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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00647-00-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00647-00-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: MINISTERIO DE TECONOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la solicitud presentada por Colombia Móvil S.A. E.S.P. , actuando a través de apoderado, para obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de lo dispuesto en las Resoluciones Nro. 3078 de 2019 , Nro. 332 de 2020, Nro. 333 de 2020 y Nro. 3227 de 2023.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, (archivo 01) lo siguiente:

1. Indicó que, Colombia Móvil S.A. E.S.P. en el marco del proceso de selección adelantado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante la resolución Nro. 3078 del 25 de noviembre de 2019, resultó adjudicatario de dos permisos d e uso de l espectro

selección adelantado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante la resolución Nro. 3078 del 25 de noviembre de 2019, resultó adjudicatario de dos permisos d e uso de l espectro radioeléctrico, de los que trata el artículo 11 de la Ley 1341 de 20091.

1 ARTÍCULO 11. ACCESO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. “<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (…)”Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 2

2. Manifestó que, por medio de la resolución Nro. 3078 del 25 de noviembre de 2019, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijó las condiciones de asignación de la banda de 700MHz, condiciones tanto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico como de las obligaciones de operación.

3. Señaló que, el Ministerio de Tecno logías de la Información y la s Comunicaciones mediante la resolución Nro. 332 del 20 de febrero de 2020, “(…) otorgó a Colombia Móvil el permiso de uso del espectro radioelectrónico a nivel nacional, por el término de 20 años, para el uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, en el

radioelectrónico a nivel nacional, por el término de 20 años, para el uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, en el rango de frecuencias 703 MHz a 713Mh z pareado con 758 MHz a 768 MHz”.

4. Adujo que, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la resolución Nro. 333 del 20 de febrero de 2020, “(…) otorgó a Colombia Móvil el permiso de uso del espectro radioelectrónico a nivel nacional, por el término de 20 años, para el uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, en el rango de frecuencias 713 MHz a 723Mhz pareado con 768 MHz a 778

MHz.”.

5. Indicó que, en el artículo 3 de las resoluciones 332 y 333 del 20 de febrero de 2020 “(…) se establece el valor de la contraprestación pecuniaria que Colombia Móvil deberá pagar por el derecho de uso del espectro radioeléctrico y se establecen los plazos de pago de la mencionada contraprestación durante la vigencia del permiso”.

6. Mencionó que, el Ministerio de Tecno logías de la Información y las Comunicaciones mediante la resolución Nro. 3227 del 1 de septiembre de 2023, estableció el factor de indexación del valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico para telecomunicaci ones móviles internacionales – IMT.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

2023, estableció el factor de indexación del valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico para telecomunicaci ones móviles internacionales – IMT.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 3

7. Señaló que, debido a la expedición de la resolución Nro. 3227 del 1 de septiembre de 2023 y en atención al principio de favorabilidad, Colombia Móvil S.A. E.S.P “(…) mediante la comunicación identificada con el número de radicado 231070139 del 18 de septiembre de 2023 solicitó al MinTIC, la aplicación de la Resolución mencionada en el hecho anterior, a los permisos de espectro otorgados en las Resoluciones No. 332 y 333.” (sic).

8. Manifestó que, mediante derecho de petición solicitó el cumplimiento de las Resoluciones 3078 del 25 de noviembre de 2019 , 332 del 20 de febrero de 2020 , 333 del 20 de febrero de 2020 y 3227 del 1 de septiembre de 2023 ; recibiendo una respuesta negativa por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

B. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte act ora solicitó (archivo 01, folio

  1. que se acceda a las siguientes súplicas:

“5.- PRETENSIONES

PRIMERA: Solicito muy En atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y en virtud de las consideraciones que han quedado expuestas, y de los argumentos de hecho y de derecho que

“5.- PRETENSIONES

PRIMERA: Solicito muy En atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y en virtud de las consideraciones que han quedado expuestas, y de los argumentos de hecho y de derecho que las soportan, comedidamente se solicita que se ordene al MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES dar aplicación al método de indexación establecido mediante la Resolución 3227 del 1 de septiembre de 2023 a los pagos futuros establecidos en las resoluciones 332 y 333 de 2020 y 3078 de 2019 en sus artículos terceros.

En dicho sentido se solicita al MINTIC el cumplimiento de lo dispuesto a las Resoluciones Generales 3078 de 2019 y 3227 de 2023, así como lo señalado en la Resoluciones 332 y 333 de 2020, que ordenan: Artículo 22. Literal b) Cumplir con la normativa vige nte y con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias expedidas y que se expidan a futuro por parte de las entidades competentes.

CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN ANTERIOR : Que de conformidad con la declaratoria anterior, ordenar que para los pagos futuros y sucedáneos que deba realizar CM respecto de sus obligaciones económicas de las asignaciones contenidas en las resoluciones 332 y 333 de 2020 se realicen conforme a lo establecido en la Resolución MinTIC 3227 de 2023, es decir:Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 4

en la Resolución MinTIC 3227 de 2023, es decir:Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 4 ARTICULO 1. Factor de indexación del valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico de bandas identificadas para servicios de Telecomunicaciones Móviles Internacionales-IMT. El valor que deben pagar los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, en efectivo o a través de la ejecución de obligaciones de hacer, con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico en bandas identificadas para IMT, de que trata el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, será actualizado con el promedio móvil de los últimos 2 años del Índice de Precios al Consumidor, contados a partir del momento en que se lleva a cabo el cálculo del valor a indexar.

