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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00603-00-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00603-00-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2024-00603-00

Solicitante: GINA PAOLA TAPIA ARRIETA

Requerido: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN TRASLADO DE

AGENTES DE POLICÍA – CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO - INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN EN

LA BASE DE DATOS

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Grupo Traslados de la D irección de Talento Humano de la Policía Nacional a la secretaría de la Sección Pri mera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición elevado por la señora Gina Paola Tapia Arrieta.

I. ANTECEDENTES

Contenido de la petición

El 12 de octubre de 2023 1, la señora Gina Paola Tapia Arrieta, presentó derecho de petición ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de obtener la siguiente documentación:

1 Folios 13 a 18, archivo 1 del expediente digital.Expediente 25000-23-41-000-2024-00603-00

Actor: Gina Paola Tapia Arrieta Recurso de insistencia

2

1 Folios 13 a 18, archivo 1 del expediente digital.Expediente 25000-23-41-000-2024-00603-00

Actor: Gina Paola Tapia Arrieta Recurso de insistencia

2

Mediante oficio No. GS -2023/DITAH-GUTRA-1.10 del 6 de diciembre de 2023 2, el Grupo Traslados de la Dirección Talento Humano de la Policía Nacional, dio respuesta a la petición, en los siguientes términos:

2 Folios 27 a 29, archivo 1 ibidem.Expediente 25000-23-41-000-2024-00603-00

Actor: Gina Paola Tapia Arrieta Recurso de insistencia

3

Envío del recurso de insistencia por el jefe del Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional3

A través del oficio GS -2024-023683-/DITAH-APROP-1.10 del 20 de marzo de 2024, el Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional remitió el recurso de insistencia presentado por la señora Gloria Paola Tapia Arrieta , en los siguientes términos: “Respetuosamente, me permito remitir el recurso de in sistencia del cual se tuvo conocimiento con escrito de tutela, allegado a esta Dependencia mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, instaurada por la señ ora Gloria Paola Tapia Arrieta, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.102.836.709,

Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, instaurada por la señ ora Gloria Paola Tapia Arrieta, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.102.836.709, mediante Auto Nro. 2024 -069, quien mediante petición Nro. GE -2023-073837-DIPON, solicitó documentación del señor Patrullero Rafael Eduardo Urueta Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.102.828.687, a la cual se le brindó respuesta mediante oficio Neo. GS-2023-078772-DITAH.”

Teniendo en cuenta lo señalado por la entidad requerida, se ofició al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de C onocimiento de Bogotá , para que allegar a la acción de tutela, en la cual se informó que: “La demandante señala que el doce (12) de

3 Folio 1, archivo 1 ibídem.Expediente 25000-23-41-000-2024-00603-00

Actor: Gina Paola Tapia Arrieta Recurso de insistencia 4 octubre de dos mil veintitrés (2023), presentó un derecho de petición ante la oficina de talento humano de la Policía Naciona l, requiriendo formalmente la entrega de los documentos pertinentes relacionados con la solicitud de traslado de su cónyuge, los cuales contienen su firma. A la fecha, no ha recibido respuesta y reclama se resuelva de fondo su pedimento.” Al respecto, la e ntidad demandada, dio respuesta a la solicitud informando que “los documentos solicitados no podían ser proporcionados debido a su carácter confidencial y su relación con la persona vinculada a la Policía Nacional, lo que podría afectar los derechos a la dignidad, intimidad personal y privacidad.”

informando que “los documentos solicitados no podían ser proporcionados debido a su carácter confidencial y su relación con la persona vinculada a la Policía Nacional, lo que podría afectar los derechos a la dignidad, intimidad personal y privacidad.”

Conforme a lo anterior, el referido despacho judicial, decidió declarar improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar lo siguiente:

“(…) A pesar de la negativa inicial, la interesada persistió en su solicitud, lo que llevó a que la misma fuera remitida a los tribunales de Cundinamarca para su consideración.

La insistencia en obtener los documentos solicitados ha resultado en un nuevo escenario jurídico al trasladarse el asunto a los tribunales pertinentes. Este curso de acción indica un mecanismo legal adecuado para resolver el desacuerdo entre las partes involucradas. La remisión del caso a los tribunales de Cundinamarca proporciona un marco jurídico formal para abordar las dife rencias de interpretación y aplicación de la normativa pertinente.

Por tanto, la presentación de la acción judicial no parece ser la vía adecuada para resolver el conflicto en cuestión, dado que la entidad demandada sí ha respondido a la solicitud de la usuaria y ha actuado de acuerdo con las normativas vigentes, y la petición fue resulta y atendida en debida forma, tanto así que debido a su insistencia se remitió el caso a otra instancia superior.”

