TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00550-00-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00550-00-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 2341 000 2024 00550 00
Demandante : Fundación Theseus Demandado : Ministerio de Minas y Energía
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Fundación Theseus a esta Corporación Judicial.
ANTECEDENTES
1. La Fundación Theseus radicó derecho de petición ante el Ministerio de Minas y Energía , en el que solicitó información relacionada con todas las estaciones de servicio de combustible de cada uno de los municipios de Colombia, “nombre, razón social y volumen total de combustible y galones comercializado” entre otros aspectos, desde el año 2015 a la actualidad (i.2 fol. 6 al 10).
2. El Ministerio de Minas y Energía emitió respuesta con la entrega parcial de la información solicitada y negó el suministro de otra, la que consideró que goza de reserva legal por hacer parte del trámite de cadena de abastecimiento de combustibles (i.2 fol. 11 al 20).
3. La Fundación Theseus interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que el Ministerio de Minas y Energía no satisface los requisitos exigidos por la Ley 1712 de 2014, el Decreto 103 de 2015 y la jurisprudencia, entre
3. La Fundación Theseus interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que el Ministerio de Minas y Energía no satisface los requisitos exigidos por la Ley 1712 de 2014, el Decreto 103 de 2015 y la jurisprudencia, entre otros argumentos y cuestionamientos a la respuesta recibida (i.2 fol. 22 al
36).
4. El 12 de marzo de 2024, ante la negativa de la información y debido a que no se llevó a cabo la actuación correspondiente por parte del Ministerio de Minas y Energía , la Fundación Theseus remitió el expediente, en su criterio, conforme a l artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 , por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(i.2 fol. 1 al 4)
5. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente del procedimiento administrativo
(i.3), al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.2
Proceso: 25000 2341 000 2024 00550 00
Demandante: Fundación Theseus
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Fue mal negada la información que el Ministerio de Minas y Energía no entregó respecto de lo solicitado por la Fundación Theseus? Se resolverá si se le debe ordenar al Ministerio que le entregue los datos en que insiste la peticionaria, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida que se
que insiste la peticionaria, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida que se aduce negada en este caso específico.
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Art ículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre
fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen la función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 133
Proceso: 25000 2341 000 2024 00550 00
Demandante: Fundación Theseus
y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no
Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César
tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 110010 3150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la segu ridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acred itar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bie nes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce el Ministerio de Minas y Energía sobre parte de la solicitud que radicó la4
Proceso: 25000 2341 000 2024 00550 00
Demandante: Fundación Theseus
Fundación Theseus, respecto de información pedida sobre las estaciones de servicio de combustible.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2 fol. 6 al 10 ) el derecho de petición por parte de la Fundación Theseus en los siguientes términos:
servicio de combustible.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2 fol. 6 al 10 ) el derecho de petición por parte de la Fundación Theseus en los siguientes términos:
“1. Señor Adwar Moises Casallas Cuellar, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, por favor, informe: El número (cantidad) total de estaciones de servicio de combustible por cada uno de los municipios de Colombia.
2. Señor Adwar Moises Casallas Cuellar, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, por favor, informe: El volumen total de galones vendidos, a través de estaciones de servicio de combustible, en cada municipio de Colombia, año a año, desde el 2015 a la actualidad.
3. Señor Adwar Moises Casallas Cuellar, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, por favor, informe: El nombre, razón social y volumen de combustible comercializado por cada una de las estaciones de servicio que más venden en cada municipio de Colombia, año a año, desde el 2015 a la actualidad.
4. Señor Adwar Moises Casallas Cuellar, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, por favor, informe: ¿Dentro del volumen que cada EDS vende, se contabilizan los volúmenes vendidos a través de la figura de “comercial-industrial”?
5. Señor Adwar Moises Casallas Cuellar, en ejercicio de sus facultades y funciones
¿Dentro del volumen que cada EDS vende, se contabilizan los volúmenes vendidos a través de la figura de “comercial-industrial”?
5. Señor Adwar Moises Casallas Cuellar, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, por favor, informe: La razón social y los Números de Identificación Tributaria de cada una de los distribuidores mayoristas del país.
