TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00614-00-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00614-00-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 2341 000 2024 00614 00
Demandante : Fabio Castillo
Demandado : Ministerio de Relaciones Exteriores
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
1. Fabio Castillo radicó derecho de petición ante el Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el que solicitó: “copia del acuerdo suscrito entre la directora de la Agencia Nacional del Estado y los miembros de la familia Cano, en acto celebrado en Bogotá, con presencia de la CIDH, para rememorar el asesinato del director de El Espectador, Guillermo Cano Isaza.”1 Con la finalidad de publicar el documento en el periódico web “El Diario” (i.2 a2).
2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 6 de marzo del presente año, realizó el traslado del escrito por competencia (i.2 a3), al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores emitió respuesta, en la que negó el suministro de l acuerdo de cumplimiento suscrito entre la s partes, al considerar que dicha información goza de la restricción convencional por la
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores emitió respuesta, en la que negó el suministro de l acuerdo de cumplimiento suscrito entre la s partes, al considerar que dicha información goza de la restricción convencional por la confidencialidad establecida en el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (i.2 a5).
4. Fabio Castillo interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que el Ministerio de Relaciones Exteriores no satisface los requisitos exigidos por la Ley 1755 de 2015, ni se da ninguna de las causales de su artículo 1, y tampoco se aduce norma Constitucional ni legal de reserva, y no es aplicable por extensión la norma convencional del artículo 50 que menciona.
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 25000 2341 000 2024 00614 00
Demandante: Fabio Castillo
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente (i.2 a1) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C, de la Sección Primera.
CONSIDERACIONES
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C, de la Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Fue mal negada la entrega de documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó respecto del pedido por Fabio Castillo? Se resolverá si se le debe ordenar al Ministerio que le entregue el documento en que insiste el peticionario, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente al pedido que se negó en este caso específico por la autoridad pública.
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la
dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen la función administrativa-, como la 1266 de3
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Demandante: Fabio Castillo
2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se
documentos públicos –entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de la impugnación y la vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en u n mecanismo de
posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en u n mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.4
Proceso: 25000 2341 000 2024 00614 00
Demandante: Fabio Castillo
4. El caso concreto
En el presente trámite, se cuestiona el carácter de confidencialidad que aduce el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la solicitud que radicó
Demandante: Fabio Castillo
4. El caso concreto
En el presente trámite, se cuestiona el carácter de confidencialidad que aduce el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la solicitud que radicó Fabio Castillo, respecto de la entrega de copia del acuerdo de cumplimiento suscrito entre la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los miembros de la familia Cano y los representantes de las víctimas.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2 a2) el derecho de petición por parte de Fabio Castillo en los siguientes términos : “Elevo un Derecho Constitucional de Petición de interés general, para solicitar copia del acuerdo suscrito entre la directora de la Agencia Nacional del Estado y los miembros de la familia Cano, en acto celebrado en Bogotá, con presencia de la CIDH, para rememorar el asesinato del director de El Espectador, Guillermo Cano Isaza. El objetivo de tener acceso a tal documento es publicarlo en El Diario.”
En la respuesta del 11 de marzo de 2024 , el Ministerio de Relaciones Exteriores (i.2 a5), no entregó la información relacionada en la petición, y adujo los lineamientos fijados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, particularmente lo enunciado en el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo”.
Fabio Castillo frente a la negativa de la entidad , radicó recurso en el que insistió en la entrega de la información; expone que sólo se puede oponer reserva sobre documentos " expresamente sometidos a reserva por la
Fabio Castillo frente a la negativa de la entidad , radicó recurso en el que insistió en la entrega de la información; expone que sólo se puede oponer reserva sobre documentos " expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley " y no es este el caso del documento citado , donde se hace extensiva una reserva por deducción o inferencia, y que se deduce del tenor literal del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que enumera de manera clara los instrumentos sometidos a reserva, ninguno de los cuales cobija el documento ANDJE-Familia Cano, En cambio, la publicación de ese acuerdo sería un medio real de promover al respeto a la libertad de prensa y expresión y un medio suasorio contra los perpetradores de ataques a la prensa.
