por terceros se hará luego de haber sido consolidada en el Sistema aludido, y solo para los fines establecidos en este Código".
Así mismo, la Ley 594 de 2000, en su artículo 27 estipula "Acceso y consulta de los documentos. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos noExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
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6 tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley...Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes"., lo anterior en concordancia a lo consagrado en el artículo 74 de la Constitución Nacional.
Al respecto el Ministerio de Minas y Energía en concepto 518497 de 2005, a través su oficina jurídica sobre el tema que nos ocupa y refiriéndose a las normas transcritas anteriormente manifestó "...Con base en estos preceptos se puede concluir que el contrato de concesión minera es público y a él tendrá acceso toda persona en las dependencias de la autoridad competente o comisionada, de todas las piezas y diligencias podrá expedirse, de plano, copias a quien las solicite, aclarando así mismo, que la información que el concesionario suministra desde su propuesta de contrato de concesión, al sistem a de información minera es
de todas las piezas y diligencias podrá expedirse, de plano, copias a quien las solicite, aclarando así mismo, que la información que el concesionario suministra desde su propuesta de contrato de concesión, al sistem a de información minera es de carácter reservado, es decir que no se pueden expedir copias de los informes técnicos y económicos que presente el titular de un contrato de concesión minera".
Igualmente la referida entidad en concepto 2011031239, en el contexto de las normas referidas indicó "De acuerdo con los anteriores preceptos constitucional y legales podemos concluir que antes de ser otorgado el contrato de concesión minera, es decir, en el procedimiento gubernativo de la propuesta de contrato de concesión, éste tiene carácter de público y a él puede acceder cualquier persona y obtener copia de todas las piezas y diligencias que dentro de él se surtan; en tanto que, con posterioridad a la celebración del contrato, los documentos que contienen información técnica y económica que allegue el titular minero al expediente como resultado de sus estudios y trabajos mineros tienen el carácter de reservado en virtud de la Ley minera... Así las cosas, los expedientes mineros son considerados documentos públicos, a los cuales puede acceder cualquier persona, salvo las excepciones que se encuentren determinadas en la Ley...".
(…)
En este sentido solo se ha entregado información reservada, cuando se ha dado aplicación a lo consagrado en la Ley 1755 de 2015, en su artículo 27 de "Inaplicabilidad de las excepciones.", que al tenor literal reza: "El carácter reservado de una información
En este sentido solo se ha entregado información reservada, cuando se ha dado aplicación a lo consagrado en la Ley 1755 de 2015, en su artículo 27 de "Inaplicabilidad de las excepciones.", que al tenor literal reza: "El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridadesExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
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7 judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo", en el que expresamente se traslada la obligación de la reserva de quien lo tiene a la autoridad que lo requiere.
”. (fls. 7 a 9 del archivo 04 - mayúsculas y negrillas del original)
- En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia respecto de la información, el día 21 de febrero del año 2024
(archivo 06).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Agencia Nacional de Minería remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por la señora Viviana Tacha Gutiérrez en calidad de representante legal del Centro Socio jurídico para la Defensa TerritorialSIEMBRA, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente.
representante legal del Centro Socio jurídico para la Defensa TerritorialSIEMBRA, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Agencia Nacional de Minería relacionada con los documentos de un contrato de concesión minera.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Agencia Nacional de Minería -ANM, la cual es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, conExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
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8 personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 4134 de 2011.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una entidad pública, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del
ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una entidad pública, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Agencia Nacional de Minería cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Agencia Nacional de Minería denegó la solicitud de información elevada por la peticionaria, con fundamento en que la misma es reservada de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 260 del Código de Minas.
