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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00580-00-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00580-00-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE No. 25000234100020240058000

PETICIONARIO: CRISTHIAN ALBERTO VARELA ARANGO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

El Instituto Nacional de Salud – INS remitió a esta Corporación el recurso de insistencia planteado por el señor Cristhian Alberto Varela Arango con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

1. ANTECEDENTES.

1°. Mediante Radicado No. 2024­492 de 2 6 de febrero de 2024, el señor Cristhian Alberto Varela Arango radicó derecho de petición ante el Instituto Nacional de SaludINS en los siguientes términos:

“OBJETO DE LA PETICIÓN

Conforme con las afirmaciones expuestas, solicito de manera respetuosa se sirva dar contestación de fondo, clara y oportuna a las siguientes peticiones, de la misma manera solicito se allegue la siguiente documentación:

Solicito se sirva aportar a la respuesta, el reporte INDIVIDUAL enviado desde la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUIN SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, dirigido al INSTITUTO

Solicito se sirva aportar a la respuesta, el reporte INDIVIDUAL enviado desde la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUIN SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ficha SIVIG ILA formato 357 correspondiente al año 2018 donde se reportaron las IAAS.

Solicito se sirva aportar a la respuesta, el reporte INDIVIDUAL enviado desde la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUIN SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, dirigido al INSTIT UTO NACIONAL DE SALUD ficha SIVIGILA formato 357 correspondiente al año 2019 donde se reportaron las IAAS.

Solicito se sirva aportar a la respuesta, el reporte INDIVIDUAL enviado desde la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUIN SAN JUAN DE DI OS DE ARMENIA, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ficha SIVIGILA formato 357 correspondiente al año 2020 donde se reportaron las IAAS.

Solicito se sirva aportar a la respuesta, el reporte INDIVIDUAL enviado desde la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIV ERSITARIO DELEXPEDIENTE No. 25000234100020240058000

PETICIONARIO: CRISTHIAN ALBERTO VARELA ARANGO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

2 QUIN SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ficha SIVIGILA formato 357 correspondiente al año 2021 donde se reportaron las IAAS.

2 QUIN SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ficha SIVIGILA formato 357 correspondiente al año 2021 donde se reportaron las IAAS.

Solicito se sirva aportar a la respuesta, el reporte INDIVIDUAL enviado desde la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUIN SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ficha SIVIGILA formato 357 correspondiente al año 2022 donde se reportaron las IAAS.

Solicito se sirva aportar a la respuesta, el reporte INDIVIDUAL enviado desde la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUIN SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ficha SIVIGILA formato 357 correspondiente al año 2023 donde se reportaron las IAAS.”

2º. El Instituto Nacional de Salud – INS mediante Radicado No. 2­­2024­000897 de 7 de marzo de 2024 dio respuesta a la petición bajo los siguientes lineamientos:

“(…) El INS da relevancia a la adecuada gestión de la información y con el fin de garantizar su independencia técnica, se compromete con la debida confidencialidad, imparcialidad e integridad en todos sus procesos institucionales, buscando establecer confianza en el ejercicio de sus deberes con el Estado y la ciudadanía, ello enmarcado en el cabal cumplimiento de la ley y en concordancia con la normatividad interna de la Entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior la información requerida por usted “reporte INDIVUDIAL enviado desde la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTA L

la ley y en concordancia con la normatividad interna de la Entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior la información requerida por usted “reporte INDIVUDIAL enviado desde la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTA L UNIVERSITARIO DEL QUIN SAN JAUN DE DIOS DE ARMENIA, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ficha SIVIGILA formato 357 …” de los años 2018 al 2023, se obtiene durante el proceso de vigilancia en salud pública y únicamente para esta finalidad específica, por lo que dicha información está clasificada como confidencial conforme al artículo 2.8.8.1.2.5 del Decreto 780 de 2016 el cual establece que:

“Artículo 2.8.8.1.2.5. Carácter confidencial de la información . La información relativa a la identidad de las p ersonas, obtenida durante el proceso de vigilancia en salud pública, es de carácter confidencial y será utilizada exclusivamente por parte de las autoridades sanitarias para fines de la vigilancia, o por las autoridades judiciales, siempre que medie solicitud previa del juez de conocimiento. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la obtención, uso, administración y seguridad de la información de salud.”

En virtud de lo anterior, no es procedente suministrar la información requerida en su derecho de petición, dado que no es posible desbordar la finalidad para la cual recaudo la información, ya que lo requerido no guarda consonancia con las finalidades del sistema de vigilancia en salud pública, las políticas de tratamiento de datos personales de la Entidad, las competencias legales de esta entidad, ni con la Ley 1581 de 2012.

Acorde con lo anterior, se ha brindado respuesta, de conformidad lo

las políticas de tratamiento de datos personales de la Entidad, las competencias legales de esta entidad, ni con la Ley 1581 de 2012.

Acorde con lo anterior, se ha brindado respuesta, de conformidad lo expuesto por la Ley 1755 de junio 2015, art. 14.”EXPEDIENTE No. 25000234100020240058000

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3 3º. Posteriormente, el señor Cristhian Alberto Varela Arango en atención a la respuesta dada con Radicado No. 2­­2024­000897 de 7 de marzo de 2024 por parte del Instituto Nacional de Salud – INS, presentó recurso de insistencia a la entidad en el término legal de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, bajo los siguientes presupuestos:

“(…) El día 08 de marzo de 2024, presenté derecho de petición ante el INSTITUTO NACONAL DE SALUD, dentro de la solicitud se requirieron diferentes documentaciones e información, sin embargo, el INS en respuesta, indicó que la información solicitada goza de reserva, dejando de lado que como se explicó e indicó desde las razones que motivan la petición, esta información NO GOZA DE RESERVA de acuerdo a lo siguiente:

Se solicitó al INS la entrega de los reportes de eventos de infecciones asociadas a la atención en salud de distintas anualidades en el Hospital San Juan de Dios de Armenia.

