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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00683-00-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00683-00-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Sentencia No. 37

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00683-00

PETICIONARIO: CONSORCIO PRIMERA INFANCIA 2021

DEMANDADO: ICBF

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES.

El Consorcio Primera Infancia 2021, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al

ICBF la siguiente información:

“(…) Segundo. – Particularmente, para los efectos específicos del presente recurso, solicité lo siguiente:

  1. Copia de las observaciones que la supervisión del ICBF efectuó a los contratistas ejecutores de los Contratos de Interventoría 01015282021 y 01015272021 de 2021, frente a todos y cada uno de los productos por ellos ejecutados para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021.
  1. Copia de los documentos mediante los cuales la supervisión del ICBF hubiere aprobado y/o desaprobado todos y cada uno de los productos ejecutados por los contratistas ejecutores de los Contratos de Interventoría 01015282021 y 01015272021 de 2021, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021.

ejecutados por los contratistas ejecutores de los Contratos de Interventoría 01015282021 y 01015272021 de 2021, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021.

Tercero. – La información solicitada responde a actuaciones desplegadas por la misma entidad contratante al emitir observaciones a los productos entregados, así como los oficios mediante los cuales se hubieren aprobado o desaprobado productos, los cuales por su naturaleza no deben contener información reservada alguna. (…).”

El ICBF respondió el 9 de enero de 2024:

“(…) Por otra parte, respecto de los numerales 2 y 3 de su pedido, es pertinente indicar que las observaciones realizadas por la supervisión, versan sobre 25 productos entregables de que de conformidad con lo establecido en la ficha de condiciones técnicas de l os contratos de interventoríaEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00683-00

PETICIONARIO: CONSORCIO PRIMERA INFANCIA 2021

DEMANDADO: ICBF

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

2 relacionados a su petición, contienen datos como: identificación, ubicación, datos de contacto, relación del talento humano contratado por las EAS, relación de presuntos incumplimientos de las obligaciones contractuales y condiciones de calidad en el marco de la prestación del servicio y ejecución de los contratos de aporte que fueron objeto de interventoría; identificación de usuarios sin acompañamiento telefónico pedagógico, psicosocial y del estado de salud; relación de beneficiarios con perímetro braquial inferior o igual a 11,5 cm y diagnóstico de desnutrición aguda moderada

de usuarios sin acompañamiento telefónico pedagógico, psicosocial y del estado de salud; relación de beneficiarios con perímetro braquial inferior o igual a 11,5 cm y diagnóstico de desnutrición aguda moderada o severa; acciones de seguimiento y acompañamiento realizadas por la EAS y las interventorías ; relación de beneficiarios sin toma de perímetro braquial; acciones operativas, financieras y jurídicas realizadas por la EAS y la interventoría ; relación de beneficia rios sin atenciones priorizadas; acciones de seguimiento y a compañamiento de la EAS/UDS/UCA ; resultados de las verificaciones en sitio o remot o realizadas a los usuarios y EAS; reporte de presuntos hechos de violencia sexual, lesiones y/o fallecimientos de usuarios; resolución de consultas, derechos de petición y denuncias anticorrupción ; consolidado de los soportes de la atención prestada a usu arios que fallecieron ; reporte de las at enciones priorizadas; reporte completo del seguimiento nutricional de los usuarios vinculados a las UDS/UCA en donde se incluye la identificación y nombre completo del usuario y diagnóstico del indicador peso/talla, reporte y consolidado de las situaciones que pusieron en riesgo la vida y dignidad de los usuarios, entre otros.

Por lo anterior y en vista que en la documentación requerida se relaciona de manera explícita información sensible y clasificada de niños y niñas menores de 5 años (hechos de violencia física o psicológica, historia clínica, datos de ubicación, entre otros) los cuales fueron usuarios de los servicios de atención a la primera infancia en la vigencia 2021 y que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley estatutaria 1581

psicológica, historia clínica, datos de ubicación, entre otros) los cuales fueron usuarios de los servicios de atención a la primera infancia en la vigencia 2021 y que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley estatutaria 1581 de 2012, reglamentada por el Decreto 1377 de 2013, derogado y unificado en el Decreto 1074 de 2015, “se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes” y que la Corte Constitucional en sentencia C -781-11 ha señalado que el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y, adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes.”, no se considera viable acceder a su solicitud, por cuanto se encuentra proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública, siempre que el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños y niñas.”

El 23 de enero de 2024 el Consorcio Primera Infancia 2021 presentó recurso de insistencia.

Finalmente, el 8 de abril de 2024 el ICBF remitió por correo electrónico el recurso de insistencia a esta Corporación.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00683-00

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DEMANDADO: ICBF

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

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II. CONSIDERACIONES.

PETICIONARIO: CONSORCIO PRIMERA INFANCIA 2021

DEMANDADO: ICBF

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II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia

El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia, resolverá el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).

Por su parte, el artículo 26 la Ley 1437 de 2011, mod ificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015:

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta total o parcialmente la petición formulada.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y

municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta total o parcialmente la petición formulada.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella (…).

En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la accionada y porque el recurso se presentó oportunamente.

