TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00692-00-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00692-00-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2024 00692 00
Demandante : José David Guzmán Demandado : Fiscalía General de la Nación
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 47 ante los Tribunales) a esta Corporación Judicial.
ANTECEDENTES
1. José David Guzmán radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó las grabaciones de la audiencia de formulación de imputación realizada el 26 de noviembre de 2019 por la Fiscalía 47 de Justicia y Paz , dentro del radicado 1100122520002018004 2500, contra los imputados ”RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO alias "El Viejo", LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA alias "MacGuiver" y JHON FREDY GALLO BOHORQUEZ alias "Pájaro" únicamente donde aparece como víctima del delito de Secuestro el señor JOSE ANTONIO RUIZ ALDANA en hechos ocurridos del 17 de diciembre de 2001 en varios municipios del departamento de Antioquia. Así como copia del Acta sobre realización de esa audiencia y copia de la transcripción de esos hechos imputados,”1 entre
ocurridos del 17 de diciembre de 2001 en varios municipios del departamento de Antioquia. Así como copia del Acta sobre realización de esa audiencia y copia de la transcripción de esos hechos imputados,”1 entre otros aspectos (i.6).
2. La Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 47 ante los Tribunales) negó la entrega de los elementos materiales probatorios dentro del proceso pedido, al considerar que dicha información goza de reserva legal establecida en los artículos 149 a 152A y 155 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.2.2.11 del Decreto 1069 de 2015.
Agregó que no es viable entregar las copias de los EMP que obran en el expediente, bajo los presupuestos de publicidad, ya que no son aplicables en la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias (i.2 a.4).
3. José David Guzmán radicó recurso de insistencia, que sustentó en que la Fiscalía no satisface los requisitos exigidos por la Constitución Política en sus artículos 74 y 228, en concordancia con el principio de publicidad (i.2 a.5).
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las
se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 2500 0234 1000 2024 00692 00
Demandante: José David Guzmán
4. La Fiscalía ante la insistencia remitió el expediente (i.2 a.1) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la
Subsección C de la Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Fue mal negada la documentación pedida ante la Fiscalía General de la Nación respecto de lo solicitado por José David Guzmán?
Se resolverá si se le debe ordenar a la Fiscalía que la entregue lo solicitado, lo cual hace parte del proceso con radicado 11001225200020180042500, y sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a los documentos solicitados.
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado
Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar l a participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acces o a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008
Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).3
Proceso: 2500 0234 1000 2024 00692 00
Demandante: José David Guzmán
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario p uede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas natu rales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o
jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesar ias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras se ntencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100.
En esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes
intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite, se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Fiscalía General de la Nación, sobre la solicitud de documentos que obran4
Proceso: 2500 0234 1000 2024 00692 00
Demandante: José David Guzmán
en el expediente 11001225 2000 2018 004 2500, de la Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Bogotá.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que se ha ejercido (i.6) el derecho de petición por parte de José David Guzmán para obtener la “1. Reproducción de la grabación de la audiencia de formulación de imputación efectuada por la Fiscalía 47 de Justicia y Paz, realizada el 26 de noviembre de 2019 dentro del radicado 11001225 2000 2018 004 2500, ante la H. Magistrada Dra. TERESA RUIZ NÚÑEZ de la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. contra los imputados: RAMÓN MARÍA
2018 004 2500, ante la H. Magistrada Dra. TERESA RUIZ NÚÑEZ de la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. contra los imputados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO alias "El Viejo", LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA alias "MacGuiver" y JHON FREDY GALLO BOHORQUEZ alias "Pájaro" únicamente donde aparece como víctima del delito de secuestro el señor JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA en hechos ocurridos del 17 de diciembre de 2001 en varios municipios del departamento de Antioquia. Así como copia del Acta sobre realización de esa audiencia y copia de la transcripción de esos hechos imputados. 2. La reproducción de las versiones libres donde los citados desmovilizados realizan la confesión de los hechos mediante los cuáles cometieron los referidos delitos de secuestro de que fue víctima el señor JOSE ANTONIO RUIZ ALDANA y que sirvieron de base a la referida audiencia de imputación.”
En la respuesta del 11 de marzo de 2024, la Fiscalía (i.2 a.4), no entregó la información relacionada en la petición, y adujo:
“Igualmente se establece que el señor JOSE DAVID GUZMAN PATINO, dentro de la presente carpeta no ostenta calidad de sujeto procesal o interviniente, frente al específico hecho que se adelante en este despacho, por lo que no se encuentra facultado legalmente para acceder a la investigación, distinto a las audiencias que por regla general gozan de publi cidad, con las excepciones fijadas en la ley (arts.149 a
específico hecho que se adelante en este despacho, por lo que no se encuentra facultado legalmente para acceder a la investigación, distinto a las audiencias que por regla general gozan de publi cidad, con las excepciones fijadas en la ley (arts.149 a 152A y 155 de la Ley 906 de 2004).
