🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00574-00-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00574-00-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA DEMANDADA: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P (en adelante ELECTROHUILA) RADICADO: 25000-23-41-000-2024-00574-00

=====================================

La Sala decide en primera instancia el medio de control de cumplimiento interpuesto por Hermann Gustavo Garrido Prada en contra de ELECTROHUILA.

I. ANTECEDENTES

I.1. DEMANDA1.

Solicita a ELECTROHUILA que cumpla los artículos 26 y 33 (numerales 3 y 4) de la Ley 1437 de 2011 2 y el Decreto 103 de 2015 3, y que, como consecuencia, remita el recurso de insistencia a la autoridad competente. Por otra parte, le exige que acate el artículo 14 de la Ley 1712 de 20144 y publique “cada una de las solicitudes que le hacen los

1 Expediente digital – 001, pág. 01 - 59. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

1712 de 20144 y publique “cada una de las solicitudes que le hacen los

1 Expediente digital – 001, pág. 01 - 59. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 3 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014. 4 Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.FALLO 1a. INSTANCIA

MC-CU 000-2024-00574-00

HERMANN GARRIDO Vs. ELECTROHUILA 2 ciudadanos invocando la Ley de Transparencia y del Acceso a la Información Pública”.

Alude a los siguientes supuestos fácticos:

El 26 de enero de 2024 solicitó a ELECTROHUILA información sobre el impuesto al servicio de alumbrado público. El 08 de febrero siguiente, la despacha de forma desfavorable, pues a la luz de los numerales 5º y 6º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 , la información pedida contiene datos reservados.

El 12 de febrero de 2024, el petente insiste en la entrega del material. En réplica del 29 de l mismo mes , la ESP demandada no tramita el recurso de insistencia ante la autoridad competente, pues, a su juicio, el artículo 26 del CPACA no cobija a las empresas de servicios públicos.

I.2. OPOSICIÓN5.

ELECTROHUILA se opone a las pretensiones de la demanda. Como excepciones propone las siguientes:

Inexistencia de incumplimiento de mandato legal. Manifiesta que e s una sociedad de economía mixta y , por este motivo, no le aplica el

excepciones propone las siguientes:

Inexistencia de incumplimiento de mandato legal. Manifiesta que e s una sociedad de economía mixta y , por este motivo, no le aplica el artículo 33 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, ni las normas que soportan el recurso de insistencia.

Existencia de otro medio de defensa judicial. En este litigio, no procede la “acción de cumplimiento” , ya que, el señor Garrido Prada tiene al alcance la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala establecerá si ELECTROHUILA incumple el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA y si como resultado de ello, debe remitir el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo del Huila. Para ello, analizará: i) el medio de control de cumplimiento y ii) el caso concreto.

5 Expediente digital – 023, pág. 01 - 39.FALLO 1a. INSTANCIA

MC-CU 000-2024-00574-00

HERMANN GARRIDO Vs. ELECTROHUILA

3

II.2. MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO.

Consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial con el que cuenta cualquier persona para hacer efectiva una ley o acto administrativo.

La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 constitucional. En dicha norma, el legislador reglamentó sus aspectos esenciales: competencia (artículo 3º), titulares (artículo 4º), autoridades contra quien se dirige

La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 constitucional. En dicha norma, el legislador reglamentó sus aspectos esenciales: competencia (artículo 3º), titulares (artículo 4º), autoridades contra quien se dirige (artículo 5º); entre otros. Ahora bien, se gún el artículo 8º, procede contra la acción u omisión de autoridades o particulares que actúen o deban hacerlo en cumplimiento de funciones públicas.

De manera concreta, este medio de control busca materializar mandatos que emerjan de una ley o acto administrativo, para que el juez ordene a la autoridad o al particular renuente, que cumpla con lo que prescribe la norma 6. Aun así, no es posible ejecutar cualquier disposición, sino aquella que tenga un deber claro, imperativo e inobjetable por parte de la entidad pública7.

Para terminar este acápite, es necesario recalcar que la Ley 393 de 1997, en su artículo 9, precisa que la “acción de cumplimiento” es improcedente si existe otro mecanismo judicial para que la autoridad o particular renuente, atiendan la obligación que impone una ley o acto administrativo.

II.3. SOLUCIÓN DEL CASO.

Para resolver el problema jurídico, la Sala hará un recuento de los hechos probados. De ese modo, advierte lo siguiente frente al señor Garrido Prada.

1. El 25 de enero de 2024 solicit ó a ELECTROHUILA que le proporcione información sobre el impuesto al servicio de alumbrado público8.

2. El 08 de febrero de 2024, la empresa de servicios públicos negó el material pues, en virtud de los numerales 5º y 6º del artículo 24 de

proporcione información sobre el impuesto al servicio de alumbrado público8.

2. El 08 de febrero de 2024, la empresa de servicios públicos negó el material pues, en virtud de los numerales 5º y 6º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, es reservado9.

6 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 13 de agosto de 2014, magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia, radicado: 76001-23-33-000-2014-00011-01. 7 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2021, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 54001-23-33-000-2020-00616-01. 8 Expediente digital – 001, pág. 17 – 26. 9 Expediente digital – 001, pág. 35 – 37.FALLO 1a. INSTANCIA

MC-CU 000-2024-00574-00

HERMANN GARRIDO Vs. ELECTROHUILA

4

3. El 12 de febrero de 2024 insist ió a la E.S.P. que entregue la documentación10.

4. El 29 de febrero de 2024 ELECTROHUILA no tramita el recurso porque el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 rige para autoridades

“oficiales”.

