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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00613-00-(03-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00613-00-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 25000234100020240061300

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO

DEMANDADO FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2 Siendo las 5:05 p.m. se avocó conocimiento del mismo, notificando de manera personal mediante los correos electrónicos, al señor MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO, al

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE GESTIÓN INTERNACIONAL,

INTERPOL COLOMBIA y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de

Bogotá – COMEB PICOTA.

Como sustento de la petición, el señor TORO BUITRAGO relató los siguientes hechos:

1º. Señaló que el día 25 de enero de 2023, fue aprendido en su domicilio en razón de una circular roja de la INTERPOL expedida en su contra, con fines de extradición por el Reino de España, encontrándose detenido desde entonces en la cárcel la Picota de Bogotá.

2º. Indicó que el 2 de abril de 2024 se llevó a cabo Audiencia Provincial de Madrid, en la cual se ordenó su libertad inmediata, dejando sin efecto la solicitud de extradición expedida en su contra.

3. CONTESTACIONES

3.1. FISCALIA GENERAL DE LA NACION

La Directora de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación, remitió informe a este Despacho siendo las 9:47 p.m. del 2 de abril de 224, respecto del trámite de extradición del accionante, indicando lo siguiente: - La dirección de Investigación Nacional e INERPOL de la Policía Nacional,

informe a este Despacho siendo las 9:47 p.m. del 2 de abril de 224, respecto del trámite de extradición del accionante, indicando lo siguiente: - La dirección de Investigación Nacional e INERPOL de la Policía Nacional, mediante informe No. GS -2023-/INTERPOL-GRUIN del 25 de enero de 2023, dejo a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, al ciudadano MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO, quien fue retenido el mismo día con fundamento en la notificación roja de INTERPOL No. de control A -PROCESO No.: 25000234100020240061300

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO

DEMANDADO FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

3 9756/11-2022, publicada el 10 de noviembre de 2022 a solicitud del Reino de España, pues el ciudadano fue requerido por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid – España, por el delito de tráfico de drogas.

  • Mediante comunicación No. 20231700004811 del 26 de enero de 2023, la

Dirección

informó al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención por notificación roja de INTERPOL del señor Manuel Eduardo Toro Buitrago.

  • El Fiscal General de la Nación , por medio de la Resolución del 31 de enero de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del señor Manuel Eduardo Toro Buitrago dentro del término de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, reglamentario del artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 64 de la Ley 1543 de 2011.
  • La Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación DIAJI No. 1034 del 11 de abril de 2023, remitió la Nota Verbal No. 131/2023 del 10 de abril del mismo año, por medio de la cual la embajada del Reino de España, formalizó el pedido de extradición del señor Toro

Buitrago.

  • La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de enero de 2024, emitió concepto favorable a la solicit ud de extradición elevada por el Reino de España, respecto del señor Manuel Eduardo

Toro Buitrago.PROCESO No.: 25000234100020240061300

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DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO

DEMANDADO FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

4 - Informa que a la fecha, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

4 - Informa que a la fecha, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. No ha sido informada por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho acerca de la decisión de fondo sobre el pedido extradición del señor Manuel Eduardo Toro Buitrago, elevado por el Reino de España.

  • Detalla, que el 02 de abril de 2024, mediante correo electrónico el Grupo de Gestión legal del Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, (libertades.epcpicota@inpec.gov.co) reenvió a esa Dirección, comunicación electrónica de la misma fecha, procedente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid – España,

(audienciaprovincial_sec2@madrid.org) contentiva de cuatro (4) Autos proferidos al parecer por dicha autoridad judicial, en virtud de los cuales se habría dejado sin efecto la solicitud de extradición del señor Manuel Eduardo Toro Buitrago y, en consecuencia, se ordenaba su libertad por cuenta de dicho trámite. En atención al mencionado correo electrónico la Dirección mediante llamada telefónica, contactó a la Consejería del I nterior de la Embajada del Reino de España en Colombia, en la cual se pudo constatar que a la fecha, dicha oficina, no había recibido información procedente de la autoridad judicial requirente alusiva a la libertad del accionante.

  • Destaca que el trámite d e extradición se adelanta exclusivamente por la vía diplomática, por lo cual, hasta tanto no se reciba por parte de la Fiscalía General

alusiva a la libertad del accionante.

  • Destaca que el trámite d e extradición se adelanta exclusivamente por la vía diplomática, por lo cual, hasta tanto no se reciba por parte de la Fiscalía General de la Nación un retiro o desistimiento formal del pedido de extradición del señor Manuel Eduardo Toro Buitrago, esta ent idad no puede emitir de manera inmediata el pronunciamiento que corresponda.
  • Menciona, que mediante correo electrónico de las 1:42 p.m., esta Dirección reenvió la información antes citada a la Audiencia Provincial de Madrid – España con copia a la Consej ería del Interior de la Embajada del Reino de España en Colombia (consejeria.colombia@interior.es), con el objeto de advertir que las actuaciones relacionadas con trámites de extradición, deben ser remitidas por elPROCESO No.: 25000234100020240061300

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

5 canal diplomático, motivo por el cual la Representación Diplomática de ese Estado es la única que puede informar por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre cualquier tipo de decisión judicial.