Parágrafo. El factor de indexación de que trata el presente artículo también será aplicable para el reconocimiento de la inversión de las obligaciones de hacer.

(SIC) (archivo 01, folio 27 – mayúsculas y negrillas de la parte demandante).

C. La actuación judicial

  1. Mediante escrito radicado en el apl icativo de demandas en línea, la señora Laura Melisa Uribe Quintero, en calidad de apoderada especial de Colombia Móvil S.A. E.S.P , demandó en ejercicio d e la acción de cumplimiento al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (archivos 01 y 06).

Colombia Móvil S.A. E.S.P , demandó en ejercicio d e la acción de cumplimiento al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (archivos 01 y 06).

  1. Efectuado el reparto en esta Corporación el día 5 de abril de 2024 , le correspondió el conocimiento del asunto al suscrito magistrado (archivo

07).

  1. Por auto del 8 de abril de 2024 (archivo 09), se admitió la acción de la referencia y se ordenó la notificación de la misma a la entidad accionada.

La Secretaría de la Sección Primera realizó la respectiva notificación el día 10 de abril de 2024 (archivo 10).

D. La contestación de la demanda

  1. A través de memorial allegado el 17 de abril de 2024 (archivo 12), el señor José Yecid Córdoba Vargas en calidad de apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 5

Al respecto, conviene señalar qu e el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones rindió contestación expresando que “(…) las Resoluciones 332 y 333 de 2020, como la Resolución 3078 de 2019, que fijaron las condiciones de asignación de los permisos, sus contraprestaciones económicas y la indexación bajo una fórmula determinada, constituyen una situación jurídica consolidada para las partes, y por tanto, de ahí se ha derivado un derecho adquirido para el

contraprestaciones económicas y la indexación bajo una fórmula determinada, constituyen una situación jurídica consolidada para las partes, y por tanto, de ahí se ha derivado un derecho adquirido para el FUNTIC, de recibir la contraprestación indexada bajo la fórmula y la periodicidad del parágrafo del artículo 3 de dichas resoluciones”.

Manifestó que, la Resolución 3227 del 1 de septiembre de 2023 “(…) textualmente indica: “Finalmente, se aclara que el presente acto administrativo no tiene la vocación de modificar actos administrativos particulares de adjudicación o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico que ya se encuentren en firme”.

Indicó que, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no ha sido renuente al cumplimie nto de los actos administrativos objeto de la acción de cumplimiento y, por el contrario, dicha entidad, “(…) ha dado cumplimiento a cada uno de los actos administrativos invocados, aplicándose cada uno de ellos a las situaciones jurídicas para las que han sido destinados”.

Refirió que, para el presente caso la acción de cumplimiento es subsidiaria y el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, señalando que “(…) la mayoría de argumentos planteados por la actora, no están dirigidos a demostrar la existencia de un deber en cabeza de Min TIC, que se encuentre incorporado de manera clara, precisa y actual en los actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama. (…) Muchos otros de sus argumentos, pretenden atacar los efectos de la aplicación de los actos administrativos, en contravía de lo que debe ser su adecuada interpretación, siendo que el C.P.A.C.A., trae previstos otro s medios de

argumentos, pretenden atacar los efectos de la aplicación de los actos administrativos, en contravía de lo que debe ser su adecuada interpretación, siendo que el C.P.A.C.A., trae previstos otro s medios de control para ese cometido”.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 6 Argumentó que, la acción de cumplimiento no tiene por objeto resolver conflictos ni r econocer derechos subjetivos pues “ Basta leer las pretensiones del actor en la demanda de acción de cumplimiento, para entender que, tanto en la pretensión principal como en la consecuencial, se busca el reconocimiento de derechos subjetivos particulares y concretos a favor de Colombia Móvil S.A., pues se solicita la aplicación de una norma (Resolución 3227 de 2023), para que se entiendan modificados de manera tácita los actos adminis trativos particulares y concretos correspondientes a las Resoluciones 332 y 333 de 2020. ”.

