🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00648-00-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00648-00-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 25000 2341 000 2024 00648 00

Demandante : Geopark Colombia S.A.S.

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –URTMedio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –URT-.

ANTECEDENTES

1. Geopark Colombia S.A.S. radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras , en el que solicitó la entrega del polígono geográfico en “formato SHP, KMZ O KML“, correspondiente a l predio con Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente -RTDAF1050757, ubicado en el Municipio de Tauramena – Casanare, entre otros aspectos (i.2 a.3).

2. La URT emitió respuesta negativa; y adujo que la información requerida goza de reserva por hacer parte de información confidencial, en cuanto a los principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , de acuerdo con lo establecido

goza de reserva por hacer parte de información confidencial, en cuanto a los principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.15.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015 en su numeral 3, modificado parcialmente por el Decreto 440 de 2016 (i.2 a.4).

3. El peticionario interpuso recurso de insistencia (i.2 a.5) e invoc ó el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 26 del CPACA y solicitó que se remita el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. la URT frente a la insistencia, remitió el expediente (i.3 ) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la

Subsección C de la Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Fue mal negada la información pedida a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ,2

Proceso: 25000 2341 000 2024 00648 00

Demandante: Geopark Colombia S.A.S.

por Geopark Colombia S.A.S. ? Se resolverá si se le debe ordenar a la UNidad que le entregue el documento en que insiste el peticionario, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente al pedido que se negó en este caso específico por la autoridad.

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el

públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente al pedido que se negó en este caso específico por la autoridad.

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”1. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legisla tiva, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la

En la concreción legisla tiva, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 25000 2341 000 2024 00648 00

Demandante: Geopark Colombia S.A.S.

registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 25000 2341 000 2024 00648 00

Demandante: Geopark Colombia S.A.S.

ejercen función administrativa, y consa gra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar

información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la prote cción de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes . En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –URT-, sobre la solicitud que radicó Geopark Colombia, referida4

Proceso: 25000 2341 000 2024 00648 00

Demandante: Geopark Colombia S.A.S.

al documento del polígono geográfico correspondiente a l predio -RTDAF1050757, ubicado en el Municipio de Tauramena–Casanare.

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2 a.3) el derecho de petición por parte de Geopark Colombia S.A.S, así:

“1. Solicito respetuosamente a la Unidad de Restitución de Tierras la remisión y entrega del polígono geográfico en formato SHP, KMZ O KML, correspondiente o asociado a la inscripción en el RTDAF bajo el ID 1050757, ubicado en el Municipio de Tauramena – Casanare.

2. Solicito se me informe el área total del polígono geográ fico correspondiente o asociado a la inscripción en el RTDAF bajo el ID 1050757, ubicado en el Municipio de

Tauramena – Casanare.

3. Solicito se me informe, si el polígono geográfico que reposa en la base de datos de la Unidad de Restitución de Tierras qu e se encuentra asociado a la inscripción en el RTDAF bajo el ID 1050757, fue suministrado y detallado por el solicitante en archivo

la Unidad de Restitución de Tierras qu e se encuentra asociado a la inscripción en el RTDAF bajo el ID 1050757, fue suministrado y detallado por el solicitante en archivo tipo CAD, SHAPE, KML, KMS o similares, o fue elaborado por personal o contratistas de la Unidad de Restitución de Tierras.

4. Solicito se me informe, si la fuente del polígono geográfico correspondiente o asociado a la inscripción en el RTDAF bajo el ID 1050757, ubicado en el Municipio de Tauramena – Casanare, que reposa en las bases de datos geográficas de la Unidad de Restitución de Tierras, fue suministrado por el solicitante del inicio de estudio formal o fue elaborado por un funcionario o contratista de la unidad. de la Policía Nacional, la cual no fue notificada en debida forma por ser parte integral del acto de retiro. ”

Agrega que el objeto de esta petición , es con el fin de adelantar trámites para contar con un mayor detalle y mejorar el proceso de análisis de compra asociado a la solicitud con el predio ID1050757, toda vez que la resolución 0291 del 21 de febrero de 2011 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó la licencia ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria LLA34” a Geopark Colombia S.A.S., para cumplir con la actividad de “Adquisición de predios, localizados en áreas de influencia de nacimientos y rondas hídricas”.