  • Finalmente, informó que mediante oficio 20241700026901 del 02 de abril de 2024, solici tó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, que a través de su conducto se solicite a la Embajada del Reino de España información respecto de la veracidad de la documentación allegada, y que de considerarse permitente dicho Estado retire el

Ministerio de Relaciones Exteriores, que a través de su conducto se solicite a la Embajada del Reino de España información respecto de la veracidad de la documentación allegada, y que de considerarse permitente dicho Estado retire el pedido de extradición del señor Manuel Eduardo Toro Buitrago.

4. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Despacho determinar el siguiente interrogante: ¿el señor MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO, se encuentra injustamente privado de su libertad?, o, por el contrario, ¿existe prolongación indebida de la privación de la libertad, en los términos señalados por el artículo 30 de la Constitución Política1?

5. CONSIDERACIONES

En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, corresponde a este despacho resolver el presente asunto.

Para este fin, se tiene en cuenta la naturaleza especial del Hábeas Corpus, como un derecho constitucional fundamental concebido como una acción tutelar de la libertad personal cuando la privación de la libertad se produce afectando preceptos constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

1 ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.PROCESO No.: 25000234100020240061300

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en el término de treinta y seis horas.PROCESO No.: 25000234100020240061300

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

6 Se trata pues, de un mecanismo particular, no sólo para la protección del derecho a la libertad, sino, con una amplia proyección que abarca La garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privad a de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esa circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza2.

Dentro del primer evento previsto en la norma, es decir, si la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, se incluye, entre otros, el caso de la ilegal privación por flagrancia, cuando ella no cumple las condiciones previstas en los artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004. En e l segundo caso se examina que una vez ejecutada legalmente la captura, la persona capturada sea puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, con posterioridad a su material aprehensión, en forma t al que en audiencia preliminar se disponga lo pertinente en relación con su libertad.

Así procede esta acción si la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución Política o en la ley para que el servidor público i ) lleve a

disponga lo pertinente en relación con su libertad.

Así procede esta acción si la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución Política o en la ley para que el servidor público i ) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frete a captura ilegal – artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004).

Por su parte, la doctrina constitucional, señala para la procedencia del Hábeas Corpus los siguientes casos3:

2 2 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006 que revisó previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006 3 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.PROCESO No.: 25000234100020240061300

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

7 - Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.

  • Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.
  • Cuando, pese a existir una prov idencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el

vencimiento de los términos legales respectivos.

  • Cuando, pese a existir una prov idencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. Y,
  • Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

De igual manera, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, proceso No. 34737, manifestó:

“En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define el Hábeas Corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C -620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.

Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria.

Conforme con la Corte Constitucional, la definición de Hábeas Corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de

Conforme con la Corte Constitucional, la definición de Hábeas Corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de Hábeas Corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”.PROCESO No.: 25000234100020240061300

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

8 Ahora bien, el Hábeas Corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la li bertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas..(…)” (Negrillas y subrayas del Despacho)

protector de la li bertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas..(…)” (Negrillas y subrayas del Despacho)

5.1. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

5.1.2. Marco Normativo y Jurisprudencial.

Ahora bien, en el caso se pretende la libertad inmediata del señor Manuel Eduardo Toro Buitrago, quien se encuentra retenido por la solicitud de una autoridad judicial extranjera.

Así las cosas, se hace necesario tener presente que todo lo concerniente al trámite de extradición y lo especialmente referente a la privación de la libertad de un ciudadano para el cumplimiento de esa finalidad, posee una regulación especial y está contenida en los artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004 que tratan de la cooperación internacional, en desarrollo del artículo 35 Constitucional.

Así quedó expuesto en la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 08 de junio de 2004, con radicación 27674, en los siguientes términos:

“(…) se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impu gnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico

como equivocadamente lo entiende la impu gnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto.PROCESO No.: 25000234100020240061300

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9 Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación.

Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.

Lo anotó la magistrada del Tribunal, y lo repite la Corte, el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza dis ímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester

captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza dis ímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos. (…)”

Además la H. Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 2000, en la cual se examinó la constitucionalidad de las normas que regulaban la extradición en el Decreto 2700 de 1991:

En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables.

(…) La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado.

