TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00665-00-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00665-00-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cinco y media de la tarde (5:30 p.m.) del nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
RADICACIÓN NÚM: 25000-23-41-000-2024-00665-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS
PETICIONARIO: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ
Asunto: Fallo habeas corpus
En virtud de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, "[...] Por la cual se reglamenta el artículo 30 1 de la Constitución Política [...]" , procede el Despacho a resolver la acción de habeas corpus presentada por el señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ , actuando en nombre propio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la solicitud de habeas corpus
El señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ , actuando en nombre propio, manifestó que se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”. de la ciudad de Bogotá, D.C., por el delito de acceso carnal violento con menor.
1 Cfr. "[...] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus,
1 Cfr. "[...] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [...]".Accionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
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Indicó que fue condenado a pena principal de 152 meses de prisión por el punible de acceso carnal violento con menor, asimismo, manifestó que fue capturado el 18 de agosto de 2010 y que a la fecha ha cumplido con la totalidad del tiempo impuesto en la condena.
Finalmente, alega que se encuentra en prisión de manera prolongada e injusta por más de 30 días.
2. Petición:
En virtud de lo anterior, el accionante solicita que de manera inmediata se le otorgue la libertad.
3. Actuación procesal
La acción de habeas corpus fue puesta en conocimiento de este Despacho por correo electrónico enviado por la Asistente Administrativo Deaj de la Oficina de Apoyo - Paloquemao, el 8 de abril de 2024, siendo las 4:39 p. m.
El 9 de abril de 2024, se profirió auto avocando el conocimiento de la acción y se vinculó a las siguientes autoridades judiciales: ii) El Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ii) El Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá ; iii) El Juzgado
(29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ii) El Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá ; iii) El Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, iv) El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.; v) El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, vi) El Juzgado 1.° Penal del Circuito de Conocimiento y vii) Al Juzgado 37 Penal Municipal de Garantías, para que DE FORMA INMEDIATA, remitieran con destino a este proceso el informe correspondiente.
4. Contestación de la acción de habeas corpusAccionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
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4.1. Juzgado Noventa y Siete (97) antes Dieciséis (16) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
Rindió el informe requerido manifestando que ese Juzgado profirió sentencia condenatoria de fecha 16 de diciembre de 2009 dentro del proceso con radicado núm. CUI 110016000019200908228 , adelantado contra el señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ, asimismo, precisa que observada la página web de la Rama Judicial, evidenció anotación en la cual el Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
D.C., el 15 de mayo de 2017, "DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA
Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
D.C., el 15 de mayo de 2017, "DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA DE PRISION / EN FIRME EXPEDIR COMUNICACIONES ART 4 76 CPP
EXPEDIR PAZ Y SALVO / ARCHIVAR DILIGENCIAS".
Destaca que el accionante advierte en su escrito que se encuentra purgando la pena de 152 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento con menor, cuya com petencia está asignada a los jueces p enales del circuito y no a los municipales, motivo por el cual, aduce que ese Despacho carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no tiene injerencia alguna en los hechos expuestos en el documento que contiene la acción constitucional impetrada.
Por lo expuesto en precedencia, concluye ese Despacho no ha desplegado conducta alguna de la cual se pueda predicar que ha incurrido en privación ilícita de la libertad del sentenciado ni prolongación ilegal de la misma.
4.2. Juzgado Treinta y Siete (37) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.
Precisó que una revisada las bases de datos se puede concluir que ese Despacho no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se sale de la órbita de su competencia la concesión de dicha prerrogativa, ya que sus funci ones se limitan exclusivamente a conocer de audiencias preliminares sin entrar aAccionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
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limitan exclusivamente a conocer de audiencias preliminares sin entrar aAccionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
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determinar el cumplimiento o no de la pena impuesta, ya que es una función propia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Corolario de lo anterior, sol icita de manera respetuosa se despache desfavorablemente la pretensión incoada en la presente acción de habeas corpus.