6. Señor Adwar Moises Casallas Cuellar, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, por favor, informe: ¿Cuáles son los requisitos para la autorización de distribuidor mayorista de combustibles líquidos en el país?
7. Señor Adwar Moises Casallas Cuellar, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, por favor, informe: ¿De dónde se abastecen los mayoristas de combustible?
8. Señor Adwar Moises Casallas Cuellar, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, por favor, explique: El proceso de suministro de combustibles líquidos desde la elaboración hasta la distribución final, y cada uno de los sujetos involucrados.
9. Señor Adwar Moises Casallas Cuellar, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, por favor, informe: La fecha de creación y puesta en funcionamiento del SICOM.”
En la respuesta del 29 de noviembre de 2023, el Ministerio de Minas y Energía (i.2 fol.11 al 20), no entregó la información relacionada en el
fecha de creación y puesta en funcionamiento del SICOM.”
En la respuesta del 29 de noviembre de 2023, el Ministerio de Minas y Energía (i.2 fol.11 al 20), no entregó la información relacionada en el numeral 3 de la petición, y adujo que : “La información de mercado y despacho relacionada con el nombre y razón social de cada uno de los5
Proceso: 25000 2341 000 2024 00550 00
Demandante: Fundación Theseus
agentes de la cadena de abastecimiento de combustibles es reservada y confidencial, por lo cual este Ministerio no puede proporcionar esta información. Adicionalmente, lo invitamos a utilizar los tableros que puede visualizar los boletines estadísticos información relevante del consumo por producto, departamento y año para cada uno de los agentes de la cadena de combustibles de acuerdo con el tipo de producto, información que es pública y de libre acceso de los usuarios. A continuación, compartimos el link de acceso al boletín estadístico: (…)“.
La Fundación Theseus frente a la negativa de la entidad, radicó recurso en el que insistió en la entrega de la información, toda vez que considera que la respuesta transgrede el Decreto 103 de 2015 y la Ley 1712 de 2014, al realizar una indebida justificación respecto de la reserva legal de la información, entre varios cuestionamientos (i.2 fol. 22 al 36).
El Ministerio de Minas y Energía no tramit ó el recurso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que frente a la omisión, el 12 de marzo del presente año, la Fundación Theseus remitió a esta Corporación el trámite de insistencia.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en forma única y exclusiva
Administrativo de Cundinamarca, por lo que frente a la omisión, el 12 de marzo del presente año, la Fundación Theseus remitió a esta Corporación el trámite de insistencia.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en forma única y exclusiva en el pronunciamiento parcial negativo que hizo el Ministerio de Minas y Energía, respecto de la información solicitada en el numeral 3 de la petición.
4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015 -, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d -i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales; en este caso se invoca n los literales a) y b) del artículo 18 y b) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, y el incumplimiento de los requisitos del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 . Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un
de 2015 . Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo –No se trata de un proceso judicial -, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:6
Proceso: 25000 2341 000 2024 00550 00
Demandante: Fundación Theseus
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con
requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 29 de noviembre de 2023, notificada el 30 de noviembre del mismo año, la Fundación radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que no atendió la entidad, por lo que la interesada acudió ante esta Corporación Judicial.
La Sala dará trámite al recurso por cuanto el peticionario no puede asumir la negligencia de la entidad estatal, la que durante más de tres meses no remitió el expediente para el trámite judicial.
4.4. La documentación solicitada en el numeral 3 del derecho de petición, se refiere a “ El nombre, razón social y volumen de combustible comercializado por cada una de las estaciones de servicio que más venden en cada municipio de Colombia,” entre 2015 y 2023.
se refiere a “ El nombre, razón social y volumen de combustible comercializado por cada una de las estaciones de servicio que más venden en cada municipio de Colombia,” entre 2015 y 2023.
La entidad requerida se limitó a señalar que (i.2 fol. 11 al 20) “La información de mercado y despacho relacionada con el nombre y razón social de cada uno de los agentes de la cadena de abastecimiento de combustibles es reservada y confidencial, por lo cual este Ministerio no puede proporcionar esta información. por hacer parte del trámite de cadena de abastecimiento de combustibles”.
