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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00586-00-(03-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00586-00-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00586-00

PETICIONARIO: CAMILO VALLEJO GIRALDO

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

I. ANTECEDENTES.

Camilo Vallejo Giraldo , en calidad de editor y periodista del medio de comunicación digital “CUESTIÓN PÚBLICA” solicitó el 26 de febrero de 2024 a la Unidad Nacional de Protección – UNP, un registro de ingresos y visitas a su sede principal de personas no vinculadas con ella, desde el 1° de enero de 2023 a la fecha, con nombre completo, fecha y hora de ingreso, nombre del funcionario que autorizó el ingreso y la Oficina a la cual se dirigían.

Agregó que, si alguna parte de la información solicitada era reservada, le entregara una versión con los datos públicos, conforme al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 (índice 0002, Expediente Digital, documento 1, pág. 19-21 SAMAI).

El 6 de marzo de 2024 el Coordinador Grupo Apoyo y Reentrenamiento Operativo negó el acceso a la información. Invocó la reserva establecida en los artículos 19 y 24 de la Ley 1712

El 6 de marzo de 2024 el Coordinador Grupo Apoyo y Reentrenamiento Operativo negó el acceso a la información. Invocó la reserva establecida en los artículos 19 y 24 de la Ley 1712 de 2014; el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 y numeral 3 del artículo 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015, y el artículo 2.° del artículo 1848 de 2018 (índice 0002, Expediente Digital, documento 1, pág. 31-35 SAMAI).

La respuesta se notificó al peticionario el mismo día de la expedición (índice 0002, Expediente Digital, documento 1, pág. 36-37 SAMAI).

El accionante radicó recurso de insistencia el 8 de marzo de 2024 (índice 0002, Expediente Digital, documento 1, pág. 23-27 SAMAI).

Dijo que los ingresos y visitas a la UNP son de interés público, dada la función pública que la entidad ejerce y en virtud del principio de transparencia; además, la información pedida no compromete la seguridad nacional.

Resaltó que no solicita la información personal o privada de quienes ingresaron a la entidad, sino las fechas de ingreso y la oficina a la que se dirigieron, por lo tanto, no es reservada.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00586-00

PETICIONARIO: CAMILO VALLEJO GIRALDO

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

2 La UNP remitió el recurso de insistencia mediante escrito de 15 de marzo de 2024, en

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

2 La UNP remitió el recurso de insistencia mediante escrito de 15 de marzo de 2024, en el cual reiter ó los argumentos de la negativa. Destacó que todos los informes o documentos del programa de prevención y protección de la UNP se encuentran cobijados por una reserva legal especial estricta.

El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 3 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia

El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia, resolverá el Tribunal Admin istrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).

Consagra el artículo 26 la Ley 1755 de 2015:

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de

interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.(…)” (Resaltado por la Sala).

En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada.

2. Problema Jurídico

Se determinará si el registro de ingresos y visitas a la sede principal de la UNP de personas no vinculadas con la entidad tiene carácter reservado , en consecuencia, si fue bien denegado el acceso.

3. Tesis de la Subsección

La Subsección concluye que no existe norma que sustente la reserva del registro de ingresos y visitas a la sede principal de la UNP de personas no vinculadas con la entidad, pues to que no se solicitan datos personales o sensibles de los visitantes, especialmente de personas que hagan parte del programa de prevención y protección, por lo que fue mal denegado el acceso a la información solicitada.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00586-00

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Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:

4. Informaciones y documentos reservados

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

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Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:

4. Informaciones y documentos reservados

El artículo 24 de la ley 1437 de 201 1, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado,

estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

(…)

Artículo. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00586-00

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4 Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:

ARTÍCULO 9. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado.  Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de

ARTÍCULO 9. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado.  Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligad o, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; (…) PARÁGRAFO 1. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

PARÁGRAFO 2. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de person as naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier informa ción que afecte la privacidad y

naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier informa ción que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información. … ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido po r el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00586-00

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5 a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad , bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad , bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregad a como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

5. Caso concreto

En el proceso se encuentra probado lo siguiente:

Camilo Vallejo Giraldo invocó la calidad de editor y periodista del medio de comunicación digital “CUESTIÓN PÚBLICA” para solicitar a la UNP un registro de ingresos y visitas a su sede principal, de personas no vinculadas con ella, desde el 1° de enero de 2023 a la fecha, con nombre completo, fecha y hora de ingreso, nombre del funcionario que autorizó el ingreso y la oficina a la cual se dirigían. Precisó que, de contener información reservada, se le entregara una versión del registro con aquellos datos que son públicos, conforme al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.

La UNP negó el acceso a la información solicitada con fundamento en la reserva establecida en los artículos 19 y 24 de la Ley 1712 de 2014; el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 y numeral 3 del artículo 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015, y el artículo 2.° del artículo 1848 de 2018.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00586-00

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6 Argumentó que, como organismo encargado de la seguridad del Estado, entre sus funciones se encuentra la de atender a la población objeto del programa de protección.