2. Problema jurídico

Se determinará si la información solicitada por el Consorcio Primera Infancia 2021, relacionada con los Contratos de Interventoría 01015282021 y 01015272021 de 2021, goza de reserva legal y por lo tanto fue bien negado el acceso a ella.

3. Tesis de la Subsección

Se declarará mal denegado el acceso a la información solicitada por el Consorcio Primera Infancia 2021, toda vez que, si bien algunos documentos pueden contener datos sensibles de niñas y niños beneficiarios de los servicios de atención a la primera infancia en la vigencia 2021, estos pueden ser excluidos en su versión publica, conforme autoriza el ar tículo 21 de la Ley 1712 de 2014 corregido por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00683-00

PETICIONARIO: CONSORCIO PRIMERA INFANCIA 2021

DEMANDADO: ICBF

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

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4. Informaciones y documentos reservados

DEMANDADO: ICBF

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

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4. Informaciones y documentos reservados

El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la hi storia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado,

estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la inform ación, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

(…)

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en fo rma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00683-00

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A su turno, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, consagra:

ARTÍCULO 3o. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

la Información Pública Nacional”, consagra:

ARTÍCULO 3o. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. (…)

ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; b) Su presupuesto gene ral, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los em pleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

teléfono del despacho de los em pleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño; e) Su respectiv o plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigacion es deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00683-00

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6 PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

6 PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

PARÁGRAFO 2o. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual conten drá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públ icos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley. PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga s us veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.

ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD DE LA CONTRATACIÓN. En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9o literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contrat ación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.

contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.

PARÁGRAFO. Los sujetos obligados deberán actualizar la información a la que se refiere el artículo 9o, mínimo cada mes. … ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad , bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público , en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00683-00

PETICIONARIO: CONSORCIO PRIMERA INFANCIA 2021

DEMANDADO: ICBF

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ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes ci rcunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. … ARTÍCULO 21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión

el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepc ión deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obt ener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, que invocó el ICBF como fuente normativa de la reserva, impone:EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00683-00

PETICIONARIO: CONSORCIO PRIMERA INFANCIA 2021

DEMANDADO: ICBF

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

8 Artículo 6. “(…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece

8 Artículo 6. “(…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; (…).”

“ARTÍCULO 7o. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salv o aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información per sonal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 2 del Decreto Ley 2199 de 2015, corrigió el yerro contenido en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, el cual quedó así:

“(…)

Por su parte, el artículo 2 del Decreto Ley 2199 de 2015, corrigió el yerro contenido en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, el cual quedó así:

“(…) Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable ”. (Negrilla y subraya fuera de texto)EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00683-00

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DEMANDADO: ICBF

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9 A su vez, el artículo 2.2.2.25.2.9. del Decreto 1074 de 2025 establece:

“Artículo 2.2.2.25.2.9. Requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos

“Artículo 2.2.2.25.2.9. Requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública , de conform idad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:

1. Que responda y respet e el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.

Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.

Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo. La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.”

La Corte Constitucional en sentencia C -748 de 2011 señaló respecto de la prohibición del tratamiento de datos de los niños, niñas y adolescentes los siguiente:

“Esta Sala observa que la interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que existe una prohibición casi absoluta del

prohibición del tratamiento de datos de los niños, niñas y adolescentes los siguiente:

“Esta Sala observa que la interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores de 18 años, exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría lugar a la negación de otros derechos superiores de esta población como el de la seguridad social en salud, interpretación ésta que no se encuentra conforme con la Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta población, incluido el habeas data.

En este mismo sentido, debe interpretarse la expresión “naturaleza pública”. Es decir, el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes.

Sumado a la efectividad del interés superior de esta población, también es importante que se les asegure su derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten; y el tratamiento de sus datos, sin duda alguna, es un asunto que les concierne directamente. (…)EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00683-00

PETICIONARIO: CONSORCIO PRIMERA INFANCIA 2021

DEMANDADO: ICBF

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

10 En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

10 En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular.”

5. Caso concreto

El Consorcio Primera Infancia 2021 solicitó al ICBF (i) copia de las observaciones que la supervisión del ICBF efectuó a los contratistas ejecutores de los Contratos de Interventoría 01015282021 y 01015272021 de 2021, frente a todos y cada uno de los productos por ellos ejecutados para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021; (ii) copia de los documentos mediante los cuales la su pervisión del ICBF hubiere aprobado y/o desaprobado todos y cada uno de los productos ejecutados por los contratistas ejecutores de los Contratos de Interventoría 01015282021 y 01015272021 de 2021, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021.

El ICBF negó el acceso a dicha información con el argumento de que contiene datos personales, datos sensibles e información clasificada de los niños y niñas menores de 5 años beneficiarios de los servicios de atención a la primera infancia.

La mayoría de la información solicitada corresponde a información pública , la cual, en virtud de los principios de publicidad, transparencia e interés superior del menor, pueden y deben ser objeto de escrutinio público, a saber:

La mayoría de la información solicitada corresponde a información pública , la cual, en virtud de los principios de publicidad, transparencia e interés superior del menor, pueden y deben ser objeto de escrutinio público, a saber:

  • Identificación, ubicación, datos de contacto, relación del talento h umano contratado por las EAS; • Relación de pre

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