4.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Responsable Grupo de Gestión Legal del Interno COMEB
Afirmó que una vez verificada la base de datos SISIPEC WEB, constató que el señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ, se encuentra a órdenes del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En relación con este aspecto, manifestó que el aludido señor fue capturado el 25 de noviembre de 2015, hasta la fecha, en calidad de condenado por el delito de acceso carnal violento. De la misma manera, mencionó que ingresó de la uri de Engativá con boleta de encarcelación núm. 2010 de 27 de noviembre de 2015, expe dida por el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de descongestión de Bogotá.
Por último, arguye que hasta la fecha no se ha recibido en ese establecimiento penitenciario ninguna boleta que ordene la liberta del mencionado señor, precisando que según el artículo 70 de la Ley 65 de 1993,
Por último, arguye que hasta la fecha no se ha recibido en ese establecimiento penitenciario ninguna boleta que ordene la liberta del mencionado señor, precisando que según el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, esta solo procede por orden de autoridad judicial competente, en ese sentido, estima que no se encuentra bajo ningún modo en una privación ilegal de la libertad.
4.4. Juzgado Primero 1.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento
Mencionó que revisados los diferentes aplicativos encontró que efectivamente le correspondió a ese Despacho el asunto con radicado CUI:Accionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
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110016000015201007407 NI: 129450 , adelantado e n contra del señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ y que luego de surtido el respectivo trámite se profirió sentencia el 17 de septiembre de 2013, según se observa en anotaciones de la página de la Rama Judicial y aplicativo siglo XXI.
Para tal efecto, cita la siguiente anotación:
“[…] 17-SEPTIEMBRE-2013.- J-1 PCTO CONOCIMIENTO//CONDENAR A PEDRO PABLO SANCHEZ BORBOEZ CC 79.374.944, A LA PENA PPAL DE 152 MESES DE PRISION POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTOPENAS ACCESORIAS INHAB. EJERC. Y FUNC. PUBLIC. MISMO
TIEMPO PENA PRIV. DE LA LIBERTAD. - NO CONCEDE
PRISION POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTOPENAS ACCESORIAS INHAB. EJERC. Y FUNC. PUBLIC. MISMO
TIEMPO PENA PRIV. DE LA LIBERTAD. - NO CONCEDE
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
NI LA PRISION DOMICILIARIA. -LIBRAR COMUNICACIONES
PERTINENTES. - REMITIR ANTE LOS JDOS EPMS - PARA
EVENTEJECUCION DE LA PENA//EL DEFENSOR INTERPONE
RECURSO APELACION//” […]”.
De acuerdo con lo anterior, manifiesta que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y en consecuencia las diligencias fueron remitidas al H. Tribunal a fin desatar dicho recurso, una vez en firme la decisión de segunda instancia, se remitió por competencia el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad2.
Advirtió que de la consulta de procesos el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Despacho que ha venido vigilando la pena impuesta y es a quien corresponde la atención de las solicitudes que giran en torno al presente asunto.
Pone de presente que la acción constitucional de habeas corpus según lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, tiene un carácter residual o subsidiario, esto significa que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para emendar irregularidades surgidas al
2 Cfr. Consultado en aplicativo de siglo XXI.Accionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
2 Cfr. Consultado en aplicativo de siglo XXI.Accionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
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interior del proceso penal, esgrimie ndo que la mencionada acción no fue establecida para sustituir a los jueces a los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento jurídico.
Frente los argumentos y pretensiones del escrito de habeas corpus, insiste en que tal acción no puede utilizarse para sustituir los procedimientos propios del proceso penal, lo que corresponde es elevar la solicitud ante el Juez competente (Juez Ejecutor) y el evento de no estar de acuerdo con la decisión interponer los recursos que la Ley le otorga y como se observa en la consulta le ha sido negado el beneficio de la libertad en d iferentes oportunidades, en suma, indica que ese Despacho no ha tenido conocimiento de algún recurso de apelación.