El Ministerio de Relaciones Exteriores (i.2 a5) le dio trámite al recurso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en la entrega de la copia solicitada por Fabio Castillo.
4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.5
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Demandante: Fabio Castillo
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015 -, si la reserva que se aduce obedece a otras causales
Demandante: Fabio Castillo
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015 -, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d -i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales; en este caso se invoca n los literales a) y b) del artículo 18 y b) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, y el incumplimiento de los requisitos del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 . Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo –No se trata de un proceso judicial -, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 11 de marzo del 2024 , la Fabio Castillo radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió la entidad.
4.4. El documento objeto del derecho de petición, se refiere a la copia del
escrito en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió la entidad.
4.4. El documento objeto del derecho de petición, se refiere a la copia del acuerdo de cumplimiento suscrito entre la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los miembros de la familia Cano y los representantes de las víctimas, en el acto de reconocimiento celebrado en Bogotá el 7 de6
Proceso: 25000 2341 000 2024 00614 00
Demandante: Fabio Castillo
febrero del presente año, donde participaron entidades del Estado colombiano y algunos delegados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En este caso, encuentra la Sala que la información pedida no se enmarca en la categoría de documentos sujetos a reserva legal , tanto que el Ministerio no adujo alguna norma jurídica ni de Ley ni Constitucional, ni tampoco está bajo la protección de confidencialidad d el artículo 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos que invoca el Ministerio.
Frente a la s disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estas forman parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo precisó l a Corte Constitucional (Sentencia C -146 del 2021): “(…) la jurisprudencia constitucional ha sido constante al señalar que la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en tanto satisface los requisitos del artículo 93 constitucional. En consecuencia, la CADH tiene rango constituci onal y sus disposiciones sirven de parámetro de constitucionalidad para analizar la validez de las normas infra
los requisitos del artículo 93 constitucional. En consecuencia, la CADH tiene rango constituci onal y sus disposiciones sirven de parámetro de constitucionalidad para analizar la validez de las normas infra constitucionales y, además, es criterio hermenéutico de las normas constitucionales. Así, queda descartada cualquier aproximación o decisión que implique otorgar rango supra constitucional a la CADH. Por ende, la CADH no puede ser usada como parámetro de validez, directo y exclusivo, de la normativa nacional. Por el contrario, las disposiciones convencionales deben ser interpretadas de manera sistemática con las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad y en armonía con lo previsto por la Constitución Política. Esto, sin perjuicio del deber del Estado colombiano de cumplir sus obligaciones sobre derechos humanos contenidas en la CADH”; la Convención hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, a través de la Ley 16 de 1972 “Por la cual se aprueba la Convención Interamericana de Derechos Humanos”.
Para el caso, la Convención establece dentro de su procedimiento, la elaboración de informes en asuntos que se pongan a su consideración, los que deben remitirse a los Estados involucrados; ya sea que se logre una solución amistosa (Artículo 49) o como en el caso del artículo 50, “1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, esta redactará un informe en el que expondrá́ los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá́ agregar
Comisión, esta redactará un informe en el que expondrá́ los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá́ agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48. // 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. (…)”.
Así las cosas, el Ministerio no tiene respaldo jurídico ni fáctico para negar la entrega del documento pedido, cuando en la respuesta aduce que luego de dar “ un paseo” a los lineamientos de la Convención, invoca el citado artículo 50 de la misma en respaldo de su negativa; no obstante, en el caso es claro y sin lugar a equívocos, que no se le pidió copia del informe en el7
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Demandante: Fabio Castillo
que la Comisión expuso los hechos y sus conclusiones sobre el caso de la familia Cano, documento que sí está protegido por la confidencialidad convencional de dicho artículo 50.