Los reportes solicitados, se presentan en un formato donde solamente reposa el nombre del paciente y no la identificación plena del mismo; es

asociadas a la atención en salud de distintas anualidades en el Hospital San Juan de Dios de Armenia.

Los reportes solicitados, se presentan en un formato donde solamente reposa el nombre del paciente y no la identificación plena del mismo; es decir, no se identifica el paciente con el documento de identidad, corolario, no estaríamos frente a un caso de reserva como lo indica el INS en su respuesta.

Como ya se dijo el formato donde se reporta este evento, es la ficha 357 de SIVIGILA del INS, dicho formato contiene solamente el nombre del paciente y no su identificación.

Ene se sentido el INS indica o fundamenta su decisión en que la información relativa a la identidad de las personas, es de carácter confidencial, sin embargo, acá con esta información que se solicita NO SE ESTÁ IDENTIFICANDO A LAS PERSONAS, puesto que no hay siquiera un número de identificación de las personas que adquirieron infecciones asociadas a la atención en salud.

Por lo anterior, solicito se reponga la decisión y en caso de no reponerla, INSISTO en la petición e interpongo el recurso para que sea la autoridad judicial quien resuelva y así mi petición sea resuelta de manera concreta, congruente y oportuna, toda vez que, de acuerdo a lo pedido no estamos frente a un caso de RESERVA puesto que no se identifica a ninguna persona.”

4º. Frente al recurso de insistencia presentado por el señor Cristhian Alberto Varela Arango, el Instituto Nacional de Salud – INS remitió la actuación a este Tribunal.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.EXPEDIENTE No. 25000234100020240058000

PETICIONARIO: CRISTHIAN ALBERTO VARELA ARANGO

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.EXPEDIENTE No. 25000234100020240058000

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Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

(…)

2.2. Trámite.

El recurso de insistencia constituye un desarrollo del Derecho Fundamental de Petición y el mismo se encuentra regulado de manera especial y expresa a través de Ley Estatutaria.

Se debe recordar que la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible las reglas previstas en la primera parte de la ley 1437 del 2011, en cuanto regulaban el Derecho de Petición. En Sentencia C - 818 de 2011 dispuso que el Congreso debía regular el Derecho de Petición mediante Leyes Estatutarias y así se cumplió por el Congreso de la República:

La ley 1437 del 2011 fue complementada entonces con la Ley Estatutaria 1755 de 2015,

Derecho de Petición mediante Leyes Estatutarias y así se cumplió por el Congreso de la República:

La ley 1437 del 2011 fue complementada entonces con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la misma que no obstante esa naturaleza, solo se aplica de manera supletiva a falta de norma especial, como todas aquellas que forman parte de la primera parte de la ley 1437 del 2011.

El Derecho de Petición y el acceso a la información ha sido regulado por ciertas leyes especiales, entre la cuales encontramos las siguientes:

Ley 1712 de 2015

Ley 1581 de 2012EXPEDIENTE No. 25000234100020240058000

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5 De manera que ha sido el legislador a través de Leyes Estatutarias previamente controladas por la Honorable Corte Constitucional, quienes han regulado el Derecho Fundamental de Petición y de acceso a la Información en los cuales se regula no solo el Derecho de Petición, sino también el Recurso de Insistencia.

El caso sometido a examen se encuentra regulado de manera específica por la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, que dispone:

ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, que dispone:

ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacional es, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y

cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

Ahora bien, para que sea procedente el recurso de insistencia, este debe estar supeditado a ciertas condiciones como lo son que l a información se encuentre en poder de una autoridad pública. Esa es la primera condición del recurso de insistencia y que la autoridad pública invoque una causal de reserva legal. Es menester señalar que el recurso solo tiene como propósito revisar si las causales de reserva tienen fundamento legal.EXPEDIENTE No. 25000234100020240058000

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La decisión se adopta de plano. No se debe correr traslado, ni citar terceros interesados, ni decretar pruebas, ni alegar de conclusión. Es solo la comparación de la petición, la respuesta y el recurso de insistencia, que son los instrumentos procesales taxativos, únicos y exclusivos para adoptar la decisión que en derecho corresponde.

La Corte Constitucional ha sido enfá tica al señalar que el Derecho Fundamental de Petición, en todas sus expresiones, debe estar regulado en Leyes Estatutarias y al igual con lo concerniente al Recurso de Insistencia.

2.3. Problema Jurídico.

Corresponde entonces a la Sala de Decisión determinar en el presente caso , si la

con lo concerniente al Recurso de Insistencia.

2.3. Problema Jurídico.

Corresponde entonces a la Sala de Decisión determinar en el presente caso , si la negativa a la entrega a la información se encuentra sustentada en la Ley y la Constitución Política.

2.4. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020240058000

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7 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de

7 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.

Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y c oadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimiento s políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el a cceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenid a en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 25000234100020240058000

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Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional

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Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desarrolló una modalidad especial de derecho de petición , y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a l os documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precita da ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los paráme tros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C

competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los paráme tros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:

“(…)

4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020240058000

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9 Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la

persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C -491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C -1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C -748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema

con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada

a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que l a leyEXPEDIENTE No. 25000234100020240058000

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10 establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recurs os o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existe ncia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia,

de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existe ncia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las lim itaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.

j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no def rauden la confianza de los ciudadanos en la

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