Por lo anterior, s olicita de manera respetuosa se deniegue la acción constitucional, como quiera que esa autoridad judicial no ha incurrido en vulneración alguna de derecho fundamental, tampoco evidencia privación ilegal de la libertad, ya que se encuentra cumpliendo la pen a impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada a cargo del Juzgado 29 de ejecución de penas y medidas de seguridad.
4.5. Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Mencionó que revisado el proceso Revisado el proceso 11001-60-00-0152010-0740700 – NI 13444, seguido en contra del accionante, observó que
Bogotá
Mencionó que revisado el proceso Revisado el proceso 11001-60-00-0152010-0740700 – NI 13444, seguido en contra del accionante, observó que el Juzgado 01 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad Condenó al señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ, como autor responsable del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 152 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pen a y la prisión domiciliaria.Accionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
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Providencia que fue confirmada mediante auto de 11 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En virtud de lo anterior, manifestó que el condenado se encuentra detenido por las anteriores diligencias desde el 26 de noviembre de 2015.
Manifestó que, mediante auto de 22 de enero de 2024, ese Despacho le informó al señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ, los tiempos purgados.
Aunado a lo anterior, indicó que ha purgado un total de 142 meses 24,3 días, de la pena de 152 meses que le fue impuesta.
Por último, precisa que a la fecha no se encuentra pendiente por resolver peticiones o documentos enviados por establecimiento penitenciario, motivo por el cual, aduce que el penado no se encuentra detenido de manera ilegal
de la pena de 152 meses que le fue impuesta.
Por último, precisa que a la fecha no se encuentra pendiente por resolver peticiones o documentos enviados por establecimiento penitenciario, motivo por el cual, aduce que el penado no se encuentra detenido de manera ilegal ya que no cumple con la totalidad de la pena; por tanto, no se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, ni que durante la ejecución de la sanción se haya incurrido en decisiones arbitrarias o contrarias a derecho que constituyan una vía de hecho. En consecuencia, solicita negar la acción impetrada.
II. CONSIDERACIONES
Es competente la suscrita Magistrada para decidir la solicitud de habeas corpus, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 2.º de la Ley 1095 de 20063, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, para decidir sobre la presente acción.
3 Cfr. “[…] Artículo 2.°. Competencia. La competencia para resolverse las solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder público.
2. Cuando se interponga ante una corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes comoAccionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
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La acción constitucional de habeas corpus
Como se desprende del artículo 30 de la Carta Política, la institución del hábeas corpus, sustenta la protección del derecho fundamental a la libertad
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La acción constitucional de habeas corpus
Como se desprende del artículo 30 de la Carta Política, la institución del hábeas corpus, sustenta la protección del derecho fundamental a la libertad que es consustancial al ser humano en un Estado Social de Derecho y, en razón de esto, como lo ha encontrado l a jurisprudencia4, tal mecanismo de protección, “[…] es la garantía que tienen todas las personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente, o para quienes la privación de su libertad se prolonga ilícitamente […]”.
El habeas corpus es una acción pública, sumaria y excepcional de protección de la libertad personal frente eventuales violaciones de las garantías constitucionales; lo que implica que el juez de constitucional de habeas corpus carece de competencia para c uestionar y debatir las actuaciones surtidas al interior de los procesos en que se investigan y juzgan cond uctas punibles; así como, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, las decisiones tomadas por el Juez al cual se le asignó por mandato legal el conocimiento del asunto.
En ese sentido, la interposición de esta acción solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos, porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora bien, en virtud de lo previsto en el 1 .º de la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, el hábeas corpus
Ahora bien, en virtud de lo previsto en el 1 .º de la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
La norma en mención dispone:
juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si en juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelació n sobre la actuación judicial que origina la solicitud e Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de febrero 15 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes MuñozAccionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
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“[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o e sta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o e sta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. […]”. (Texto en negrilla y subrayado por el Despacho).
