TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00619-00-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00619-00-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No.25000-23-41-000-2024-00619-00
Solicitante: ABEL JOSÉ ARRIETA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Contralor Delegado Intersectorial No.3 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, Julián Darío Henao Cardona, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 22 de marzo del año 2024 (archivos 01 y 10) y sometida a reparto el día 3 de abril de 2024 (archivo 11), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la Ley 1755 de 2015, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Abel José Arrieta ante la citada entidad el día 6 de julio de 2023 (archivo 09) e insistida mediante escrito radicado el día 15 de marzo del año 2024 (archivo 02).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011
marzo del año 2024 (archivo 02).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el accesoExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
Peticionario: Abel José Arrieta Recurso de insistencia
2 a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de
fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas del Despacho).
De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y suExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
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3 inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley prevé.
3 inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley prevé.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición elevada por el señor Abel José Arrieta, fue radicada el día 6 de julio del año 2023 ante la Contraloría General de la República (archivos 07 y 09 ), la cual fue contestada y notificada mediante oficio con radicado No. 2024EE0046606 del día 13 de marzo del año 2024 (archivo 05), por parte de la Contraloría General de la República.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente en que recibió la comunicación, esto es, del 14 al 27 de marzo de 2024, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el 15 de marzo de 2024 (archivo 02), encontrándose en el término legal establecido para su procedencia; razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito del día 06 de julio del año 2023 (archivo 09), el señor Abel José Arrieta, presentó una petición ante la Contraloría General de la
República, en el siguiente sentido:
“(…) me permito solicitar lo siguiente:
1.- Copia del Informe de la Auditoría Financiera a la Universidad Nacional de Colombia, en el cual se encontraron hallazgos por la
República, en el siguiente sentido:
“(…) me permito solicitar lo siguiente:
1.- Copia del Informe de la Auditoría Financiera a la Universidad Nacional de Colombia, en el cual se encontraron hallazgos por la realización del concurso para funcionarios de la rama judicial, que fue publicado a través del comunicado 110 del 2023, el cual adjunto.
2.- Copia de los hallazgos relacionados a dicha auditoría.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
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3.- Informar el estado del procedimiento después de dichos hallazgos. (…)” (sic)
- Posteriormente, mediante respuesta del 13 de marzo de 2024 (archivo 05), la Contraloría General de la República, resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando
lo siguiente:
“(…) Conforme a la solicitud citada en el asunto, y recibida por este Despacho el pasado 7 de marzo de 2024 a través de la cual usted requiere copia de la Auditoría Financiera realizada a la Universidad Nacional de Colombia con ocasión del concurso para funcionarios de la rama judicial en el marco de la convocatoria No. 27, así como de los hallazgos encontrados en dicha auditoria y la información del procedimiento después de dichos hallazgos, le informo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la ley 610 de 2000, tanto las actuaciones como el material recaudado gozan de reserva legal, en el entendido que a la fecha en esta Delegada cursa una indagación preliminar con el fin de determinar la procedencia para abrir un proceso de responsabilidad fiscal. (…)”
tanto las actuaciones como el material recaudado gozan de reserva legal, en el entendido que a la fecha en esta Delegada cursa una indagación preliminar con el fin de determinar la procedencia para abrir un proceso de responsabilidad fiscal. (…)”
- En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia respecto de la información, el día 15 de marzo del año 2024
(archivo 02).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Contraloría General de la República remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Abel José Arrieta , para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Contraloría General de la República relacionada con un informe de auditoría, la determinación de unos hallazgos encontrados y el estado de un proceso de responsabilidad fiscal.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Contraloría General de la República, la cual es el máximo órgano , autónomo e independiente, de control fiscal del Estado y el ejercicio de su deber funcional se subsume preferentemente en el nivel nacional, siendo esta una autoridad de orden
República, la cual es el máximo órgano , autónomo e independiente, de control fiscal del Estado y el ejercicio de su deber funcional se subsume preferentemente en el nivel nacional, siendo esta una autoridad de orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una entidad pública, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Contraloría General de la República cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
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2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho
(art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3
Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
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151, párr. 58 c).Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
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Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad
de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
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8 La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados c on la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1,
de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
5 Ibídem.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
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Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen
manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en document os públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de
g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato finan ciero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)
7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
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10 En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del
expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuandoExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
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11 dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que result a imperativo elaborar una
de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que result a imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá s er entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Contraloría General de la República denegó la solicitud de información elevada por el peticionario, con fundamento en queExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
En el asunto bajo estudio, la Contraloría General de la República denegó la solicitud de información elevada por el peticionario, con fundamento en queExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
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12 la misma es reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 610 del 2000.
Recuérdese que, el peticionario del asunto solicita copia de los siguientes documentos relacionados con la auditoría financiera realizada a la Universidad Nacional de Colombia por parte de la Contraloría General de la República, a saber: copia del informe de la auditoría financiera realizada a la Universidad Nacional de Colombia, copia de los hallazgos derivados de la auditoría financiera y la información pertinente sobre el estado del proceso de responsabilidad fiscal derivado de los hallazgos.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información de la referencia, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:
- Sea lo primero indicar que, la Contraloría General de la República alega la reserva de la información de acuerdo con lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 20. RESERVA Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminación. En consecuencia, hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos.
responsabilidad fiscal, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos.
El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial.”.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00619-00
Peticionario: Abel José Arrieta Recurso de insistencia
13 Al respecto, para la Sala resulta pertinente precisar que las expresiones, de la norma precitada, “hasta su culminación” y “hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal ” fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-477-01 de 2001 , manifestando las siguientes razones:
“(…) la disposición sub examine puede considerarse más drástica al señalar enfáticamente que la referida reserva cubre todo el proceso “hasta su culminación”, lo cual llevaría a concluir que sólo los fallos ejecutoriados, es decir aquellos contra los cuales no procede recurso alguno, pueden darse a conocer, puesto que sólo hasta dicha ejecutoria, puede estimarse definitivamente concluido un proceso. (…) A juicio de la Corte, la norma acusada extiende la reserva mucho más allá de lo que estimó proporcionado la Sentencia C-038 de 1996, pues la hace efectiva durante el término de treinta días de que dispone el
A juicio de la Corte, la norma acusada extiende la reserva mucho más allá de lo que estimó proporcionado la Sentencia C-038 de 1996, pues la hace efectiva durante el término de treinta días de que dispone el funcionario para fallar, así como durante el trámite de la segunda instancia o de la ejecutoria del fallo, pues no de otra forma cabe entender las expresiones ““hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal” y “hasta su culminación”, que utiliza la disposición acusada para fijar el límite temporal que cobija la reserva.
(…) la Corte encuentra que debe reiterar la posición antes adoptada en la Sentencia C038 de 1996, toda vez que la norma que examina reproduce la desproporción en la reserva dentro del proceso de responsabilidad fiscal, e incluso la incrementa con grave deterioro del principio de participación ciudadana en el control fiscal, y del derecho del ciudadano al acceso a los documentos públicos (Art. 74 C.P). Por ello, declarará la inexequibilidad de las expresiones “hasta su culminación” y “hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal” contenidas en el artículo 20 de la 610 de 2000, y la exequibilidad condicionada del resto de la disposición, bajo el entendido que la reserva deberá levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por
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