Por otra parte, mediante autos del 11 y 17 de abril de 20244, esta Corporación requirió al Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de que remitieran: i) copia de los documentos a través de los cuales se pueda acreditar la

Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de que remitieran: i) copia de los documentos a través de los cuales se pueda acreditar la fecha exacta en la cual la insistente rad icó el recurso de insistencia ante dicha entidad y, ii) copia de las solicitudes, actas y documentos adicionales relacionados con el traslado del señor Rafael Eduardo Urueta Álvarez, de la Estación de Policía de Arroyo Hondo – Bolívar al Comando Norte de P almira – Valle del Cauca, en los cuales aparezca el nombre y firma de la señora Gina Paola Tapia Arrieta . S in embargo, no se obtuvo respuesta alguna.

4 Archivos 5 y 7 ibidem.Expediente 25000-23-41-000-2024-00603-00

Actor: Gina Paola Tapia Arrieta Recurso de insistencia

5 Mediante auto de 24 de abril de 20245, se requirió nuevamente a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, “para que remita en archivo digital con clave de acceso o cualquier otra medida similar, copia de las solicitudes, actas y documentos adicionales relacionados con el traslado del señor Rafael Eduardo Urueta Álvarez, de la Estación de Policía de Arroyo Hondo – Bolívar al Comando Norte de Palmira – Valle del Cauca, en los cuales aparezca el nombre y firma de la señora Gina Paola Tapia Arrieta.”.

El 30 de abril de 20246, la entidad requerida informó: “Al respecto es pertinente poner en conocimiento del Honorable Magistrado, como actuaciones para dar respuesta a los puntos primero (1) y segundo (2), por parte de este Comando de Departamento se

El 30 de abril de 20246, la entidad requerida informó: “Al respecto es pertinente poner en conocimiento del Honorable Magistrado, como actuaciones para dar respuesta a los puntos primero (1) y segundo (2), por parte de este Comando de Departamento se verificó en el acervo documental físico y digital de esta unidad y a la fecha no se cuenta con la documentación requerida por parte de su despacho.”

Así mismo, señaló que “(…) a la presente solicitud se le corrió traslado a la oficina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -Valle del Cauca , mediante la comunicación oficial No. GS-2024-073102-DEVAL por considerar ser competencia de mencionada dependencia, teniendo en cuenta lo previsto en la Constitución Política de Colombia de 1991 en el Art. 23, así mismo en la Ley 1437 de 2011 en sus Art. 13 y 21 del modificado por el Art. 21 de la Ley 1755 de 2015.”

Mediante oficio No. CODIT -GUTAH-20.1 del 26 de abril de 2024, el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional – Regional Valle del Cauca informó: “(…) que a la fecha se verificó en el acervo documental de esta unidad y no se cuenta con la doc umentación requerida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección primeraSubsección B.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.

5 Archivo 10 ibidem.

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.

5 Archivo 10 ibidem. 6 Archivo 13 ibidem.Expediente 25000-23-41-000-2024-00603-00

Actor: Gina Paola Tapia Arrieta Recurso de insistencia

6

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

El artículo 23 se la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar pe ticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera de texto)

El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas fuera de texto).

Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:

“Artículo 12. Información especial y particul ar. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a l a defensa o seguridad nacional ” (Negrillas fuera de

y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a l a defensa o seguridad nacional ” (Negrillas fuera de texto).

El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expres ión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras deExpediente 25000-23-41-000-2024-00603-00

Actor: Gina Paola Tapia Arrieta Recurso de insistencia 7 las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos

materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.

Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del der echo fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato d el artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta de información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, s i se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. El caso concreto

En el caso sub exámine , la señora Gina Paola Tapia Arrieta , en cali dad de esposa del señor Rafael Eduardo Urueta Álvarez, solicita: i) copia de los documentos donde aparece

2. El caso concreto

En el caso sub exámine , la señora Gina Paola Tapia Arrieta , en cali dad de esposa del señor Rafael Eduardo Urueta Álvarez, solicita: i) copia de los documentos donde aparece su nombre en la solicitud del traslado de su esposo, Rafael Eduardo Urueta Álvarez, de la Estación de Policía de Arroyo Hondo – Bolívar al Comando Norte de Palmira – Valle del Cauca; ii) copia de las actas donde aparece su nombre y firma del lugar de la vivienda donde se realizó la visita para el traslado al Comando Norte de Palmira -Valle del Cauca;Expediente 25000-23-41-000-2024-00603-00

Actor: Gina Paola Tapia Arrieta Recurso de insistencia 8 iii) copia de los documentos adicionales donde aparece su nombre y firma en que se relacione el traslado de su esposo de la Estación de Policía de Arroyo Hondo -Bolívar al Comando Norte de Palmira -Valle del Cauca ; y iv) copia de toda la información relacionada con el traslado de su esposo de la Estación de Pol icía de Arroyo HondoBolívar al Comando Norte de Palmira – Valle del Cauca.

