TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00696-00-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00696-00-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE No. 25000234100020240069600
PETICIONARIO: HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La señora Hendrika García Albarracín actuando en nombre propio radicó ante esta Corporación recurso de insistencia, en razón a la supuesta negativa de entrega de una información solicitada mediante derecho de petición ante el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
1. ANTECEDENTES.
1°. La señora Hendrika García Albarracín señala que el día 18 de enero de 2024, mediante derecho de petición dirigido al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, solicitó ser nombrada y posesionada en el cargo vacante temporal de profesional administrativo, grado 16 , y solicitó información relacionada con los nombres de los empleados que ocupan el cargo ya mencionado en propiedad y provisionalidad.
2°. En atención al derecho de petición presentado por la señora García Albarracín, el día 11 de abril de 2024, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá dio respuesta por intermedio de la secretaría de su despacho.
3°. La peticionaria presentó un segundo derecho de petición el día 4 de abril de los
día 11 de abril de 2024, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá dio respuesta por intermedio de la secretaría de su despacho.
3°. La peticionaria presentó un segundo derecho de petición el día 4 de abril de los corrientes, en el cual solicitó información relacionada con el uso de la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario, grado 1 6 en el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y reitero lo requerido en el derecho de petición del 11 de abril de 2024.
4°. El 5 de abril de 2024 la peticionaria radicó ante el Juzgado recurso de insistencia frente a la negativa de la entrega de la información.EXPEDIENTE No. 25000234100020240069600
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5°. En atención a lo anterior, manifiesta la peticionaria que el 9 de abril de la presente anualidad, el Juzgado 31 administrativo de Bogotá remitió respuesta en la que adjuntó dos actas de posesión de dos profesionales universitarios, grado 16, sin dar trámite al recurso de insistencia.
6°. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de abril de 2024, la señora Hendrika García Albarracín radico directamente a esta corporación con copia al correo del juzgado 31 administrativo de Bogotá, recurso de insistencia ante la supuesta negativa de la entrega de la información.
7°. Teniendo en cuenta el recurso de insistencia presentado directamente por parte de la señora García Albarracín a través del correo electrónico destinado para la recepción
administrativo de Bogotá, recurso de insistencia ante la supuesta negativa de la entrega de la información.
7°. Teniendo en cuenta el recurso de insistencia presentado directamente por parte de la señora García Albarracín a través del correo electrónico destinado para la recepción de demandas de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con copia al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, la Jueza Dr. Corina Duque Ayala dio respuesta al recurso de insistencia presentado por la señora García Albarracín.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
(…)
2.2. Trámite.EXPEDIENTE No. 25000234100020240069600
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3 El recurso de insistencia constituye un desarrollo del Derecho Fundamental de Petición
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3 El recurso de insistencia constituye un desarrollo del Derecho Fundamental de Petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia reglamento de manera especial y expresa a través de las Leyes Estatutarias 1755 de 2015 de manera general, a falta de normas especiales como las leyes 1581 de 2021 y 1712 de 2015.
El presente caso se resolverá conforme a las reglas generales que forman parte de la ley 1437 del 2011, que contiene el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.
2.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso, si es procedente el recurso de insistencia presentado en nombre propio por la señora Hendrika García Albarracín relacionado con el acceso a una información solicitada mediante derecho de petición ante el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
2.4. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano s o Pacto de San José , reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos1.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de
Americana sobre Derechos Humano s o Pacto de San José , reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos1.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política.
1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medio s de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso delEXPEDIENTE No. 25000234100020240069600
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4 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional
que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la
amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014.
espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020240069600
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4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 señala sobre la insistencia, lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industri al, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición
documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única ins tancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar
reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.EXPEDIENTE No. 25000234100020240069600
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6 Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notifi cación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el deb ido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)”.
2.5. Caso concreto.
Correspondería a la Sala estudiar el recurso de insistencia, si no fuese porque este no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
El artículo 26 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, ley que reguló de forma integral lo relacionado con el recurso de in sistencia, estableció lo siguiente:
El artículo 26 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, ley que reguló de forma integral lo relacionado con el recurso de in sistencia, estableció lo siguiente:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva , corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir e n única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fec ha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y
cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”EXPEDIENTE No. 25000234100020240069600
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7 Negrilla y subrayado del Despacho
Teniendo en cuenta el artículo citado anteriormente, es evidente que, para que proceda el recurso de insistencia, es menester que el solicitante presente el recurso ante la entidad y que ésta, de persistir en su negativa de acceso a la información, por causal de reserva legal, remita la solicitud para conocimiento a la autoridad correspondiente; situación está que no se avizora en e l presente caso, como quiera que el recurso de insistencia fue presentado directamente por la señora Hendrika García Albarracín ante esta Corporación a través del correo electrónico destinado a la recepción de demandas de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; tal y como se evidencia en la siguiente imagen:
Es claro que la peticionaria erradamente cons idera que el recurso de insistencia se puede presentar directamente ante la autoridad judicial competente; siendo el caso señalar que este, solo es procedente cuando es remitido directamente por la entidad que negó el acceso a la información. Ahora bien, el hecho de que la entidad no remita
puede presentar directamente ante la autoridad judicial competente; siendo el caso señalar que este, solo es procedente cuando es remitido directamente por la entidad que negó el acceso a la información. Ahora bien, el hecho de que la entidad no remita el recurso de insistencia a la entidad competente, esto no faculta a la peticionaria para remitir de manera directa el recurso de insistencia.
Es así que la Sala de Decisión evidencia que el presente asunto no cumple co n los presupuestos señalados en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, esto es, que el peticionario insistiera en la entrega de la información ante la autoridad administrativa yEXPEDIENTE No. 25000234100020240069600
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8 como consecuencia de la misma, esta sea remitida a esta Corporación por el funcionario competente.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHÁZASE por IMPROCEDENTE el recurso de insistencia presentado directamente por la señora Hendrika García Albarracín, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
TERCERO. - Por Secretaría DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.
necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
TERCERO. - Por Secretaría DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya y el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuenci a, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Datos de contacto del Despacho Ponente: (601) 3532666 ext. 88418 y 88419