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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00699-00-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00699-00-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: ROBERTO ALBERO NOGUERA

DEMANDADO DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

reparto, el conocimiento del mismo le correspondió al suscrito Magistrado, por reparto adelantado a las 8:50 a.m.

Siendo las 10:14 a.m. se avocó conocimiento del mismo, notificando de manera personal mediante los correos electrónicos, DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la INTERPOL, el COMPLEJO CARCELARIO

Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - COMEB PICOTA, el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la DIJIN.

Como sustento de la petición, el señor ALBERO NOGUERA relató los siguientes hechos:

1º. Señaló que desde el día 4 de marzo de 2024 se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB PICOTA en atención a una circular emitida por la INTERPOL, sin que medien cargos formales o una orden judicial.

2º. Indicó que a partir del 9 de abril de 2024, la orden de captura que dio origen a la alerta roja de la INTERPOL han sido presididas por el juzgad penal oral de Cancún.

3º. Pone de presente que en atención a la orden del 9 de abril de 2024 emitida por el Fiscal del Ministerio Público de Quintana Roo, la notificación roja de INTERPOL y la solicitud de extradición fueron canceladas, razón por la cual su reclusión vulnera el

3º. Pone de presente que en atención a la orden del 9 de abril de 2024 emitida por el Fiscal del Ministerio Público de Quintana Roo, la notificación roja de INTERPOL y la solicitud de extradición fueron canceladas, razón por la cual su reclusión vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de locomoción.PROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: ROBERTO ALBERO NOGUERA

DEMANDADO DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

3. CONTESTACIONES

3.1. FISCALIA GENERAL DE LA NACION

La Directora de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación, remitió informe a este Despacho siendo la 1:42 p.m. del 12 de abril de 2024, respecto del trámite de extradición del accionante, indicando lo siguiente: - La dirección de Investigación Nacional e IN TERPOL de la Policía Nacional, mediante informe No. GS-2024-032405-DIJIN/INTERPOL-GRINI del 5 de marzo de 2024, dejo a disposición de señora Fiscal General de la Nación, al ciudadano ROBERTO ALBERO NOGUERA, quien fue retenido el mismo día con fundamento en la notificación roja de INTERPOL No. de control A-8755/9-2016, publicada el 29 de septiembre de 2016 a solicitud del Reino de España, pues el ciudadano fue requerido por la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Barcelona – Reino de España, por el delito de tráfico de estafa.

publicada el 29 de septiembre de 2016 a solicitud del Reino de España, pues el ciudadano fue requerido por la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Barcelona – Reino de España, por el delito de tráfico de estafa.

  • Mediante comunicación No. 20241700018391 del 6 de marzo de 2024, la Dirección informó al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención por notificación roja de INTERPOL

del señor Roberto Albero Noguera.

  • A través de la comunicación No. DIAJI.No.0843 del 7 de marzo de 2024 del 26 de enero de 2023, remitió la nota verbal No. 079/2024 del 7 de marzo de 2024PROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

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mediante la cual la embajada del reino de España solicitó la captura con fines de extradición del accionante.

  • La Fiscal General de la Nación, por medio de la Resolución del 11 de marzo de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del señor Roberto Albero Noguera teniendo en cuenta que la nota verbal por medio de la cual la embajada del Reino de España solicitó la detención provisional del mencionado ciudadano.
  • La Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación DIAJI No. 0911 del 14 de marzo de 2024, remitió la Nota

del Reino de España solicitó la detención provisional del mencionado ciudadano.

  • La Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación DIAJI No. 0911 del 14 de marzo de 2024, remitió la Nota Verbal No. 099/2024 del 14 de marzo del mismo año, por medio de la cual la embajada del Reino de España, formalizó el pedido de extradición del señor

Albero Noguera.

  • Informa que la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales ( E ) del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante comunicación DIAJINo. 1216 del 11 de abril de 2024 recibida en la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía a las 4:30 p.m remitió la nota verbal No. 157/2024 del 11 de abri de 2024 por medio de la cual la Embajada del Reino de España, informó que la Sección 8ª de la Audiencia provincial de Barcelona -España decretó el cese de la orden de prisión y solicitó proceder a la puesta en libertad del señor Albero Noguera.
  • En ese sentido detala que la Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 11 de abril de 2024, canceló la orden de captura con fines de extradiciónPROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

proferida el 11 de marzo de 2024 en contra del señor Roberto Albero Noguera y

GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

proferida el 11 de marzo de 2024 en contra del señor Roberto Albero Noguera y en consecuencia ordenó su libertad.