En el asunto, se encuentra acreditado que, mediante el Oficio No. GS-2023/DITAHGUTRA-1.10 del 6 de diciembre de 2023 , el Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de l a Policía Nacional negó, en un principio, la información solicitada invocando reserva legal , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 7 y artículo 24, numerales 3.° y

invocando reserva legal , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 7 y artículo 24, numerales 3.° y 5.° de la Ley 1437 de 2011 , respuesta frente a la cual se presentó el recurso de insistencia.

Así las cosas, es claro que proced ía el recurso de insistencia frente al Oficio No. GS2023/DITAH-GUTRA-1.10 del 6 de diciembre de 2023 , ya que, se cumplieron con los supuestos referidos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, esto es, i) se solicitó una información y documentación, ii) su acceso fue negado por la administración aduciendo razones de reserva y, iii) la interesada insistió en su pretensión ante la autoridad que invocó la reserva.

Ahora bien, la Sala estima necesario referirse a cada una de las peticiones por cuanto tienen distinto alcance, así como las respuestas dadas por la entidad pública a la petición de la insistente y a los requerimientos de este despacho.

Por una parte, en cuanto al punto iv de la petición de información que reza: “iv) copia de toda la información relacionada con el traslado de su esposo de la Estación de Policía de Arroyo Hondo-Bolívar al Comando Norte de Palmira – Valle del Cauca”, se advierte que, si bien la primera respuesta fue general para todos los puntos solicitados, se fundamentó en que la información solicitada contiene datos que hacen parte de los antecedentes de la relación administrativa laboral entre la Policía Nacional, que es de uso estrictamente laboral, y que entregarla vulneraría derechos fundamentales como la dignidad, intimidad y privacidad, ya que contiene información de carácter privado e

antecedentes de la relación administrativa laboral entre la Policía Nacional, que es de uso estrictamente laboral, y que entregarla vulneraría derechos fundamentales como la dignidad, intimidad y privacidad, ya que contiene información de carácter privado e

7 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposicionesExpediente 25000-23-41-000-2024-00603-00

Actor: Gina Paola Tapia Arrieta Recurso de insistencia 9 involucra datos personales de terceros, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y que también versa sobre datos que podrían vulnerar la intimidad del funcionario, conforme al literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2017 y los numerales 3 y 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Para la Sala, si bien e l respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información , es necesario tener en cuenta que s obre los datos personales y el derecho a la intimidad8, la Corte Constitucional9 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto secto r o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto secto r o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

8 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los d atos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos púb licos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)”. 9 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Expediente 25000-23-41-000-2024-00603-00

Actor: Gina Paola Tapia Arrieta Recurso de insistencia

10 En relación con lo anterior, la Corte Constitucional al es tudiar la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, –norma invocada por la entidad req uerida–, indicó que dicha reserva debía ser interpretada de manera sistemática con la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos perso nales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” Así, según la clasificación del dato que establece la ley en comento, no todos los datos que reposan en los expedien tes pensionales están sujetos a reserva, sino solo aquellos que se encuentran relacionados con el ámbito íntimo y privado de las personas, a saber10:

“Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la

reserva, sino solo aquellos que se encuentran relacionados con el ámbito íntimo y privado de las personas, a saber10:

“Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la “privacidad e intimidad de las personas” incluidas en determinados documentos laborales y en la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija.

En su intervención, en relación con el numeral 3 del artículo 24, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa señalan que excepto la expresión “así como la historia clínica”, todo lo demás desconoce el artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será reservada, sin establecer ninguna diferenciación entre la información personal de los particulares y la de los servidores públicos. Lo anterior, es expresado en los siguientes t érminos: “La redacción de esta norma es confusa porque no establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe, mantenerse protegida. Esta falta de claridad

los siguientes t érminos: “La redacción de esta norma es confusa porque no establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe, mantenerse protegida. Esta falta de claridad no es un asunto menor que escape a las compet encias de la Corte, pues se presta para que los funcionarios públicos hagan interpretaciones de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se desconocerían otros derechos fundamentales como los consagrados e n los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política11.”

Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcion ado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos

10 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, pronunciamiento mediante el cual se estudio la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015. 11 Folio 146 Cuaderno de intervenciones.Expediente 25000-23-41-000-2024-00603-00

Actor: Gina Paola Tapia Arrieta Recurso de insistencia 11 relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la res erva de las hojas de vidas, la historia laboral o los

alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la res erva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunc ió de manera extensa en la sentencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personal es, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular

datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en g eneral. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derec ho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados,

relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derec ho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima pos ibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente p revia orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentalesExpediente 25000-23-41-000-2024-00603-00

Actor: Gina Paola Tapia Arrieta Recurso de insistencia 12 interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.

De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la inf

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