Pues bien, esta Sala de Decisión accederá parcialmente a las pretensiones, por los motivos que enuncia a continuación:

ELECTROHUILA es una empresa de servicios públicos mixta11 “y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado 12”. En esas

pretensiones, por los motivos que enuncia a continuación:

ELECTROHUILA es una empresa de servicios públicos mixta11 “y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado 12”. En esas condiciones, es palpable que a la E.S.P. le aplica las reglas del derecho de petición previstas en la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, su artículo 33 dispone que, ”Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, (...) aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado , se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.” (Destacado de la Sala)

Este enunciado va de la mano con el artículo 153 13 de la Ley 142 de 1994, porque, tal y como lo dicta esa norma, las solicitudes presentadas a las empresas de servicios públicos se tramitan bajo las normas generales del derecho de petición14, excepto el término para desatarlas15. En este estado de la discusión, conviene subrayar que ELECTROHUILA respalda la respuesta del 08 de febrero de 2024 en la reserva de la información , aspecto que regulan única y exclusivamente las Leyes 1437 de 2011 y la 1712 de 2014.

De esta forma, es evidente que a ELECTROHUILA le aplica el Título I, capítulo II del CPACA. Por este motivo, debía remitir la insistencia a la autoridad judicial competente y al no hacerlo, pasó por alto el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. En vista de las circunstancias, la

capítulo II del CPACA. Por este motivo, debía remitir la insistencia a la autoridad judicial competente y al no hacerlo, pasó por alto el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. En vista de las circunstancias, la

10 Expediente digital – 001, pág. 38 – 46. 11 El Ministerio de Hacienda cuenta con el 83.05% de las acciones, el departamento del Huila ostenta el 8.24% e INFIHUILA tiene el 6.24% restante. 12 https://www.electrohuila.com.co/wp-content/uploads/2023/07/INFORME-DE-GESTION-20212022.pdf 13 Ley 142 de 1994, artículo 153. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. (Destacado de la Sala) 14 Ley 1437 de 2011. 15 Ley 142 de 1994, artículo 158. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación . (…) (Destacado de la Sala)FALLO 1a. INSTANCIA

MC-CU 000-2024-00574-00

del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación . (…) (Destacado de la Sala)FALLO 1a. INSTANCIA

MC-CU 000-2024-00574-00

HERMANN GARRIDO Vs. ELECTROHUILA

5 Sala ordenará a la E.S.P. que traslade el recurso al Tribunal Administrativo del Huila.

Ahora bien, respecto a los numerales 3 y 4 del artículo 33 16 del Decreto 103 de 2015, esta Colegiatura declarará improcedente el medio de control, en vista de que Hermann Gustavo Garrido Prada cuenta con el recurso de insistencia, mecanismo idóneo y eficaz para solventar las pretensiones que giran alrededor de esta normatividad.

Esto también predica sobre el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1712 de 2014 17, como quiera que el accionante no constituyó en renuencia a ELECTROHUILA, requisito que discrimina el artículo 10 18 de la Ley 393 de 1997. Por todo esto, la Sala accederá de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

II.4. COSTAS.

La Ley 393 de 1997, artículo 21, numeral 7, precisa que el fallo de la “acción de cumplimiento” contendrá, entre otros, “la condena en costas”. Con todo, la Ley 1437 de 2011, derogó el régimen subjetivo previsto por el Decreto 01 de 1984 y, por el contrario, dispuso en su artículo 188, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución

por el Decreto 01 de 1984 y, por el contrario, dispuso en su artículo 188, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De este modo, dada la naturaleza pública y constitucional del medio de control de cumplimiento, no hay lugar a condenar en costas a los accionantes.

16 Decreto 103 de 2015, artículo 33. El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, además de seguir las directrices señaladas en el presente decreto, y en e special lo previsto en el índice de Información Clasificada y Reservada, deberá contener: (1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación, (2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada; (3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y, (4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño. (…) (Destacado de la Sala) 17 Ley 1712 de 2014, artículo 14. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de

en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño. (…) (Destacado de la Sala) 17 Ley 1712 de 2014, artículo 14. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia. 18 Ley 393 de 1997, artículo 10. La solicitud deberá contener: (…)

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8 de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.FALLO 1a. INSTANCIA

MC-CU 000-2024-00574-00

HERMANN GARRIDO Vs. ELECTROHUILA

6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar IMPROCEDENTE las pretensiones sobre el cumplimiento de los artículos 33 del Decreto 103 de 2015 y 14 de la Ley 1712 de 2014.

SEGUNDO. ACCEDER a las pretensiones frente al artículo 26 de la

cumplimiento de los artículos 33 del Decreto 103 de 2015 y 14 de la Ley 1712 de 2014.

SEGUNDO. ACCEDER a las pretensiones frente al artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ELECTROHUILA dentro de los (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá remitir el recurso de insistencia, formulado el 12 de febrero de 2024, al Tribunal Administrativo del Huila.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. La secretaría notificará la decisión a las partes en los términos de la Ley 393 de 1997, artículo 22.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES osc

Consultar sobre este documento ...