Recuérdese que, la peticionaria del asunto solicita copia de los siguientes documentos relacionados con el trámite de prórroga del Contrato de Concesión No. 9319 de 1900: concepto técnico No. SGR-00-29 del 13 de diciembre de 2021, auto VSC 190 del 15 de diciembre de 2021, auto VSC 195 del 22 de diciembre de 2022, los conceptos y actos administrativos que haya expedido la entidad en relación con dicho trámite y todo oficio o memorial allegado por el titular minero desde la solicitud de la prórroga del contrato.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
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Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a
contrato.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
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Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información de la referencia, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:
- Sea lo primero indicar que, la Agencia Nacional de Minería alega la reserva de la información de acuerdo con lo contemplado en los artículos 88 y 260 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas que dispone n lo
siguiente:
“ARTÍCULO 88. CONOCIMIENTO Y RESERVA DE INFORMACIÓN. El concesionario suministrará al Sistema Nacional de Información Minera previsto en el Capítulo XXX la información técnica y económica resultante de sus estudios y trabajos mineros. Su divulgación y uso para cualquier finalidad por parte de la autoridad fiscalizadora o por terceros se hará luego de haber sido consolidada en el Sistema aludido, y sólo para los fines establecidos en este Código.”
(…)
“ARTÍCULO 260. CARÁCTER PÚBLICO. El procedimiento gubernativo previo a la celebración del contrato es público y a él tendrá acceso toda persona en las dependencias de la autoridad competente o comisionada. De todas las piezas y diligencias podrán expedirse, de plano, copias a quien las solicite”.
Al respecto, para la Sala resulta pertinente mencionar que si bien el Código de Minas fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-366 de 2011 por haber desconocido el requisito
Al respecto, para la Sala resulta pertinente mencionar que si bien el Código de Minas fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-366 de 2011 por haber desconocido el requisito de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes y otras garantías, este continúa aplicándose, pues no se ha expedido uno nuevo a pesar del exhorto al Congreso para ello.
- Como se denota, el artículo 260 del Código de Minas estableció que el procedimiento previo a la celebración del contrato de concesión minera es de carácter público y no se incorporó reserva alguna sobre los documentos que se aporten en la etapa precontractual. Incluso, enfatizó el legisladorExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
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10 en que se podrán expedir de plano copias de todas las piezas y diligencias a quien las solicite.
Por otra parte, de la lectura del artículo 88 ejusdem se extrae que la información técnica y económica resultante de los estudios y trabajos mineros realizados por el concesionario puede ser divulgada a la autoridad fiscalizadora o a terceros, siempre que se encuentre consolidada en el Sistema Nacional de Información Minera y solo para los fines establecidos en el Código de Minas.
En ese orden, encuentra la Sala que, la Agencia Nacional de Minería en la respuesta negativa a la solicitud de información pretende hacer extensiva la reserva contemplada en el artículo 88 del Código de Minas a la totalidad de la información solicitada relacionada con la prórroga del contrato de
respuesta negativa a la solicitud de información pretende hacer extensiva la reserva contemplada en el artículo 88 del Código de Minas a la totalidad de la información solicitada relacionada con la prórroga del contrato de concesión minera, lo cual no es posible según el ordenamiento jurídico colombiano, pues, si bien es claro y existe una reserva -sujeta a condiciónsobre este tipo de información, recuérdese que esta puede ser consultada por terceros siempre y cuando se encuentre consolidada en el Sistema Nacional de Información Minera, tal como lo prevé el artículo 88 del Código de Minas. En ese sentido, se advierte que el precitado artículo dispone que dicha información se resguardará temporalmente mientras se consolida la información técnica, pero no puede quedarse permanentemente en el estatus de información reservada.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que la petición realizada dentro del presente asunto no recae exclusivamente sobre información técnica y financiera del contrato de Concesión Minera No. 9319 de 1900, sino que se solicitaron los siguientes documentos “concepto técnico No. SGR-00-29 del 13 de diciembre de 2021, auto VSC 190 del 15 de diciembre de 2021, auto VSC 195 del 22 de diciembre de 2022, los conceptos y actos administrativos que haya expedido la entidad en relación con dicho trámite y todo oficio o memorial allegado por el titular minero desde la solicitud de la prórroga delExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
Peticionario: Viviana Tacha Gutiérrez Recurso de insistencia
11 contrato”.
En ese orden, dado que existe la posibilidad de que parte de la información solicitada involucre información técnica y económica resultante de los
Peticionario: Viviana Tacha Gutiérrez Recurso de insistencia
11 contrato”.