Adujo que el accionante a su juicio “(…) busca el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter patrimonial; pues lo que se pretende es que se aplique una fórmula de indexación distinta a la que de manera expresa está en dichos acto s administrativos y que a su turno devienen como consecuencia de otro acto administrativo originario que es la Resolución 3078 de 2019 que regulaba los aspectos particulares de una subasta del espectro”.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de l a acción por cuanto la misma es subsidiaria y no tiene por objeto resolver conflictos ni reconocer derechos subjetivos. De igual forma se opuso a todas las pretensiones de

espectro”.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de l a acción por cuanto la misma es subsidiaria y no tiene por objeto resolver conflictos ni reconocer derechos subjetivos. De igual forma se opuso a todas las pretensiones de la acción de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) normas y actos administra tivos cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivoExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 7 el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta í ndole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:

ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza m aterial de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).

c) Que se pruebe la renue ncia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. Normas y actos cuyo cumplimiento se reclamaExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 8

B. Normas y actos cuyo cumplimiento se reclamaExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 8 La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en los siguientes actos administrativos: literal h) del artículo 22 de la Resolución 3078 de 2019, literal b) del artículo 2 de la Resolución 332 de 2020, literal b) del artículo 2 de la Resolución 333 de 2020 y artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 3227 de 2023, cuyo texto es del siguiente tenor:

“RESOLUCIÓN NÚMERO 003078 DE 2019

"Por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700MHz, 1900MHz y 2500MHz"

(…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ASIGNATARIOS DE PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO . Además de las obligaciones que establece la normativa vigente, los asignatarios de permisos de uso de espectro radioeléctrico, adjudicado en virtud del procedimiento reglado en esta Resolución deberán cumplir con las siguientes obligaciones: (…) h. Cumplir con las normas y parámetros técnicos para el uso del espectro radioeléctrico, que resulten aplicables.”.

“RESOLUCIÓN NÚMERO 000332 de 2020

(…) h. Cumplir con las normas y parámetros técnicos para el uso del espectro radioeléctrico, que resulten aplicables.”.

“RESOLUCIÓN NÚMERO 000332 de 2020

"Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a

COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP con NIT 830.114.921-1"

(…)

ARTÍCULO 2 . Obligaciones generales. Además de las obligaciones que establece la normativa vigente, COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, en su calidad de asignatario de permiso de uso del espectro radioeléctrico, en virtud del procedimiento reglado en la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 de 2019 deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

(…)

b. Cumplir con la normativa vigente y con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias expedidas y que se expidan a futuro por parte de las entidades competentes.”.

“RESOLUCIÓN NÚMERO 003227 del 2023

"Por la cual se establece el factor de indexación del valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico para Telecomunicaciones Móviles Internacionales-IMT"

(…)

ARTÍCULO 1. Factor de indexación del valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico de bandas identificadas para servicios de Telecomunicaciones móviles Internacionales-IMT. El valor que deben pagar los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, en efectivo o a través de la ejecución de obligaciones de hacer, con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico en bandas identificadas para IMT, de que trata el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, será actualizado con el promedio móvil de los últimos 2 años del Índice de Precios al Consumidor, contados a partir del momento en que se lleva a cabo el cálculo del valor a indexar.

actualizado con el promedio móvil de los últimos 2 años del Índice de Precios al Consumidor, contados a partir del momento en que se lleva a cabo el cálculo del valor a indexar.

Parágrafo. El factor de indexación de que trata el presente articulo también será aplicable para el reconocimiento de la inversión de las obligaciones de hacer.

ARTÍCULO 2. Lineamientos para determinar el valor indexado de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en bandas identificadas para IMT. Para apl icar el factor de indexación de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico en bandas identificadas para IMT, se adelantará el siguiente procedimiento.

(…)

ARTÍCULO 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.”.

C. El caso concretoExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 10

En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas y mencionadas.

En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”2.

En sentencia de 2003, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez,

demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 11 “........................................................”3 (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes tra nscritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades4, se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad deb e resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

es decir, que su obligatoriedad deb e resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida , por las siguientes razones:

  1. Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el

Consejo de Estado5 ha establecido:

“Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 250005 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 2500023-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 12 las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.

Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden di rigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.

Respecto del particular, esta Sala ha dicho:

“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos

controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala).

  1. En el presente caso, la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de las normas antes transcritas, lo que pretende mediante esta acción es que, se reconozca un derecho subjetivo de carácter patrimonial al apremiar la aplicación de la fórmula de indexación consagrada en la Resolución 3227 de 2023 y dejar sin efectos lo que al respecto contemplan las Resoluciones 332 y 333 de 2020; lo cual no es posible a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.

Al respecto , la Sala advierte que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su escrito de contestación manifiesta, de manera enfática, que la Resolución 3227 de 2023 “(…) no tiene la vocación de modificar actos administrativos particulares de adjudicación o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico que ya se encuentren en firme”.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00647-00

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Acción de cumplimiento 13 En ese orden, se advierte que lo pretendido por el actor no es susceptible de ser solicitado a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho , esto es, la aplicación de la

En ese orden, se advierte que lo pretendido por el actor no es susceptible de ser solicitado a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho , esto es, la aplicación de la fórmula de indexac ión prevista en la Resolución 3227 de 2023 , para el pago de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico.

Así las cosas, observa la Sala que en el presente asunto existe toda una controversia de orden legal entre las partes que no es definible por vía de acción de cumplimiento, sino que debe ser definida mediante otro medio de control de los consagrados en la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., como por ejemplo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desarrollado en el artículo 138 de esta norma.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 que determina la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de lo pretendido, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que pue dan ser garantizados mediante la Acción de Tute

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