Las capturas emitidas en acatamiento a ese procedimiento, de igual modo poseen una regulación especifica, como quiera que deben ser expedidas por la Físcalia General de la Nación y controladas durante el término que dura el trámite administrativo de extradición, con miras a que ella no se prolongue más allá de lo estrictamente

regulación especifica, como quiera que deben ser expedidas por la Físcalia General de la Nación y controladas durante el término que dura el trámite administrativo de extradición, con miras a que ella no se prolongue más allá de lo estrictamente necesario. En esa dirección apuntan la Ley 906 de 2004, veamos:PROCESO No.: 25000234100020240061300

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO

DEMANDADO FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

10

“(…) ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenar á la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado. Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido. (…)

ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circ unstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. (…) ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere

(…) ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.”

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, dentro del expediente No. Habeas Corpus 110012200002011-00195-01 dijo:

“1. Sobre la figura jurídica de que trata el artículo 30 de l a Carta Política, la Corte tiene dicho que “[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolongaPROCESO No.: 25000234100020240061300

de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolongaPROCESO No.: 25000234100020240061300

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

11 ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. De 2006, exp. 26665)

(…)

3. En relación con el tema de la extracción que subyace en las presentes diligencias, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado que "... como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias d e la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la Nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez colombiano, entre otras raz ones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto", aspecto que puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C -700 de 2000, al indicar que: [\]"a extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues

competencia de un específico funcionario para el efecto", aspecto que puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C -700 de 2000, al indicar que: [\]"a extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado".

Al respecto, ha de tenerse presente que el instrumento de la extradición es un mecanismo cooperación judicial, a través del que un Estado hace entrega a otro de una persona a la que s e le sindica de haber cometido un delito dentro del ámbito jurisdiccional del país requirente, que se basa en el principio de solidaridad internacional y está regido por las normas consagradas en los tratados públicos o por las leyes penales internas, razón por la cual "... surge indiscutible que tanto la captura, como la urgencia de esa medida, tienen como fundamento el requerimiento para comparecer a juicio por los cargos" presentados por e l E s t a d o requirente (Sala de Casación Penal Corte Suprema Justicia, auto de 23 de julio de 2007. exp. 279675).

4. Sentado lo anterior, es de rigor señalar que, por regla general, todas las discusiones e n torno a la libertad compete analizarlas y definirlas a los funcionarios q u e adelantan las etapas propias del trámite correspondiente.

En el c aso sub-lite se trata de cuestionar la orden de aprehensión materializada dentro de la actuación surtida para atender "la circular roja de

funcionarios q u e adelantan las etapas propias del trámite correspondiente. En el c aso sub-lite se trata de cuestionar la orden de aprehensión materializada dentro de la actuación surtida para atender "la circular roja de INTERPOL" por requerimiento de las autoridades judiciales del Reino de España, respecto del accionante. En particular, la inconformidad guarda estrecha concordancia con que, para el día en que el señor LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA fue privado de la libertad – 13 DE MAYO DE 2011 - , la Fiscalía General de la Nación aún no había ordenado su captura, cuestión ésta que debe necesariamente analizarse en el interior de las respectivas diligencias, por parte de los funcionarios naturales competentes que adoptaron la orden de captura prevista para adelantar y concluir la pertinente actuación de carácter administrativo.PROCESO No.: 25000234100020240061300

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

12 Es incontrovertible que un debate de ese temperamento, es decir, la discusión que se suscita por cuenta de la petición de libertad que se presenta por parte de la persona respecto de quien s e adelantan las diligencias para ordenar su extradición, sobrepasa el escenario constitucional instaurado, en cuanto que, repetidamente se ha s eñalado, para definir una problemática como la indicada es obligatorio acudir a la autoridad judicial que adelanta las respectivas diligencias, e n concreto, lo atinente con la orden que dispuso la

cuanto que, repetidamente se ha s eñalado, para definir una problemática como la indicada es obligatorio acudir a la autoridad judicial que adelanta las respectivas diligencias, e n concreto, lo atinente con la orden que dispuso la captura del interesado, situación que torna inviable el mecanismo del habeas corpus, pues, de haber acaecido las circ unstancias denunciadas en la demanda de amparo constitucional, le corresponde a la autoridad facultada para ello, previa petición e n tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasiones existentes y a través de providencia sobre la procedencia de la reclamada libertad.

Como la problemática que dio origen a la acción constitucional objeto de estudio es de la atribución del funcionario competente, en orden a que de acuerdo con los rasgos que emerjan del expediente adopte la decisión, n o es posible, entonces, que el Juez Constitucional interfiera esa actividad, y a que de hacerlo "quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ¡legalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional'.

No sobra recordar, por otra parte, que "el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones

ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional'.

No sobra recordar, por otra parte, que "el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar Institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos" (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto de 8 de junio de 2007 , exp. 27.674)"

5.1.3. Orden de libertad proveniente de autoridad judicial extranjera:

En el caso que se estudia, encuentra el De

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