TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00642-00-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00642-00-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Sentencia No. 34
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00642-00
PETICIONARIO: PABLO EMILIO ÁVILA ÁVILA
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA - ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
I. ANTECEDENTES.
El señor Pablo Emilio Ávila Ávila , por intermedio de apoderado judicial 1, solicitó a la DIAN, mediante memorial radicado No. 20240P000026602-1 del 27 de noviembre de 2023, entre otras cosas, copia del Acuerdo No. 42 de 01 de febrero de 2023.
La DIAN, mediante oficio 132201263000028 del 6 de marzo de 2024 , respondió que el documento goza de reserva legal conforme al artículo 129 de las Leyes 1955 de 2019 y 2220 de 2022.
El apoderado del actor, mediante escrito radicado 032E2024990513 del 8 de marzo de 2024, presentó recurso de insistencia , con fundamento e n que el mencionado acto administrativo no contiene una estrategia de defensa jurídica sino el cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002.
administrativo no contiene una estrategia de defensa jurídica sino el cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002.
La DIAN, mediante oficio 132201263000039 del 26 de marzo de 2023 remitió a esta Corporación el recurso.
II. CONSIDERACIONES.
a. Competencia
El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.
Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia resolverá el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).
En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad.
1 Poder conferido al abogado Diego Luis Villareal Rodríguez, SAMAI índice 2, archivo digital folio 34.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00642-00
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2 b. Problema Jurídico.
El problema jurídico en este caso es si el Acuerdo No. 42 de 01 de febrero de 2023 expedido por la DIAN es un documento reserva do y por lo tanto fue bien negado el acceso.
c. Tesis de la Subsección.
El problema jurídico en este caso es si el Acuerdo No. 42 de 01 de febrero de 2023 expedido por la DIAN es un documento reserva do y por lo tanto fue bien negado el acceso.
c. Tesis de la Subsección.
La Subsección concluye que el documento está sometido a reserva en virtud de los artículos 74 de la Constitución Política, 24.7 de la Ley 1437 de 2011, literal e) del artículo 19 y parágrafo de la Ley 1712 de 2014, 129 de la Ley 1955 de 2019 y 129 de la Le y 2220 de 2022; por lo tanto, estuvo bien negado el acceso.
d. Informaciones y documentos reservados
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
En cuanto al derecho de acceso a la información pública se resalta:
Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internaci onal ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internaci onal ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de l a Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano” , cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
El informe resalta que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover yEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00642-00
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3 coadyuvar a una cul tura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y
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3 coadyuvar a una cul tura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de i nformación sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 y 112 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
El artículo 23 de la Constitución Política consagró el derecho constitucional fundamental de petición y el CPACA desarrolló una de las modalidades especiales de ese derecho, esto es, la referente a que las personas pueden consultar los documentos en manos de los sujetos obligados, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
De otra parte, en cuanto a la información reservada, e l artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometid os a reserva por la
2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometid os a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)”. Subrayado fuera de texto.
los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)”. Subrayado fuera de texto.
Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00642-00
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4 “ARTÍCULO 3o. OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:
Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos q ue al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. … ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y
PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva l a medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
A su turno, el artículo 129 de la Ley 1955 de 2019, impone:
“ARTÍCULO 129. RESERVA LEGAL DE LAS ESTRATEGIAS DE DEFENSA JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional gozarán de reserva legal conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.
Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional son los documentos, conceptos, lineamientos e informaci ón a los que acuden la
de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.
Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional son los documentos, conceptos, lineamientos e informaci ón a los que acuden la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o las entidades públicas encargadas de hacer efectiva la defensa jurídica del Estado y de proteger sus intereses litigiosos.
La reserva cubrirá todas las etapas de la controversia o del proceso respectivo. Podrán publicarse parcialmente documentos y piezas de información cuya revelación no afecte la estrategia de defensa o los intereses legítimos del Estado.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la publicación de los acuerdos o contratos producto del uso de los mecanismos alternativos de arreglo directo o negociaciones en materia de conflictos de inversión en el ámbito internacional, pueda incidir en la gestión de otros procesos o acuerdos, estos podrán ser materia de reserva.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00642-00
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PARÁGRAFO 2o. El término de la reserva sobre las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional del Estado, podrá extenderse por el término máximo autorizado en la ley.
