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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00641-00-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00641-00-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE No. 25000234100020240064100

PETICIONARIO: LUZ VICTORIA RAMÍREZ OSPINA

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL remitió a esta Corporación el recurso de insistencia planteado por la señora Luz Victoria Ramírez Ospina con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

1. ANTECEDENTES.

1°. Mediante Radicado No. R2024008516 de 13 de febrero de 2024, la señora Luz Victoria Ramírez Ospina radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL en los siguientes términos:

“LUZ VICTORIA RAMIREZ OSPINA identificada con cédula de ciudadanía 31.894.973 en calidad de cónyuge supérstite beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor JORGE EDUARDO VARON PULECIO en ejercicio del derecho de petición me permito solicitar se expida copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al señor VARON PULECIO así como toda la documentación aportada por la señora DULFARY

PULECIO en ejercicio del derecho de petición me permito solicitar se expida copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al señor VARON PULECIO así como toda la documentación aportada por la señora DULFARY AURORA VARON REY ES y que sirvió de base para la expedición de los actos administrativos por parte de la entidad”

2º. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL mediante Radicado No. 2024013077 de 28 de febrero de 2024 dio respuesta a la petición bajo los siguientes lineamientos:

“(…)

EN CUANTO AL EXPEDIENTE DEL MILITAR:

De conformidad con la Resolución No. 8472 del 24 de agosto de 2022, “Por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución No 8269 de fecha 01 de octubre de 2015, el articulo 1 y 3 de la Resolución 1187 de 07 de mayo de 2009, con las cuales de adopta el reglamento interno de trabajo para el trámite que deben someterse las actuaciones administrativas relacionadas con el derecho de petición, que jas y reclamos y de consulta de la Caja deEXPEDIENTE No. 25000234100020240064100

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2 Retiro de las Fuerzas Militares.”; la reproducción o expedición de COPIAS físicas tendrán un valor de DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($200) por cada folio (hoja) para el año 2022. El cobro por concepto de copias se realizará cuando sean mayor a DIEZ (10) folios. En cuanto al costo

físicas tendrán un valor de DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($200) por cada folio (hoja) para el año 2022. El cobro por concepto de copias se realizará cuando sean mayor a DIEZ (10) folios. En cuanto al costo de la EXPEDICION DE CERTIFICACIONES físicas o electrónicas por cada año certificado tendrá un valor de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.550) para el año 2022. (…)

EN CUANTO A LO S DOCUMENTOS APORTADOS POR LA SEÑORA

DULFAY AURORA VARON REYES, me permito indicar:

Por disposiciones normativas de rango superior, las prestaciones sociales de los militares en uso de buen retiro o de sus beneficiarios , se encuentran amparadas por el Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que consagra: “ Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Igualmente es pertinente indicar lo establecido en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” que reza:

Artículo 24. Numeral 3. Informaciones y Documentos Reservados. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los 2 expedientes pensionales y demás

Artículo 24. Numeral 3. Informaciones y Documentos Reservados. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los 2 expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”

3º. Posteriormente, la señora Luz Victoria Ramírez Ospina en atención a la respuesta dada por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, presentó recurso de insistencia a la entidad en el término legal de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, bajo los siguientes presupuestos:

“LUZ VICTORIA RAMIREZ OSPINA identificada con cédula de ciudadanía 31.894.973 en mi calidad de cónyuge supérstite beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor JORGE EDUARDO VARON PULECIO en ejercicio del derecho de petición y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del C.P.A.C.A me permito insistir en que se expida copia integra del expediente administrativo correspondiente al señor VARON PULECIO en especial toda la documentación aportada por la

señora DULFAY AURORA VARON REYES.

CREMIL omite considerar que la documentación aportada por la señora VARON REYES llevó a la expedición de un acto administrativo mediante el cual se redistribuyo la mesada pensional de la cual soy titular y la cual se expidió sin respetar el debido proceso ya que no tuve la oportunidad de

VARON REYES llevó a la expedición de un acto administrativo mediante el cual se redistribuyo la mesada pensional de la cual soy titular y la cual se expidió sin respetar el debido proceso ya que no tuve la oportunidad de cuestionar las pruebas aportadas por la referida señora.EXPEDIENTE No. 25000234100020240064100

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3 Conforme a lo anterior, los documentos hacen parte de una actuación administrativa en la cual soy directamente interesada ya que se afectó un derecho adquirido y reconocido a mi favor, por esta razón no me es oponible la reserva invocada.

