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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00691-00-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00691-00-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No.25000-23-41-000-2024-00691-00

Solicitante: NUBIA SUAREZ TOCA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Grégory de Jesús Torregrosa Rebolledo en calidad de apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 9 de abril del año 2024 (archivos 01 y 05) y sometida a reparto el día 11 de abril de 2024 (archivo 06), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la Ley 1755 de 2015 , debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Nubia Suarez Toca ante la citada entidad el día 7 de marzo de 2024 (archivo 03, folios del 4 al 6) e insistida mediante escrito radicado el día 19 de marzo del año 2024 (archivo 03, folios del 7 al 15).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que haExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

Peticionario: Nubia Suarez Toca Recurso de insistencia

2 negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez admi nistrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de

fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas del Despacho).

De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insis tencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

Peticionario: Nubia Suarez Toca Recurso de insistencia

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En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido par a ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10)

inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley prevé.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición elevada por la señora Nubia Suarez Toca, fue radicada el día 10 de noviembre del año 2023 ante la Superintendencia de Notariado y Registro (archivo 03, folios del 16 al 17 ), la cual fue contestada y notificada mediante oficio con radicado No. SNR2024EE019044 del día 7 de marzo del año 2024 (archivo 03, folios del 4 al 6), por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente en que recibió la comunicación, esto es, del 8 al 21 de marzo de 2024, de lo que se advierte que, la peticionaria del asunto radicó el recurso de insistencia el 19 de marzo de 2024 (archivo 03, folios del 7 al 15 ), encontrándose en el término legal establecido para su procedencia; razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito del día 10 de noviembre del año 2023 (archivo 03, folios del 16 al 17), la señora Nubia Suarez Toca, presentó una petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro , en el siguiente sentido:Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

folios del 16 al 17), la señora Nubia Suarez Toca, presentó una petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro , en el siguiente sentido:Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

Peticionario: Nubia Suarez Toca Recurso de insistencia

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“(…) solicito que en ejercicio del derecho de petición y para un estudio que adelanto pendiente a determinar que no se estén pagando subsidios estatales apersonas fallecidas, que personas fallecidas no se encuentren inscritas en el Sisben; que no se estén girando recursos de salud por parte de Adres a las EPS o que se estén cobrando pensiones a cargo del tesoro nacional por personas fallecidas (…) solicito un informe en Excel respecto de la totalidad de las personas q ue figuran en archivo conformado por esa Superintendencia con los datos enviados sobre liquidación de sucesiones que contenga la siguiente información recibida del notario:

1. Nombres y apellidos del causante de la sucesión

2. Tipo de documento ya que puede ser una cedula de ciudadanía, una cedula de extranjería, pasaporte, etc.

3. Nombres y apellidos del causahabiente.

4. Notaría y circuito en el cual se tramitó la respectiva sucesión.” (sic)

  1. Posteriormente, mediante respuesta del 7 de marzo de 2024

(archivo 03, folios del 4 al 6 ), la Superintendencia de Notariado y Registro, resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:

“(…) La Dirección de Administración Notarial se permite precisar

Registro, resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:

“(…) La Dirección de Administración Notarial se permite precisar que la información solicitada está sujeta a reserva según lo establecido en el numeral 3 y el párrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Esta normativa precisa las limitaciones en cuanto a la divulgación de información vi nculada con la privacidad, intimidad y otros registros personales que están bajo reserva institucional, así como garantiza la adecuada custodia de los mismos.

(…) Por consiguiente, cualquier solicitud de acceso a esta información debe seguir los procedim ientos y restricciones establecidos por la ley, respetando los principios fundamentales de nuestra legislación. Esto implica que el acceso será concedidoExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

Peticionario: Nubia Suarez Toca Recurso de insistencia

5 únicamente a los titulares, apoderados o personas autorizadas para ello.

(…) Por lo tanto, le sugerimos respetuosamente que acceda a través de nuestra página web utilizando el número de cédula del causante que le interesa, a través del siguiente enlace: https://servicios.supernotariado.gov.co/liquidacion_herencia.h tmlAllí podrá verificar en qué notaría se ha llevado a cabo el trámite de sucesión de su interés.(…)”

  1. En consecuencia de lo anterior, la peticionaria presentó escrito de insistencia respecto de la información, el día 19 de marzo del año 2024

(archivo 03, folios del 7 al 15).

  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley

insistencia respecto de la información, el día 19 de marzo del año 2024 (archivo 03, folios del 7 al 15).

  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por la señora Nubia Suarez Toca, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Superintendencia de Notariado y Registro relacionada con los procesos de sucesión y liquidación de herencia adelantados ante notario público.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual es un órgano técnico del orden nacional, descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa,Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

Peticionario: Nubia Suarez Toca Recurso de insistencia

6 financiera y patrimonial, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2723 de 2014.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una entidad pública, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Superintendencia de Notariado y Registro cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información.

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier

Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquierExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3

Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una

y su limitación la excepción.3

Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades qu e establezca la ley.

otro procedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley ser necesarias para:

entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

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8 Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El a rtículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

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Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo I II Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas,

Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo I II Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución

ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o pr ivados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y cr editicio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

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El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su

incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

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11 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa

2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que manteng a la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

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conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

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12 Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para el lo, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).

3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio, la Superintendencia de Notariado y Registro denegó la solicitud de información elevada por la peticionaria, con fundamento en que la misma es reservada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011, incluido su parágrafo.

Recuérdese que, la peticionaria del asunto solicita copia de los siguientes

establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011, incluido su parágrafo.

Recuérdese que, la peticionaria del asunto solicita copia de los siguientes documentos relacionados con la totalidad de los procesos de sucesión y liquidación de herencia adelantados ante notario público , información esta que es custodiada y gestionada por la Superintendencia de Notariado y Registro, a saber: nombres y apellidos del causante de la sucesión, tipo de documento de identidad, n ombres y apellidos del causahabiente y notaría en la cual se tramitó la respectiva sucesión.

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará la carencia actual de objeto , respecto de la solicitud de información conExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00691-00

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13 fundamento en las siguientes y suficientes razones que pasan a explicarse:

  1. Sea lo primero indicar que, la Superintendencia de Notariado y Registro alega la reserva de la información de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011, incluido su parágrafo, que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los

y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…) PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> 8 Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.

Al respecto, para la Sala resulta pertinente precisar que la reserva, consagrada en el referenciado numeral tercero, debe interpretarse de manera sistemática con lo contemplado en la Ley 1581 de 2012 , en concreto con el artículo 5 de este cuerpo normativo, en lo que respecta a la protección de datos personales y en particular a los denominados datos sensibles, la mencionada norma dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, l as convicciones religiosas o

8 “(…) bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8

discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, l as convicciones religiosas o

8 “(…) bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos gené

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