TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00695-00-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00695-00-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202400695-00
Remitente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA GOBIERNO
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia.
Antecedentes
El 29 de enero de 2024, el señor Gonzalo Guillén presentó una petición ante la Corte Suprema de Justicia; los términos de la misma serán analizados al momento de resolver el fondo del asunto.
El 14 de febrero de 2024, la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta. Los términos de la misma serán analizados, más adelante.
El 22 de febrero de 2024, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información solicitada.
El 11 de abril de 2024, pasó el expediente al despacho.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202400695-00
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Recurso de Insistencia
2. El recurso de insistencia
Exp. 250002341000202400695-00
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Recurso de Insistencia
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si
oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
El recurso de insistencia es procedente si concurren cinco requisitos, a saber.
(i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) ante tal decisión, el peticionario debe insistir en su solicitud ante la entidad; (iv) la insistencia debe sustentarse dentro del término previsto en la norma que se cita y (v) la autoridad respectiva debe3 Exp. 250002341000202400695-00
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Recurso de Insistencia
enviar al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los
enviar al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la
de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).4 Exp. 250002341000202400695-00
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Recurso de Insistencia
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la
Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por5 Exp. 250002341000202400695-00
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Recurso de Insistencia
escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
En el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del
respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
En el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Así mismo, se observa que la insistencia fue enviada por el servidor público respectivo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Gobierno, a esta Corporación.
El señor Gonzalo Guillén, solicitó a la Corte Suprema de Justicia “se sirva expedir copia íntegra de las actas de sesión ordinaria de la Sala Plena realizadas los días siete de diciembre de 2023 y 25 de enero de 2024.”.
Por su parte, la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta en los siguientes términos.
“Al respecto, la Sala de Gobierno dispuso informar que los artículos 36 y 37 del Reglamento General de la Corporación establecen la reserva de las actas y de las deliberaciones que se presenten en las diferentes sesiones e indica que la divulgación de las decisiones corresponde al Presidente; asimismo, el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 señala como excepción de acceso a la información “los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”.6 Exp. 250002341000202400695-00
excepción de acceso a la información “los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”.6 Exp. 250002341000202400695-00
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Recurso de Insistencia
Como se indicó en precedencia, solo por virtud de la Constitución o de la Ley, se puede establecer reserva; y, en el presente asunto, una de las normas que se alega para aducir reserva es el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
Estos reglamentos han sido catalogados por la doctrina y la jurisprudencia como reglamento constitucional, autónomo o independiente, por cuanto para expedirlo no se requiere de ley previa.
Su creación emana directamente de una norma constitucional; en este caso, el artículo 235, numeral 9, de la Constitución faculta a la Corte Suprema de Justicia para darse su propio reglamento.
Sobre la naturaleza jurídica de los reglamentos constitucionales, la H. Corte Constitucional, sentencia C–021 de 1993, manifestó.
“La tesis de la prevalencia de la ley sobre cualquier tipo de reglamento (legal o constitucional) no puede ser desvirtuada simplemente por un análisis gramatical, descontextualizado y asistemático de una norma de la Constitución. Porque está en juego ni más ni menos que una de las garantías más importantes del Estado de derecho, que consiste en otorgar primacía indiscutible a la manifestación formal de la comunidad representada en el Congreso o parlamento.
Se trata, entonces, de una primacía formal que emerge de la propia fuente de la legitimidad del poder. En virtud de ello, al Congreso se le encomienda
primacía indiscutible a la manifestación formal de la comunidad representada en el Congreso o parlamento.
Se trata, entonces, de una primacía formal que emerge de la propia fuente de la legitimidad del poder. En virtud de ello, al Congreso se le encomienda la regulación de todas las materias no atribuidas expresamente a otra rama del poder público. La rama administrativa, en desarrollo de la ley o directamente de la Constitución, tiene un amplio campo de acción, pero encuentra límites expresos en la ley a la que, en cualquier caso, debe respetar y no puede excluir. Se trata simplemente del cumplimiento de un principio cardinal del sistema jurídico: la jerarquía normativa.