De conformidad a lo anterio r insisto en mi petición y solicito sea remitido el trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que sea esta autoridad la que determine si la documentación goza de reserva ante la suscrita.”

4º. Frente al recurso de insistencia presentado por la señora Luz Victoria Ramírez Ospina, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL remitió la actuación a este Tribunal.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos

artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del or den nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

(…)

2.2. Trámite.

El recurso de insistencia constituye un desarrollo del Derecho Fundamental de Petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia reglamento de manera especial y expresa a través de las Leyes Estatutarias 1755 de 2015 de manera general, a falta de normas especiales como las leyes 1581 de 2021 y 1712 de 2015.

El presente caso se resolverá conforme a las reglas generales que forman parte de la ley 1437 del 2011, que contiene el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.EXPEDIENTE No. 25000234100020240064100

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2.3. Problema Jurídico.

Corresponde entonces a la Sala de Decisión determinar en el presente caso , si la negativa a la entrega a la información se encuentra sustentada en la Ley y la Constitución Política.

2.4. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma

negativa a la entrega a la información se encuentra sustentada en la Ley y la Constitución Política.

2.4. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acc eso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José , reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos1.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los

la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y lega les; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 25000234100020240064100

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5 Administrativo desarrolló una modalidad especial de derech o de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de

tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la p recitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014.

4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 señala sobre la insistencia, lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020240064100

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4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por persona s autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por persona s autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fo tocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información

siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fo tocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo t ribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)”.

2.5. Caso concreto.EXPEDIENTE No. 25000234100020240064100

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1°. Mediante Radicado No. R2024008516 de 13 de febrero de 2024, la señora Luz Victoria Ramírez Ospina radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL en los siguientes términos:

“LUZ VICTORIA RAMIREZ OSPINA identificada con cédula de ciudadanía 31.894.973 en calidad de cónyuge supérstite beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor JORGE EDUARDO VARON PULECIO en ejercicio del derecho de petición me permito solicitar se expida copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al señor VARON PULECIO así como toda la documentación aportada por la señora DULFARY AURORA VARON REYES y que sirvió de base para la expedición de los actos administrativos por parte de la entidad”

2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL mediante Radicado No. 2024013077 de 28 de febrero de 2024 dio respuesta a la petición bajo los siguientes

lineamientos:

“(…)

EN CUANTO AL EXPEDIENTE DEL MILITAR:

De conformidad con la Resolución No. 8472 del 24 de agosto de 2022, “Por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución No 8269 de fecha 01 de octubre de 2015, el articulo 1 y 3 de la Resolución 1187 de 07 de mayo de 2009, con las cuales de adopta el r eglamento interno de trabajo para el

octubre de 2015, el articulo 1 y 3 de la Resolución 1187 de 07 de mayo de 2009, con las cuales de adopta el r eglamento interno de trabajo para el trámite que deben someterse las actuaciones administrativas relacionadas con el derecho de petición, quejas y reclamos y de consulta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”; la reproducción o expedición de COPIAS físicas tendrán un valor de DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($200) por cada folio (hoja) para el año 2022. El cobro por concepto de copias se realizará cuando sean mayor a DIEZ (10) folios. En cuanto al costo de la EXPEDICION DE CERTIFICACIONES físicas o electrónicas por cada año certificado tendrá un valor de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.550) para el año 2022. (…)

EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LA SEÑORA

DULFAY AURORA VARON REYES, me permito indicar:

Por disposiciones normativas de rango superior, las prestaciones sociales de los militares en uso de buen retiro o de sus beneficiarios , se encuentran amparadas por el Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que consagra: “ Todas las personas t ienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Igualmente es pertinente indicar lo establecido en la Ley 1755 de 2015 “Por

sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Igualmente es pertinente indicar lo establecido en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyeEXPEDIENTE No. 25000234100020240064100