En la respuesta del 23 de febrero de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –URT- (i.2 a.4)

y rondas hídricas”.

En la respuesta del 23 de febrero de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –URT- (i.2 a.4) no entregó la información pedida, y adujo que:

“Al respecto, se informa que, en virtud de lo establecido en el artículo 2.15.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 440 de 2016, en cuanto a los principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, específicamente el principio de Confidencialidad, contempla en su numeral tercero:

“La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”.5

Proceso: 25000 2341 000 2024 00648 00

Demandante: Geopark Colombia S.A.S.

De acuerdo con lo expuesto, con relación a la primera y segunda pregunta, donde solicita “polígono geográfico en formato SHP, KMZ O KML, correspondiente o asociado a la inscripción en el RTDAF bajo el ID 1050757”. Al respecto, se indica que no es posible l a entrega de esta información teniendo cuenta que la misma es información reservada teniendo en cuenta que es entregada por el solicitante.

Ahora bien, es necesario indicar, que en el caso objeto de estudio, la solicitud no

no es posible l a entrega de esta información teniendo cuenta que la misma es información reservada teniendo en cuenta que es entregada por el solicitante.

Ahora bien, es necesario indicar, que en el caso objeto de estudio, la solicitud no cuenta con decisión de fondo, lo que indica entonces que no se ha tomado la decisión de inscribir o no.

Por otro lado, con relación al punto 3 y 4 se informa que, de acuerdo con lo establecido en la normatividad de naturaleza restitutiva, cuando la persona presenta solicitud de inscripción en el RTDAF, adjunta toda la información que considera necesaria, la cual es corroborada por la Unidad de Restitución de Tierras, y con relación al predio solicitado, la entidad está en la obligación de identificarlo física, jurídica y catastralmente.”

Geopark Colombia S.A.S. frente a la negativa de la entidad, radicó recurso en el que insistió en la entrega de la información, toda vez que considera que la respuesta transgrede la Ley 1448 de 2011, artículo 29 , al realizar una indebida justificación respecto de la reserva legal de la información.

La Unidad confirmó su respuesta, indicando que “ En el presente caso, la apoderada de la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., pretende que, se haga entrega de la información relacionada con el polígono geográfico asociado al expediente de restitución de tierras identificado con el consecutivo ID 1050757, correspondiente a un predio ubicado en el Municipio de Tauramena, Casanare, para satisfacer sus necesidades particulares y privadas a fin de concretar sus procesos de compraventa de tierras. Para lo cual, bien podría la referida sociedad GEOPARK COLOMBIA

Municipio de Tauramena, Casanare, para satisfacer sus necesidades particulares y privadas a fin de concretar sus procesos de compraventa de tierras. Para lo cual, bien podría la referida sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., contratar, con cargo a sus propios recursos, los expertos catastrales que elaboren, para ella, su propio informe topográfico, sin tener que acudir a la información que reposa en el expediente ID 1050757 de restitución de tierras. Acorde con tal disposición, queda de manifiesto que, la reserva sobre la información depositada en el RTDAF tiene como fundamento que la misma proviene de una población qu e ha sufrido graves consecuencias del conflicto armado y son víctimas de violaciones de derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario.

En tal sentido, el polígono geográfico cuya copia solicita la parte recurrente, se encuentra asociado al expediente de restitución de tierras identificado con el consecutivo ID 1050757, correspondiente a un predio ubicado en el municipio de Tauramena, Casanare, y contiene información directamente relacionada con el predio donde ocurrieron los hechos victimizantes declarados por el ciudadano solicitante en restitución y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales eventos traumáticos ocurrieron, razón por la cual resulta improcedente la solicitud elevada por la apoderada de la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., dado que se trata de información que goza del carácter de reserva legal.” (i.2 a.1); y le dio trámite al recurso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.6

Proceso: 25000 2341 000 2024 00648 00

Demandante: Geopark Colombia S.A.S.

ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.6

Proceso: 25000 2341 000 2024 00648 00

Demandante: Geopark Colombia S.A.S.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en el suministro del documento solicitado por Geopark Colombia, que negó la entidad.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015 -, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d -i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales . Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27 , Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo –No se trata de un proceso judicial -, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la

ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualq uier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella ”.

respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella ”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez7

Proceso: 25000 2341 000 2024 00648 00

Demandante: Geopark Colombia S.A.S.

que frente a la respuesta de la entidad, (i.2 a.4), Geopark Colombia S.A.S. radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información negada, solicitó el trámite de recurso de insistencia, lo que atendió la entidad.

4.4. La documentación en el derecho de petición, se refiere a la entrega del polígono geográfico que reposa en la Unidad de Restitución en “formato SHP, KMZ O KML,“ correspondiente al predio -RTDAF1050757, ubicado en el Municipio de Tauramena – Casanare.

En este caso, encuentra la Sala que la información pedida se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, que establecen el principio de confidencialidad que invoca la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

En efecto, la Ley 1448 de 2011, como normativa especial relacionada con las víctimas del conflicto armado, en su artículo 29, establece un requisito de confidencialidad para con las autoridades que conozcan la situación de

En efecto, la Ley 1448 de 2011, como normativa especial relacionada con las víctimas del conflicto armado, en su artículo 29, establece un requisito de confidencialidad para con las autoridades que conozcan la situación de las víctimas : “(…) ARTÍCULO 29. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA. En virtud del principio de participación conjunta establecido en la presente ley, las víctimas deberán: Brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimie nto de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información. Las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información (…)”.

Por su parte, el Decreto 1071 de 2015, reitera esa confidencialidad, en su artículo 2.15.1.1.3 : “(…) 3. Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”. Lo que se complementa con el numeral 9 del mismo artículo: “9. Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el

trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”. Lo que se complementa con el numeral 9 del mismo artículo: “9. Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata el presente título serán públicas y en particular ofrecerán la información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas”.

Lo anterior significa que en efecto, existe disposición legal que protege los documentos e información que se aporte dentro de los “procesos reparación8

Proceso: 25000 2341 000 2024 00648 00

Demandante: Geopark Colombia S.A.S.

de víctimas del conflicto ”, adelantados por el Gobierno Nacional y que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas.

De manera que se demostró que el documento pedido , corresponde al predio -RTDAF1050757, ubicado en el Municipio de Tauramena, inmueble que se encuentra en proceso de restitución de tierras, trámite que como lo informa la Unidad, no ha concluido. Así, el documento contiene información directamente relacionada con el predio donde ocurrieron hechos victimizantes que cond ujeron precisamente, a la víctima a pedir su restitución, y por ello, tiene plena aplicación la restricción que imponen las normas jurídicas invocadas por la URT (Ley 1448 de 2011, artículo 29 y el Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.1.1.3, numeral 3), a lo que se suma

normas jurídicas invocadas por la URT (Ley 1448 de 2011, artículo 29 y el Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.1.1.3, numeral 3), a lo que se suma que en este Decreto se permite la publicidad (artículo 2.15.1.1.3, numeral 9) pero solo en favor de “las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas ”. Y es necesario establecer que en tratándose del expediente de restitución de tierras, no exime la reserva de confidencialidad, el hecho que la Unidad haya realizado el polígono geográfico asociado al predio, por c uanto esa labor solo la ejecutó en ejercicio del deber de verificación que le correspondía.

Así, se logra determinar que la documentación e información pedida está protegida y restringida para su uso o conocimiento público.

Se agrega que la restricción invocada por la Unidad es constitucionalmente admisible, toda vez que se persigue una finalidad normativa superior e idónea (Protección a las víctimas del conflicto interno ) respecto del bien que se pretende resguardar (La información). Y es necesaria por existir la posibilidad de comprometer asuntos relacionados con el trámite de restitución de derechos, de la población víctima que se debe proteger.

De manera que tiene respaldo la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –URTal negar la entrega de documento e información que se le solicitó.

4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que fue bien negada la entrega de información y de documento

documento e información que se le solicitó.

4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que fue bien negada la entrega de información y de documento que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras efectuó respecto de la pedida por Geopark Colombia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR bien negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la petición que le radicó9

Proceso: 25000 2341 000 2024 00648 00

Demandante: Geopark Colombia S.A.S.

Geopark Colombia S.A.S., sobre el polígono geográfico correspondiente al predio -RTDAF1050757, ubicado en el Municipio de Tauramena.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.

TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

Consultar sobre este documento ...