En ese orden, dado que existe la posibilidad de que parte de la información solicitada involucre información técnica y económica resultante de los estudios y trabajos mineros, y de que esta aún no haya sido consolidada en el Sistema Nacional de Información Minera , debe ser excluida de su entrega de conformidad con la regla de divulgación parcial de información contenida en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
Bajo el anterior contexto, toda vez que la información solicitada en el presente asunto por la señora Viviana Tacha Gutiérrez, en su calidad de representante legal del Centro Socio jurídico para la Defensa TerritorialSIEMBRA, que se relaciona con documentos relacionados con el trámite de prórroga del Contrato de Concesión No. 9319 de 1990 se encuentra sometida, en parte, a reserva de orden legal o constitucional, se impone acceder parcialmente a lo solicitado por l a solicitante, pues como quedó consignado en los párrafos que anteceden, la reserva invocada por la Agencia Nacional de Minería , recae única y exclusivamente sobre la información relativa a la información técnica y económica que resulte de los estudios y trabajos mineros del concesionario y que no haya sido consolidada en el Sistema Nacional de Información Minera.
Es decir, una parte de la información pedida por la señora Tacha Gutiérrez, puede ser suministrada al público en virtud de no encontrarse enmarcada en alguna de las causales de reserva legal explicadas con anterioridad, y por ello, debe ser entregada a la peticionaria en concordancia con el derecho fundamental a la información, excluyendo la entrega de
en alguna de las causales de reserva legal explicadas con anterioridad, y por ello, debe ser entregada a la peticionaria en concordancia con el derecho fundamental a la información, excluyendo la entrega de información relativa a la información técnica y económica resultante del estudio y trabajos mineros del concesionario, siempre que esta aún no se encuentre consolidada en el Sistema Nacional de Información Minera . Lo anterior teniendo en cuenta la regla de divulgación parcial de información contenida en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
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Así las cosas, se impone acceder parcialmente a la petición de información y documentos formulada por la peticionaria, y, en consecuencia, se ordenará al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costa del solicitante, los siguientes documentos relacionados con el trámite de prórroga del Contrato de Concesión No. 9319 de 1900: concepto técnico No. SGR-00-29 del 13 de diciembre de 2021, auto VSC 190 del 15 de diciembre de 2021, auto VSC 195 del 22 de diciembre de 2022, los conceptos y actos administrativos que haya expedido la entidad en relación con dicho trámite y los oficios o memoriales allegados por el titular minero desde la solicitud de la prórroga del contrato exceptuando de su entrega la información técnica y económica resultante de los estudios y trabajos mineros realizados por el concesionario que aún no se encuentre
desde la solicitud de la prórroga del contrato exceptuando de su entrega la información técnica y económica resultante de los estudios y trabajos mineros realizados por el concesionario que aún no se encuentre consolidada en el Sistema Nacional de Información Minera.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Primero: Accédese parcialmente a la petición de información solicitada por la señora Viviana Tacha Gutiérrez en calidad de representante legal del Centro Socio jurídico para la Defensa Territorial – SIEMBRA, ante la citada entidad el día 22 de diciembre de 2023 (archivo 03), e insistida mediante escrito radicado el día 21 de febrero del año 2024 (archivo 06).
En consecuencia, ordénase al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de estaExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
Peticionario: Viviana Tacha Gutiérrez Recurso de insistencia
13 decisión, expida a costa del solicitante, los siguientes documentos relacionados con el trámite de prórroga del Contrato de Concesión No. 9319 de 1900: concepto técnico No. SGR-00-29 del 13 de diciembre de 2021, auto VSC 190 del 15 de diciembre de 2021, au to VSC 195 del 22 de diciembre de 2022, los conceptos y actos administrativos que haya expedido
auto VSC 190 del 15 de diciembre de 2021, au to VSC 195 del 22 de diciembre de 2022, los conceptos y actos administrativos que haya expedido la entidad en relación con dicho trámite y los oficios o memoriales allegados por el titular minero desde la solicitud de la prórroga del contrato , exceptuando de su entrega la información técnica y económica resultante de los estudios y trabajos mineros realizados por el concesionario que aún no se encuentre consolidada en el Sistema Nacional de Información Minera.
Segundo: Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
Tercero: Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Ausente con permiso
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00537-00
Peticionario: Viviana Tacha Gutiérrez Recurso de insistencia
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