TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00551-00-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00551-00-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202400551-00
Remitente: EJÉRCITO NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional.
Antecedentes
El Teniente Coronel Robert Antonio Muñoz Legarda, radicó una petición el 2 de enero de 2024 ante el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional, la cual será referida al abordar el fondo del asunto.
Mediante oficio de 30 de enero de 2024, el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional dio repuesta a la petición anterior; los términos de la misma serán analizados más adelante.
El 8 de febrero de 2024, el peticionario insistió ante el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional en la entrega de la información.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el
dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el2 Exp. 250002341000202400551-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su
información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202400551-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
2.1. La petición
o no reserva.
Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202400551-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación
24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.4 Exp. 250002341000202400551-00
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Recurso de Insistencia
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso5 Exp. 250002341000202400551-00
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Recurso de Insistencia
Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso5 Exp. 250002341000202400551-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
El 2 de enero de 2024, el peticionario solicitó al Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional la siguiente información.
“ (…) si a la fecha me encuentro inmerso en algún tipo de operación de contrainteligencia en mi contra y de ser positivo se me explique por escrito el motivo lugar y circunstancia a la cual estoy en ella y si hay algún tipo de resultado por causa de la misma, cual fue el fallo en que pudieran afectar o ser concluyente al no llamamiento al grado del CORONEL.”.
En respuesta, el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional, dio respuesta en los siguientes términos.
“(…)
Ahora bien, debe precisarse que los documentos contenidos en medios físicos, digitales o similares, que se elaboran en el desarrollo o como resultados de la ejecución de actividades de contrainteligencia (estudios de credibilidad y confiabilidad, pruebas psicofisiológicas de veracidad, entre otras), corresponden a documentos de Contrainteligencia Militar conforme lo prescribe el artículo 2.2.3.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, y en consecuencia están amparados por la RESERVA LEGAL establecida en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013
(…)
En línea con lo anterior, es imperioso indicarle que, conforme lo estipula el
RESERVA LEGAL establecida en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013
(…)
En línea con lo anterior, es imperioso indicarle que, conforme lo estipula el artículo 36° de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, solo podrán tener acceso a los productos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados (…).
Así las cosas, se tiene que para el caso que nos ocupa, si bien usted ostenta la calidad de miembro de la Fuerza Pública como Oficial activo del Ejército Nacional, no es receptor autorizado por la Ley para la recepción de información y/o documentación de Contrainteligencia Militar, por ello y en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, debo despachar desfavorablemente su petición.”.
Como se indicó en los acápites anteriores, la reserva solo puede provenir de la Constitución o de la Ley, por lo que se desestimará el Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015 como fundamento.
Sin embargo, el Ejército Nacional también aduce la existencia de reserva con fundamento en la Ley 1621 de 2013 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, la cual establece.6 Exp. 250002341000202400551-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
“ARTÍCULO 33. RESERVA. <Ver Notas del Editor> Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
“ARTÍCULO 33. RESERVA. <Ver Notas del Editor> Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.
PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes.
PARÁGRAFO 2o. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará
la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.
PARÁGRAFO 3o. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violación a la reserva.
PARÁGRAFO 4o. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes.
(…)
ARTÍCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley:
a. El Presidente de la República;
b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;
c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
Nacional;
c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;7 Exp. 250002341000202400551-00
Remitente: Ejército Nacional
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e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información;
f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y
g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación.
PARÁGRAFO 1o. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecerán los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de la información de inteligencia y contrainteligencia. La difusión deberá hacerse en el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Los asesores externos y contratistas sólo podrán recibir información de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la información que le haya sido asignado de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad.”.
(Destacado por la Sala).
Como se desprende de las normas transcritas, los “documentos, información y
artículo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad.”.
(Destacado por la Sala).
Como se desprende de las normas transcritas, los “documentos, información y elementos técnicos” recaudados por los organismos de inteligencia y contrainteligencia “estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada” y solo pueden ser receptores de esta información los sujetos enlistados en el artículo 36 de la Ley 1621 de 2013.
En consecuencia, se declarará bien denegada la información solicitada por el Teniente Coronel Robert Antonio Muñoz Legarda.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de entrega de la información pedida el 2 de enero de 2024 por el Teniente Coronel Robert Antonio Muñoz Legarda ante el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional.8 Exp. 250002341000202400551-00
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SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión al Teniente Coronel Robert Antonio Muñoz Legarda y al Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y
Muñoz Legarda y al Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrada Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.