PARÁGRAFO 3o. La reserva no abarcará aquellos documentos e informes que constituyan prueba necesari a a favor de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado en ejercicio de una función prevista en el ordenamiento jurídico.”
PARÁGRAFO 3o. La reserva no abarcará aquellos documentos e informes que constituyan prueba necesari a a favor de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado en ejercicio de una función prevista en el ordenamiento jurídico.”
Finalmente, el artículo 129 de la Ley 2220 de 2022, impone:
ARTÍCULO 129. RESERVA LEGAL DE LAS ESTRATEGIAS DE DEFENSA JURÍDICA. Si la decisión de no conciliar implica señalar total o parcialmente la estrategia de defensa jurídica de la entidad, el documento en el que conste la decisión gozará de reserva conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.
La reserva no podrá ser oponible al agente del Ministerio Público.
Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional son los documentos, conceptos, lineamientos e información a los que acuden la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o las entidades públicas encargadas de hacer efectiva la defensa jurídica del Estado y de proteger sus intereses litigiosos.
En este evento, el documento en el que consten la decisión de no conciliar no se agregará al expediente y será devuelto por el agente del Ministerio Público al finalizar la audiencia de conciliación.
e. Caso concreto
En el presente asunto se solicita el acceso al Acuerdo No. 42 de 01 de feb rero de 2023.
La DIAN argumentó que el documento goza de reserva legal, en virtud del artículo 129
e. Caso concreto
En el presente asunto se solicita el acceso al Acuerdo No. 42 de 01 de feb rero de 2023.
La DIAN argumentó que el documento goza de reserva legal, en virtud del artículo 129 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que contiene sus estrategias de defensa jurídica.
Para la Subsección, el citado Acuerdo sí es un documento sometido a reserva, por las siguientes razones:
Es cierto que el Acuerdo No. 42 se fundamentó en la sentencia de unificación del 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:
“(…)
1. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el plazo para corregir declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldosEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00642-00
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6 a favor en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para adoptar las siguientes reglas:
1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.
2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962
término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.
2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente.
3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.
(…).”
Sin embargo, no se limita a dar aplicación a la sentencia, sino que va más allá.
El Acuerdo fue expedido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN para “adopta[r] una línea de defensa de los intereses de la entidad en los procesos administrativos y judiciales relacionados con la aplicación de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-0022 sobre el plazo para corregir errores de imputación en las declaraciones tributarias con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.”.
De hecho, en su cuerpo se constata que , además de recomendar la aplicación de la sentencia, contiene lineamientos para que los funcionarios de las áreas encargadas verifiquen los supuestos de hecho de los casos a debatir , a efectos de adoptar decisiones particulares motivadas.
Conforme a lo anterior, para la S ubsección es claro que el acuerdo s í contiene la estrategia jurídica de la DIAN , en sede administrativa, respecto a: i) las solicitudes de corrección de declaraciones tributarias que se encuentren en trámite y ii) los recursos
Conforme a lo anterior, para la S ubsección es claro que el acuerdo s í contiene la estrategia jurídica de la DIAN , en sede administrativa, respecto a: i) las solicitudes de corrección de declaraciones tributarias que se encuentren en trámite y ii) los recursos interpuestos, a efectos de resolver las solicitudes de corrección y el análisis de la revocatoria directa; y en sede judicial sobre: i) los procesos que se interpusieron contra los actos administrativos que negaron solicitudes de corrección donde se deberán verificar elementos fácticos y jurídicos y ii) el estudio de la procedencia de la oferta de revocatoria directa.
En ese orden de ideas, el acuerdo es un documento que goza de reserva legal por contener las estrategias de defensa jurídica de la DIAN. Además, contiene líneas de defensa judicial en casos específicos.
Las anteriores razones son suficientes para declarar bien negado el acceso a la información.
DECISIÓN:
2 Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 25000-23-37-000-2014-00507 (23854).EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00642-00
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ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA - ÚNICA INSTANCIA
7
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien negado el acceso a la información solicitada por el señor
PRIMERA, SUBSECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien negado el acceso a la información solicitada por el señor Pablo Emilio Ávila Ávila a través de su apoderado judicial , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firmado electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
GARU.