  • La anterior decisión fue remitida al INPEC a través de comunicación No. 20241700029901 del 11 de abril de 2024 a las 7:54 pm para efectos de notificación y puesta en libertad del mencionado ciudadano
  • Posteriormente mediante oficio No. 20241700029911 del 11 de abril de 2024 a las 7:57 pm se remitió la decisión a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, para efectos de medidas migratorias a las que haya lugar dada la calidad de extranjero del accionante.

3.2. Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

El Responsable de Grupo de Gestión Legal a PPL de la entidad manifestó que se expidió cancelación de captura con referencia de radicado No. 20241700029901 del 11 de abril de 2024 recibida el 12 de abril de 2024 se inició con el debido proceso de excarcelación, sin embargo al PPL se encuentra en el proceso No. 079/2024 07/03/2024 a cargo del Despacho del Fiscal General.

Pone de presente que la situación jurídica del accionante s sindicado y la fecha de captura corresponde al 11 de marzo de 2024.

4. PROBLEMA JURÍDICOPROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde al Despacho determinar el siguiente interrogante: ¿el señor ROBERTO ALBERO NOGUERA , se encuentra injustamente privado de su libertad?, o, por el contrario, ¿existe prolongación indebida de la privación de la libertad, en los términos señalados por el artículo 30 de la Constitución Política1?

5. CONSIDERACIONES

En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, corresponde a este despacho resolver el presente asunto.

Para este fin, se tiene en cuenta la naturaleza especial del Hábeas Corpus, como un derecho constitucional fundamental concebido como una acción tutelar de la libertad personal cuando la privación de la libertad se produce afectando preceptos constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Se trata pues, de un mecanismo particular, no sólo para la protección del derecho a la libertad, sino, con una amplia proyección que abarca La garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privad a de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esa circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza2.

1 ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante

manera arbitraria o ilegal, y que por esa circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza2.

1 ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 2 2 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006 que revisó previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006PROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Dentro del primer evento previsto en la norma, es decir, si la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, se incluye, entre otros, el caso de la ilegal privación por flagra ncia, cuando ella no cumple las condiciones previstas en los artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004. En el segundo caso se examina que una vez ejecutada legalmente la captura, la persona capturada sea puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, con posterioridad a su material aprehensión, en forma tal que en audiencia preliminar se disponga lo pertinente en relación con su libertad.

juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, con posterioridad a su material aprehensión, en forma tal que en audiencia preliminar se disponga lo pertinente en relación con su libertad.

Así procede esta acción si la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efe ctiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frete a captura ilegal – artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004).

Por su parte, la doctrina constitucional, señala para la procedencia del Hábeas Corpus los siguientes casos3:

3 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.PROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

  • Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.
  • Mientras la persona se encuentre ilegalmente pri vada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.
  • Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del

autoridad no judicial.

  • Mientras la persona se encuentre ilegalmente pri vada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.
  • Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongaci ón ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. Y,
  • Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

De igual manera, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sen tencia de 10 de agosto de 2010, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, proceso No. 34737, manifestó:

“En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define el Hábeas Corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C -620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.

Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria.PROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

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a cabo mediante ley estatutaria.PROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Conforme con la Corte Constitucional, la definición de Hábeas Corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de Hábeas Corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”.

Ahora bien, el Hábeas Corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran prese ntarse por actos u

hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran prese ntarse por actos u omisiones de las autoridades públicas..(…)” (Negrillas y subrayas del Despacho)

5.1. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Marco Normativo y Jurisprudencial.

Ahora bien, en el caso se pretende la libertad inmediata del señor Roberto Albero Noguera , quien se encuentra retenido por la solicitud de una autoridad judicial extranjera.

Así las cosas, se hace necesario tener presente que todo lo concerniente al trámite de extradición y lo especialmente referente a la privación de la libertad de un ciudadano para el cumplimiento de esa finalidad, posee una regulación especial yPROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

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está contenida en los artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004 que tratan de la cooperación internacional, en desarrollo del artículo 35 Constitucional.

Así quedó expuesto en la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 08 de junio de 2004, con radicación 27674, en los siguientes términos:

“(…) se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe

“(…) se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto.

Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación.

Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.