De acuerdo con lo anterior, si bien como se indica en la solicitud se ha realizado audiencia de formulación de imputación, en este caso se efectuó en los términos establecidos en la Ley 975 de 2005 en su artículo 18 y concordancia con el artículo 2.2.5.1.2.2.9. del Decreto 1069 de 2015, norma especial aplicable a este procedimiento, audiencia que en efecto es pública, lo que no implica que los EMP e información lega lmente obtenida dentro de la investigación o en etapa posterior lo sea.
La reserva a la que alude en su solicitud para indicar que ésta no existe en esta etapa del proceso, resulta cierto en relación con las partes e intervinientes, sin embargo, ello no ocurre frente a terceros que es la calidad que ostenta el señor JOSE DAVID GUZMAN PATINO dentro del presente trámite.
Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.2.2.11 del Decreto 1069, luego de la formulación de imputación procede la realización de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, según el procedimiento establecido y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la normatividad en cita, siendo en esta etapa pro cesal en la que se presentaran la totalidad de EMP e información legalmente obtenida, entre ellos la
cargos, según el procedimiento establecido y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la normatividad en cita, siendo en esta etapa pro cesal en la que se presentaran la totalidad de EMP e información legalmente obtenida, entre ellos la versión libre de los postulados, a partir de los cuales se dará o no la aceptación de los postulados y se procede a las demás etapas del proceso, como se i ndicó en precedencia.”5
Proceso: 2500 0234 1000 2024 00692 00
Demandante: José David Guzmán
José David Guzmán frente a la negativa de la entidad, radicó recurso en el que insistió en la entrega de la información; expone que sólo se puede oponer reserva sobre documentos "expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley" y no es este el caso de los documentos citados, pues va en contravía del principio de publicidad.
La Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 47 ante los Tribunales) remitió el expediente a esta Corporación Judicial.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en la entrega de documentos que obran en el radicado 11001225 2000 2018 004 2500 de la Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Bogotá, que negó la Fiscalía.
4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales , como la invocada en este caso, la del artículo 115 CGD. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento penal por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administra tivo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al
si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de ci nco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.6
Proceso: 2500 0234 1000 2024 00692 00
Demandante: José David Guzmán
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió.
En efecto, frente a la respuesta del 11 de marzo del 2024 de la entidad, José David Guzmán radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia.
José David Guzmán radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia.
Y la entidad procedió a remitir el expediente.
4.4. Los documentos objeto del derecho de petición, se refiere n a la reproducción de las grabaciones, copia del acta de la audiencia de formulación de imputación y transcripción de los hechos imputados realizados por la Fiscalía 47 de Justicia y Paz, dentro del radicado 11001225 2000 2018 004 2500, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. en contra de los imputados, por hechos ocurridos del 17 de diciembre de 2001 en varios municipios del departamento de Antioquia. Y la reproducción de las versiones libres donde los citados desmovilizados realizan al parecer, la confesión de los hechos mediante los cuáles cometieron los delitos de secuestro de que fue víctima José Antonio Ruiz Aldana y que fueron parte de la audiencia de imputación.
Respecto del suministro de la información solicitada, que hace parte de un expediente penal 11001225 2000 2018 004 2500 que adelanta la Fiscalía, tiene respaldo legal la entidad al negar la entrega de los documentos, por cuanto se trata de un asunto perteneciente al estricto ámbito investigativo que se encuentra en su etapa preliminar, y de ahí que aún no está disponible al conocimiento público; por lo que la restricción invocada por la entidad es legalmente admisible , toda vez que persigue una finalidad normativa idónea respecto del bien que se pretende resguardar de acuerdo
disponible al conocimiento público; por lo que la restricción invocada por la entidad es legalmente admisible , toda vez que persigue una finalidad normativa idónea respecto del bien que se pretende resguardar de acuerdo con la Ley. Máxime cuando el peticionario y su poderdante no ostentan la calidad de sujetos procesales ni intervinientes dentro del Proceso de Justicia y Paz (leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012). Además, la Fiscalía autorizó una versión publica de la audiencia de imputación y del acta de la audiencia que solicitó el peticionario, más no la transliteración de la misma.
Por lo anterior, se encuentra que para cumplir con el requisito de la reserva de los elementos materiales probatorios (reproducción de las grabaciones, copia del acta de la audiencia de formulación de imputación y transcripción de los hechos) que no se entregaron al peticionario y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, la Fiscalía informó cuáles son las condiciones legales específicas y la etapa procesal , en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia, y las normas jurídicas que limitan el principio de p ublicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la etapa de indagación.