En cuanto a la procedencia del hábeas corpus la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado5:
“[…] cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como su cede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C -24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal c omo sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
3.2. Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad
28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal c omo sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
3.2. Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, b) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
4. De otra parte, debe reiterar que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias d e la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. […]”.
5 Cfr. Auto de 8 de julio de 2009, M.P: Dr. Jorge Luis Quintero Milanes. Rad. 32.184.Accionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
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Conforme a la jurisprudencia citad a supra, se colige que el hábeas corpus6 es un mecanismo que permite recuperar la libertad cuando ha sido perdida temporalmente de manera arbitraria o caprichosa , o cuando ilegalmente ha sido prolongada en cualquier momento del proceso, y aún después de la terminación del mismo; puesto que el operador jurídico debe estar atento para velar por la libertad de las personas a quienes se les ha restringido, de ahí que exista esta herramienta jurídica para que quien creyere estar detenido ilegalmente, pueda recuperar la libertad.
En relación con este aspecto, la H. Corte Constitucional precisó que procede la garantía de la libertad de la persona cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias:
“… siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. […]”7.
Asimismo, cabe destacar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia determinó que cuando hay un proceso judicial en trámite , la acción de há beas corpus no puede utilizarse con
hecho judicial. […]”7.
Asimismo, cabe destacar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia determinó que cuando hay un proceso judicial en trámite , la acción de há beas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (a) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, (c) desplazar al funcionario judicial competente, y (d) obtener una opinión
6 Cfr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Los Principios Generales del Proceso Penal, U. Externado, página 42, Edición 2004. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-260/99.Accionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
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diversa –a manera de instancia adicional – de la autor idad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas8.
Caso en concreto
El señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ, promovió habeas corpus porque a su juicio se encuentra en una pro longada e injusta privación de la libertad por cuanto a la fecha estima que cumplió con la pena impuesta por el Juzgado 1.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Atinente a 152 meses de prisión.
libertad por cuanto a la fecha estima que cumplió con la pena impuesta por el Juzgado 1.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Atinente a 152 meses de prisión.
Ahora bien, en el caso sub juidice, dilucida el Despacho que, conforme a la jurisprudencia citada en precedencia en armonía con el marco constitucional y legal establecido para la acción constitucional de habeas corpus , en el presente asunto no se configura una vía de hecho, por cuanto de los elementos de convicción que obran en el proceso específicamente el informe rendido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad judicial encargada de la vigilancia de la condena impuesta al señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ, se evidencia en el documento allegado que el aludido señor ha purgado un total de 142 meses 24,3 días, de la pena de 152 meses que le fue impuesta , en ese sentido, no observa este Despacho que se haya conculcado su derecho a la libertad, asimismo, tampoco se avizora que este en una prolongada e injusta privación de la libertad, en suma, no se puede soslayar el hecho de que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, c omunicó al penado mediante providencia de 22 de enero de 2024, los tiempos purgados, concluye entonces este Despacho que, él accionante no ha cumplido con la totalidad de la pena que le fue impuesta, en consecuencia, se negará petición elevada en la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
entonces este Despacho que, él accionante no ha cumplido con la totalidad de la pena que le fue impuesta, en consecuencia, se negará petición elevada en la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
8 Sentencia del 1º de septiembre de 2014, Radicado No. 44520, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.Accionante: PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Radicación: 25000-23-41-000-2024-00665-00
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R E S U E L V E
PRIMERO: NIÉGUESE el amparo constitucional de háb eas corpus invocado por el señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a: i) El Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ii) El Juzgado 16
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá ; iii) El Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, iv) El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.; v) El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, vi) El Juzgado 1.° Penal del Circuito de Conocimiento y
- Al Juzgado 37 Penal Municipal de Garantías.
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, vi) El Juzgado 1.° Penal del Circuito de Conocimiento y
- Al Juzgado 37 Penal Municipal de Garantías.
CUARTO: se ORDENA al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” , notificar al señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ BOHORQUEZ, la presente providencia y remitir con destino a este Despacho la respectiva constancia de notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.