Por el contrario, en el escrito de Castillo , se le pidió en forma concreta y taxativa, fue la “copia del acuerdo suscrito entre la directora de la Agencia Nacional del Estado y los miembros de la familia Cano ”, documento que si bien puede contener alguna referencia o decisión basado en algún pronunciamiento de la Comisión, no tiene protección de reserva legal ni constitucional -El Ministerio no adujo alguna -, ni lo hace sujeto de la
bien puede contener alguna referencia o decisión basado en algún pronunciamiento de la Comisión, no tiene protección de reserva legal ni constitucional -El Ministerio no adujo alguna -, ni lo hace sujeto de la confidencialidad del citado artículo 50 de la Convención, pues se trata de una acción autónoma que junto con la familia Cano, adoptó el Estado colombiano y por esta circunstancia, lo convierte en un documento público, sujeto al conocimiento de toda la sociedad, ya que no se observa ni surge del expediente, que se enmarque dentro de la reserva que establecen entre otras, las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, 1708 de 2014, 594 de 2000, 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, 1266 de 2008 ( habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia), 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
Con lo anterior, se determina que con el documento pedido no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de alguien, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental. Así, el documento solicitado tiene relación con un aspecto de mero corte administrativo y contractual sobre decisiones públicas.
De manera que no tiene respaldo el Ministerio al negar la entrega de la copia del documento que incluso el Estado firmó públicamente, por cuanto no tiene la protección de restricción legal que se ha aludido, y de ahí que está disponible para cualquier persona que lo solicite.
Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es
no tiene la protección de restricción legal que se ha aludido, y de ahí que está disponible para cualquier persona que lo solicite.
Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea respecto del bien que se pretende resguardar (La información), ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó.
Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla , pues no se justifica la limitación, ya que no contiene información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad ni la seguridad de los suscribientes del acuerdo , no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado y puede ser entregado al peticionario. La orden que se imparte tiene además, el respaldo que si bien se protege y se aplica la garantía de reserva legal como se expuso atrás,8
Proceso: 25000 2341 000 2024 00614 00
Demandante: Fabio Castillo
esta no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.
Por lo tanto, se establece que prospera el recurso de insistencia.
4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se
social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.
Por lo tanto, se establece que prospera el recurso de insistencia.
4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que fue mal negada la entrega de documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó respecto del pedido por Fabio Castillo.
En consecuencia, se le ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, que a través del Coordinador GIT de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en materia de Derechos Humanos, en quien se radica la obligación de cumplir, le entregue a Fabio Castillo en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la copia del acuerdo suscrito e ntre la directora de la Agencia Nacional del Estado y los miembros de la familia Cano, en acto celebrado en Bogotá, con presencia de la CIDH, para rememorar el asesinato del director de El Espectador, Guillermo Cano Isaza.
No obstante, s e autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores , para que elabore una versión pública del documento, solo si en caso de estricta necesidad se requiere, para excluir transcripciones que contenga el acuerdo, del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Artículo 21, Ley 1712 de 2014, sentencia C-274 de 2013).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR mal negada, por el Ministerio de Relaciones Exteriores la petición que le radicó Fabio Castillo.
En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, que a través del Coordinador GIT de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en materia de Derechos Humanos, en quien se radica la obligación de cumplir, le entregue a Fabio Castillo en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la copia del acuerdo suscrito e ntre la directora de la Agencia Nacional del Estado y los miembros de la familia Cano, en acto celebrado en Bogotá, con presencia de la CIDH, para rememorar el asesinato del director de El Espectador, Guillermo Cano Isaza.9
Proceso: 25000 2341 000 2024 00614 00
Demandante: Fabio Castillo
No obstante, se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que elabore una versión pública del documento, solo si en caso de estricta necesidad se requiere, para excluir transcripciones que contenga el acuerdo, del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electr ónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.