El reglamento autónomo constitucional se diferencia entonces del reglamento que desarrolla una ley, simplemente en que aquél no requiere ley previa, pues la propia Constitución ha establecido un ámbito especial que puede ser desarrollado directamente por el Gobierno. Ahora bien, tal afirmación no permite deducir que los reglamentos tengan jerarquía legal, o que excluyan la posible intervención de la ley en las materias a ellos adscritas. La cláusula general de competencia propia del legislador, indica que no hay ningún ámbito que pertenezca en forma exclusiva y excluyente al reglamento. En consecuencia, el Congreso puede regular parcial o totalmente todos los aspectos que atañen a los reglamentos.” (Destacado fuera del texto original).
Por su parte el H. Consejo de Estado1 al referirse a este mismo asunto indicó.
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección “C” Consejero
original).
Por su parte el H. Consejo de Estado1 al referirse a este mismo asunto indicó.
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección “C” Consejero ponente Enrique Gil Botero. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Expediente 11001-03-26-000-2008-0008700(35853).7 Exp. 250002341000202400695-00
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“La otra clase de reglamentos son los praeter legem, cuya característica principal es que no se subordinan a la ley, ni a otro reglamento, por lo que tienen mayor autonomía para tratar la materia que tienen asignada; ya que a diferencia de los secundum legem solo la Constitución los crea y justifica, otorgando directamente la potestad reglamentaria a una autoridad, por lo que entre ellos no media una ley, así que cuentan con la capacidad creadora propia del legislador.
En este sentido, el reglamento praeter legem o independiente no completa ni desarrolla una ley previa, porque surge en virtud de la Constitución, que radica en él la competencia para regular un asunto, lo que implica que tal espacio queda vedado al legislador, quien debe respetar dicha reserva, so pena de violar la Constitución.
De esta manera, este reglamento tiene una jerarquía similar a la ley, pues ambos se someten directamente a la constitución; no obstante, para evitar confusiones no se suele asimilar este reglamento a la ley, pero sólo porque formalmente no tienen “fuerza de ley”. En este sentido, resultan pertinentes las palabras de VEDEL, quien acompañado
para evitar confusiones no se suele asimilar este reglamento a la ley, pero sólo porque formalmente no tienen “fuerza de ley”. En este sentido, resultan pertinentes las palabras de VEDEL, quien acompañado de CHAPUS afirma: “las leyes y los decretos autónomos tienen cada uno su propia esfera y su propio rango: son independientes y desiguales”2. (Destacado por la Sala).
Así las cosas, se concluye que si bien estos reglamentos constitucionales se asimilan a la ley en cuanto desarrollan directamente la Constitución, no tienen fuerza de ley, razón por la cual no es de recibo que se alegue la existencia de reserva con fundamento en el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
La exigencia según la cual sólo en los casos previstos por la ley se exceptúa el derecho de acceso a los documentos públicos (artículo 74, Constitución), tiene el cometido de que sea el legislador quien lo limite, por su naturaleza fundamental (T114 de 2018, H. Corte Constitucional), no que ello ocurra por la actuación de órganos distintos.
No obstante, en este caso, también se adujo como argumento de reserva la previsión contenida en la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, la cual prevé.
“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
(…).“.
2 VEDEL, Georges. Derecho administrativo. Ed. Biblioteca Jurídica Aguilar, edición española, Madrid, 1980, p. 175.8 Exp. 250002341000202400695-00
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Recurso de Insistencia
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” (Destacado fuera del texto original).
Conforme a la norma transcrita, existe reserva de los documentos que contengan opiniones o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
Por lo tanto, estuvo bien denegada la entrega de actas de sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, realizadas los días 7 de diciembre de 2023 y 25 de enero de 2024, toda vez que contienen el proceso deliberativo de servidores públicos.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE bien denegada la petición de entrega de información presentada el 29 de enero de 2024 por el señor Gonzalo Guillén ante la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE bien denegada la petición de entrega de información presentada el 29 de enero de 2024 por el señor Gonzalo Guillén ante la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión al señor Gonzalo Guillén y a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.9 Exp. 250002341000202400695-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Ausente con permiso
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.