PETICIONARIO: LUZ VICTORIA RAMÍREZ OSPINA

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8 un título del c ódigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” que reza:

Artículo 24. Numeral 3. Informaciones y Documentos Reservados. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los 2 expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”

3. Posteriormente, la señora Luz Victoria Ramírez Ospina en atención a la respuesta dada por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, presentó recurso de insistencia a la entidad en el término legal de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, bajo los siguientes presupuestos:

“LUZ VICTORIA RAMIREZ OSPINA identificada con cédula de ciudadanía 31.894.973 en mi calidad de cónyuge supérstite beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor JORGE EDUARDO VARON PULECIO en ejercicio del derecho de petición y de conformidad con lo

31.894.973 en mi calidad de cónyuge supérstite beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor JORGE EDUARDO VARON PULECIO en ejercicio del derecho de petición y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del C.P.A.C.A me permito insistir en que se expida copia integra del expediente administrativo correspondiente al señor VARON PULECIO en especial toda la documentación aportada por la

señora DULFAY AURORA VARON REYES.

CREMIL omite considerar que la documentación aportada por la señora VARON REYES llevó a la expedición de un acto administrativo mediante el cual se redistribuyo la mesada pensional de la cual soy titular y la cual se expidió sin respetar el debido proceso ya que no tuve la oportunidad de cuestionar las pruebas aportadas por la referida señora.

Conforme a lo anterior, los documentos hacen parte de una actuación administrativa en la cual soy directamente interesada ya que se afectó un derecho adquirido y reconocido a mi favor, por esta razón no me es oponible la reserva invocada.

De conformidad a lo anterior insisto en mi petición y solicito sea remitido el trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que sea esta autoridad la que determine si la documentación goza de reserva ante la suscrita.”

4. Ante el recurso de insistencia presentado por la señora Luz Victoria Ramírez Ospina, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL remitió a esta Corporación el escrito para que esta Corporación resuelva frente al mismo.

La Sala accede a la entrega de la información solicitada por las razones que pasan a

la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL remitió a esta Corporación el escrito para que esta Corporación resuelva frente al mismo.

La Sala accede a la entrega de la información solicitada por las razones que pasan a exponerse:EXPEDIENTE No. 25000234100020240064100

PETICIONARIO: LUZ VICTORIA RAMÍREZ OSPINA

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

9 Según se expuso en el acápite denominado consideraciones generales de esta providencia, el derecho de acceso a la información pública sólo se limita en los casos establecidos en la Ley. Este derecho se gobierna por el principio de la máxima divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos e información, y sólo en casos excepcionales les será limitado al existir reserva legal.

Así se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2011, según el cual sólo tienen carácter de reservado las informaciones y documentos expresamen te sometidos a ella por la Constitución o la Ley, y en especial se señaló ocho clases de informaciones y documentos que tienen carácter reservado.

En la categoría de documentos sujetos a reserva legal, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que será limitado el acceso a información y documentos que involucren la intimidad de las personas incluidas en sus hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros.

En el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2 015 se determina que: Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5,

En el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2 015 se determina que: Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Así mismo, la Ley 1712 de 06 de marzo de 2014 “ por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece:

“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la informaciónEXPEDIENTE No. 25000234100020240064100

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10

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10 fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aq uella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.”

Teniendo en cuenta el marco normativo indicado supra, la Ley ha establecido unas causales en las cuales se limita el acceso a la información por contener la calidad de reserva legal. Aunado a esto, el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 establece un deber de la entidad de motivar la decisión mediante la cual se niega el acceso a la información

causales en las cuales se limita el acceso a la información por contener la calidad de reserva legal. Aunado a esto, el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 establece un deber de la entidad de motivar la decisión mediante la cual se niega el acceso a la información requerida; situación está que se avizora en el presente caso , ya que la calidad de reserva alegada por la entidad fue puesta de manera clara ante la peticionaria.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL frente a la petición efectuada , señaló la imposibilidad de compartir lo requerido, como quiera que esta contaba con la calidad de reserva contemplada en el artículo 24, numeral 3° de la Ley 1755 de 2015, ya que involucra derechos a la privacidad e inti

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