Como se observa, la entidad incumplió la exigencia legal de indicar en forma expresa las disposiciones que consagran la reserva que adujo, como se lo exigía el artículo 25, CPACA: “RECHAZO DE LAS PETICIONES DE7
Proceso: 25000 2341 000 2024 00550 00
Demandante: Fundación Theseus
INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. (…)”.
De manera que la decisión de no entregar la información pedida, carece de fundamento normativo pues no se adujo la disposición jurídica que establecía la reserva aludida y ante tal omisión, se declarará mal negada.
Además, e n este caso, se encuentra que la información pedida no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el CPACA.
En efecto, dicha normativa dispone:
Además, e n este caso, se encuentra que la información pedida no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el CPACA.
En efecto, dicha normativa dispone:
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado,
estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
Significa lo anterior, que los datos de la cadena de abastecimiento de combustibles a nivel nacional que reposan en instituciones públicas o privadas, no está cobijada por la protección de reserva; así, son públicos y están regidos por el principio de transparencia y de máxima publicidad. En8
Proceso: 25000 2341 000 2024 00550 00
Demandante: Fundación Theseus
sentido contrario, solo tienen el privilegio de reserva , la información y los documentos referidos de manera estricta a la intimidad o a los datos íntimos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014; sentencia C -748 de 2011) del núcleo personalísimo de la vida de los establecimientos públicos que particip en en el procedimiento de abastecimiento de combustibles. Así, no se observa que se presente en este evento un choque entre los derechos a la información o el control público, con el de la intimida d, que aduce el Ministerio, pues además, los datos pedidos no contienen asuntos específicos relacionados con la salvaguarda de la seguridad de las personas o de secretos industriales o comerciales, que entre otras cosas, tampoco adujo la entidad, por lo que no se requiere
pedidos no contienen asuntos específicos relacionados con la salvaguarda de la seguridad de las personas o de secretos industriales o comerciales, que entre otras cosas, tampoco adujo la entidad, por lo que no se requiere para su entrega la previa autorización de los agentes de abastecimiento de combustibles, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse de una información pública, escapa al carácter privado de su conocimiento y apropiación.
Con lo anterior, se logra determinar que con la información pedida no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de los establecimientos de la cadena de abastecimiento de combustibles, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental. Así, la información solicitada tiene relación con un aspecto de mero corte administrativo, informativo y de conocimiento público sobre dicha actividad a nivel nacional.
De manera que no tiene respaldo el Ministerio de Minas y Energía al negar la entrega de información que se le solicitó.
Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa superior idónea -Ni siquiera adujo sustento legal - respecto del bien que se pretende resguardar, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Y significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla, pues no se justifica la limitación ya que no contiene información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza ni la libertad ni la seguridad de los agentes de la cadena de abastecimiento de
se justifica la limitación ya que no contiene información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza ni la libertad ni la seguridad de los agentes de la cadena de abastecimiento de combustibles, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni de las empresas, y pueden ser entregados a la peticionaria. En casos como el que aquí se discute , también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y el acceso a la información pública.
Por lo tanto, se establece que fue mal negada por el Ministerio de Minas y Energía, la petición de información que se le radicó. En consecuencia, se le ordenará que a través de l Director Hidrocarburos, en quien se radica la obligación de cumplir, deberá en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, le entregue9
Proceso: 25000 2341 000 2024 00550 00
Demandante: Fundación Theseus
a la Fundación Theseus , exclusivamente la información pedida en el numeral 3 de la petición fechada el 15 de noviembre de 2023.
4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que se le debe ordenar al Ministerio de Minas y Energía que entregue la información negada a la Fundación Theseus.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR mal negada por el Ministerio de Minas y Energía la petición número tres de la Fundación Theseu s, en quien se radica la obligación de cumplir, deberá en el término máximo de d iez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, le entregue a la Fundación Theseus, exclusivamente la información del numeral 3
(Informe: El nombre, razón social y volumen de combustible comercializado por cada una de las estaciones de servicio que más venden en cada municipio de Colombia, año a año, desde el 2015 a la actualidad ) de la petición fechada el 15 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electr ónicamente en la plataforma SAMAI, por la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y los Magistrados Fabio Iván Afanador García y Luis
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electr ónicamente en la plataforma SAMAI, por la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y los Magistrados Fabio Iván Afanador García y Luis Norberto Cermeño, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.