Además, refirió que revelar la información podría causar daño a quienes, por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas u otras, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad o seguridad personal.

Al respecto, el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 estipula que la información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada y que los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva.

Sin embargo, la Subsección encuentra que lo solicitado por el periodista accionante no es la información relativa a las personas que se encuentren cobijadas por el programa de prevención y protección que maneja la UNP, además, no se pidió datos relacionados con las medidas de protección ni tampoco información particular sobre solicitudes o beneficiarios del programa.

En ese sentid o, no es posible dar aplicación a la reserva alegada por la entidad, establecida en el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, pues esa reserva está encaminada a proteger los datos de la población en situación de riesgo de seguridad e integridad personal, y que pertenezcan al programa de prevención y protección de la UNP.

reserva está encaminada a proteger los datos de la población en situación de riesgo de seguridad e integridad personal, y que pertenezcan al programa de prevención y protección de la UNP.

Además, tampoco existe evidencia que indique que la intención es indagar sobre la población objeto del programa de prevención y protección, pues, la solicitud se refiere al registro por nombre de las personas que visitaron la sede principal, la dependencia a la cual se dirigían y quién autorizó el ingreso.

Tampoco se requirieron datos sensibles o privados como el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, de los visitantes a la entidad. Menos aún se indagó sobre datos relativos a la salud, vida sexual o datos biométricos de aquellos.

En consecuencia, no es jurídico negar el acceso a la información con base en suposiciones respecto al uso que se dará a la información, más aún cuando en su contenido no se advierte que busca escudriñar los pormenores del programa ni los datos de sus beneficiarios.

De otra parte, conviene destacar en este punto que los principios de publicidad y transparencia se satisfacen garantizando el derecho fundamental de petición y acceso a la información pública por parte de los periodistas. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado1:

1 Sentencia T-330 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00586-00

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“(…) tratándose de acceso a la información pública con fines periodísticos, debe señalarse que el artículo 202 de la Ley 1755 de 2015, dispone que las peticiones, por ejemplo de información que formulan los periodistas, para el ejercicio de su actividad deben tramitarse de forma preferencial. Al respecto es importante destacar que, en sentencia T-951 de 2014, la Corte resaltó que dicho trato prioritario obedece al “rol preponderante que cumple la prensa como guardiana de lo público y de sus funciones medulares en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista.” Asimismo, la Corte ha señalado que “en el funcionamiento de las sociedades democráticas, la libertad de información ocupaba un lugar especial, especialmente, cuando se ejercía a través de los medios masivos de comunicación” (se destaca).

Igualmente, en providencia T-330 de 2021, la Corte recogió lo establecido por la misma corporación en la sentencia de T-091 en 2020, en la cual sostuvo que:

“la libertad de información, como la libertad de expresión en sentido estricto, también impone al Estado obligaciones de respeto, garantía, protección y promoción, en particular cuando su ejercicio se efectúa a través de los medios masivos de comunicación y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar contra la libertad de información, puesto que además de respetarla, debe proteger su

masivos de comunicación y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar contra la libertad de información, puesto que además de respetarla, debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulación amplia de información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad.

Lo anterior se suma al hecho que la restricción de la información debe estar expresamente establecida en la ley, y la decisión de negar el acceso debe estar debidamente fundamentada y motivada en la norma que así lo precise, situación que no ocurre en este caso.

Finalmente, se resalta que el espacio temporal de la información solicitada no es muy amplio, ni muy antiguo, por lo que no se observa dificultad en su entrega.

En consecuencia, se estima que la información fue mal denegada y se ordenará su entrega.

Cabe destacar que la UNP podrá entregar la copia del registro de ingresos a la sede principal po r visitantes o una versión pública del registro, en la cual suprima datos privados o sensibles, como direcciones, números telefónicos o datos similares, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

2 Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. “(…) Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio

PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

2 Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. “(…) Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.” (Negrilla fuera del texto original)EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00586-00

PETICIONARIO: CAMILO VALLEJO GIRALDO

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal negado el acceso a la información solicitada por el señor Camilo Vallejo Giraldo a la Unidad Nacional de Protección - UNP, relativa al registro de ingresos y visitas a su sede principal por parte de personas no vinculadas con ella, desde el 1° de enero de 2023 a la fecha, con nombre completo, fecha y hora de ingreso, nombre del funcionario que autorizó el ingreso y la oficina a la cual se dirigían , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNP que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, entregue al periodista Camilo Vallejo Giraldo una copia del registro de ingreso de visitantes a la sede principal de la entidad, o una versión pública del registro en la cual suprima datos privados o sensibles, como direcciones, números telefónicos, o datos similares, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.

TERCERO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.

números telefónicos, o datos similares, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.

TERCERO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado electrónicamente

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado Firmado electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DEV

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