La Corte Constitucional (Sentencia C -559 de 2019), consagró: “ Los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Penal restringen la publicidad del proceso por motivos de orden público, seguridad nacional, respeto a las víctimas, imparcialidad o moralidad, en los siguientes7
Proceso: 2500 0234 1000 2024 00692 00
publicidad del proceso por motivos de orden público, seguridad nacional, respeto a las víctimas, imparcialidad o moralidad, en los siguientes7
Proceso: 2500 0234 1000 2024 00692 00
Demandante: José David Guzmán
términos: (…) ARTÍCULO 155. PUBLICIDAD. (…) Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imput ado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.” // Cabe resaltar que en este último caso, la reserva no sólo está consagrada respecto de la sociedad, sino también en relación con la persona investigada, para garantizar la efectividad de la investigación penal, ya que en estas audiencias del artículo 155 del C.P.P., solo asiste el fiscal.
“En estos casos, la limitación del principio de publicidad está plenamente justificada por el legislador. // Ahora, sobre la figura de la reserva en las actuaciones judiciales en materia penal, la misma Corte en la sentencia T920 de 2008 expresó que la misma es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva, por tanto “la autoridad pública sólo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que las mismas reúnan dichas condiciones y, esencialmente, justifiquen la reserva de la información.”
La Ley 906 de 2004 en el artículo 18 establece el principio de publicidad en
de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que las mismas reúnan dichas condiciones y, esencialmente, justifiquen la reserva de la información.”
La Ley 906 de 2004 en el artículo 18 establece el principio de publicidad en el proceso penal: “PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; (…) se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”.
La Corte Constitucional (Sentencia T49 de 2008) ha determinado que la publicidad en el proceso penal no es absoluta: “Es importante resaltar que, contrario a lo sucedido en la segunda etapa del principio de publicidad en el que, por regla general, no hay reserva de la sentencia, en el transcurso del proceso penal puede limitarse el principio de publicidad tanto para la comunidad en general como para los sujetos procesales. En efecto, el principio de publicidad de las actu aciones judiciales no es absoluto ni excluye la posibilidad de que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, diseñe etapas procesales en las que limite la intervención de la comunidad o, incluso, de algunos sujetos procesales. En otras palabras, a pesar de que la regla general es la aplicación del principio de publicidad en la administración de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección
otras palabras, a pesar de que la regla general es la aplicación del principio de publicidad en la administración de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional.
La publicidad en el proceso penal se reitera, se encuentra limitada por las disposiciones que disponga el legislador en aras de preservar los valores, principios superiores y derechos que gozan de protección constitucional.
En lo que se refiere a la etapa de indagación , la Corte en sentencia T-374 de 2020 ha resaltado dos tipos de fuentes: “las normas directamente8
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Demandante: José David Guzmán
relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía ; En el primer grupo se encuentra, por ejemplo, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, según el cual un juez podrá excepcionar el principio de publicidad en la actuación procesal penal, cuando estime que de no hacerlo: “[se] pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se [afec ta] la seguridad nacional; se [expone] a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete] seriamente el éxito de la investigación”.
la seguridad nacional; se [expone] a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete] seriamente el éxito de la investigación”.
“En el segundo grupo, se encuentran, entre otras, las Leyes 1712 de 2014, 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008. Estas son normas que, en general, disponen cierto tipo de límites a la divulgación de información. Cabe resaltar que la Fiscalía General de la Nación, como entidad adscrita a la rama judicial del poder público, está obligada a seguir las previsiones del legislador cuando en su poder tenga documentos sobre los que pese algún tipo de excepción a su libre entrega. Los enunciados de leyes como estas la vinculan frente a cualquier particular, incluso si quien solicita el dato es un interviniente dentro del proceso”.
Significa que frente a aspectos que gozan de reserva, es razonable y proporcional a la finalidad normativa invocarla, pues se justifica la limitación por la etapa procesal en la que se encuentra el proceso penal que adelanta la Fiscalía. Y se agrega que José David Guzmán junto con su apoderado judicial, solo es un tercero interviniente en el proceso penal, pero no lo es en el proceso de restitución de tierras; de ahí que se cumple con lo establecido en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y paz). Y no puede José David Guzmán alegar que se le obstruyen sus derechos fundamentales o que la no entrega de la información le imposibilita demostrar que fue perjudicado por pérdida patrimonial dentro del proceso de restitución de tierras; porque es claro que dentro de su competencia y dentro de los
o que la no entrega de la información le imposibilita demostrar que fue perjudicado por pérdida patrimonial dentro del proceso de restitución de tierras; porque es claro que dentro de su competencia y dentro de los límites entre la reserva y la publicidad, la Fiscalía autorizó una versión publica de la audiencia de imputación y del acta de la audiencia.
4.5. Conforme con lo expuesto y demostrado y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que se ajustó a derecho la negativa de Fiscalía General de la Nación para entregar la documentación solicitada por José David Guzmán.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR bien negada por la Fiscalía General de la Nación , la petición de José David Guzmán.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.9
Proceso: 2500 0234 1000 2024 00692 00
Demandante: José David Guzmán
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada elec
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