Lo anotó la magistrada del Tribunal, y lo repite la Corte, el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio trat ar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en

por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio trat ar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos. (…)”PROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

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Además la H. Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 2000, en la cual se examinó la constitucionalidad de las normas que regulaban la extradición en el Decreto 2700 de 1991:

En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igua ldad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables.

(…) La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislac ión, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de

claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislac ión, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado.

Las capturas emitidas en acatamiento a ese procedimiento, de igual modo poseen una regulación específica, como quiera que deben ser expedidas por la Fiscalía General de la Nación y controladas durante el término que dura el trámite administrativo de extradición, con miras a que ella no se prolongue más allá de lo estrictamente necesario. En esa dirección apuntan la Ley 906 de 2004, veamos: “(…) ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenar á la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado. Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido. (…)PROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

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ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que

ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. (…) ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.”

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, dentro del expediente No. Habeas Corpus 110012200002011-00195-01 dijo:

“1. Sobre la figura jurídica de que trata el artículo 30 de la Carta Política, la Corte tie ne dicho que “[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los

Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. De 2006, exp. 26665)PROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

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(…)

3. En relación con el tema de la extracción que subyace en las presentes diligencias, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado que "... como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatoria s de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la Nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos

solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la Nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto", aspecto que puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C -700 de 2000, al indicar que: [\]"a extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado".

Al respecto, ha de tenerse presente que el instrumento de la extradición es un mecanismo cooperación judicial, a través del que un Estado hace entrega a otro de una persona a la que s e le sindic a de haber cometido un delito dentro del ámbito jurisdiccional del país requirente, que se basa en el principio de solidaridad internacional y está regido por las normas consagradas en los tratados públicos o por las leyes penales internas, razón por la cu al "... surge indiscutible que tanto la captura, como la urgencia de esa medida, tienen como fundamento el requerimiento para comparecer a juicio por los cargos" presentados por e l E s t a d o requirente (Sala de Casación Penal Corte Suprema Justicia, aut o de 23 de julio de 2007. exp.

esa medida, tienen como fundamento el requerimiento para comparecer a juicio por los cargos" presentados por e l E s t a d o requirente (Sala de Casación Penal Corte Suprema Justicia, aut o de 23 de julio de 2007. exp. 279675).

4. Sentado lo anterior, es de rigor señalar que, por regla general, todas las discusiones e n torno a la libertad compete analizarlas y definirlas a los funcionarios q u e adelantan las etapas propias del trámite correspondiente.

En el caso sub-lite se trata de cuestionar la orden de aprehensión materializada dentro de la actuación surtida para atender "la circular roja de INTERPOL" por requerimiento de las autoridades judiciales del Reino dePROCESO No.: 2500023410002024-00699-00

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España, respecto del ac cionante. En particular, la inconformidad guarda estrecha concordancia con que, para el día en que el señor LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA fue privado de la libertad – 13 DE MAYO DE 2011 - , la Fiscalía General de la Nación aún no había ordenado su captura, cuestión ésta que debe necesariamente analizarse en el interior de las respectivas diligencias, por parte de los funcionarios naturales competentes que adoptaron la orden de captura prevista para adelantar y concluir la pertinente actuación de carácter administrativo.

Es incontrovertible que un debate de ese temperamento, es decir, la

las respectivas diligencias, por parte de los funcionarios naturales competentes que adoptaron la orden de captura prevista para adelantar y concluir la pertinente actuación de carácter administrativo.

Es incontrovertible que un debate de ese temperamento, es decir, la discusión que se suscita por cuenta de la petición de libertad que se presenta por parte de la persona respecto de quien se adelantan las diligencias para ordenar su extradición, sobrepasa el escenario constitucional instaurado, en cuanto que, repetidamente se ha señalado, para definir una problemática como la indicada es obligatorio acudir a la autoridad judicial que adelanta las respectivas diligencias, e n concreto, lo atinente con la orden que dispuso la captura del interesado, situación que torna inviable el mecanismo del habeas corpus, pues, de haber acaecido las circunstancias denunciadas en la demanda de amparo constitucional, le corresponde a la autoridad facultada para ello, previa petición e n tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasiones existentes y a través de providencia sobre la procedencia de la reclamada libertad.

Como la problemática que dio origen a la acción constitucional objeto de estudio es de la atribución del funcionario competente, en orden a que de acuerdo con los rasgos que emerjan del expediente adopte la decisión, no es posible, entonces, que el Juez Constitucional interfiera esa actividad, y a que de hacerlo "quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez

Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ¡legalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional'.

No sobra recordar, por otra parte, que "el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o l

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