TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00711-00-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00711-00-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2024 00711 00
Demandante : Ariel Lozano Gaitán
Demandado : Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ANTECEDENTES
1. Ariel Lozano Gaitán radicó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en el que solicitó : “A mi costa se expida
copia integral del informe No. 1 mencionado en el oficio de radicado No. “20241030020711 – OAJ,”1 entre otros aspectos (i.4 a.1).
2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado respondió negando la entrega del documento, al considerar que goza de la reserva legal establecida en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, en el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, toda vez que no es viable la entrega del informe sujeto a la confidencialidad, por tratarse de proceso por acoso sexual en el ámbito del trabajo y se debe proteger a las víctima s, de conformidad con los derechos a la igualdad , no
no es viable la entrega del informe sujeto a la confidencialidad, por tratarse de proceso por acoso sexual en el ámbito del trabajo y se debe proteger a las víctima s, de conformidad con los derechos a la igualdad , no discriminación, intimidad en el ámbito personal y familiar (i.2).
3. Ariel Lozano Gaitán interpuso recurso de insistencia, el cual sustentó en que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, permite su acceso, ya que el informe lo involucra (i.4 a.3).
4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado frente a la insistencia, remitió el expediente (i.2) a esta Corporación Judicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Fue mal negado el documento que se le solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por Ariel Lozano Gaitán ? Se resolverá si se debe ordenar a la Agencia que le entregue copia íntegra del
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 2500 0234 1000 2024 00711 00
Demandante: Ariel Lozano Gaitán
que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
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Demandante: Ariel Lozano Gaitán
informe No. 1 del equipo de prevención y atención de violencias de género, sexuales de la ANDJE, y s e decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente al documento pedido.
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1 ), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a l as autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los do cumentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también
casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, f rente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en
cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligad o es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o3
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jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa n acional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sob re el
garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sob re el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer lím ites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite , se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la solicitud de la copia íntegra del informe No. 1 del equipo de prevención y atención de violencias de género, sexuales, de la entidad.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que
copia íntegra del informe No. 1 del equipo de prevención y atención de violencias de género, sexuales, de la entidad.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que se ha ejercido ( i.4) el derecho de petición por Ariel Lozano Gaitán para obtener la “copia integral del informe No. 1 del Equipo de Prevención y atención de violencias de género, sexuales y otras discriminaciones de la ANDJE”, que aduce, tiene relación directa con él.
En la respuesta del 22 de marzo de 2024, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (i.2), no entregó el documento pedido, y adujo que “La confidencialidad en los procesos por acoso sexual en el ámbito del trabajo se protege de conformidad con los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la intimidad en el ámbito personal y familiar, y al trabajo digno, tal y como se desprende de recientes sentencias de la Corte Constitucional como la T-415 de 2023 y T-452 de 2022. // Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, uno de los4
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derechos de las víctimas de violencia está relacionado con el hecho de: “f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia; Así mismo, el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, precisa que una garantía de las víctimas de violencia sexual se refiere a: “1. Que se
descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia; Así mismo, el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, precisa que una garantía de las víctimas de violencia sexual se refiere a: “1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. (…)”.
Pero también expuso la Agencia, en lo que resulta de trascendencia para resolver, que “si bien el señor Ariel Lozano Gaitán fue mencionado en el informe solicitado, lo cierto es que: a. La queja por acoso sexual en el ámbito laboral por la cual se activó el Protocolo no involucra en ningún momento al peticionario. b. La mención que se hace en el informe relativa al peticionario da cuenta de element os de contexto, que en ningún momento constituyeron una queja adicional a la tratada bajo el procedimiento. c. El Equipo de Prevención y Atención no es competente para atender quejas por acoso laboral. Teniendo en cuenta tales consideraciones, se reitera q ue este Equipo no puede dar información sobre los trámites que adelanta por quejas de acoso sexual en el ámbito laboral a personas que no estén directamente involucradas en los casos. En esa medida, recordamos que las menciones que dan cuenta de los contextos no son razón suficiente para que respecto del señor Lozano Gaitán se levante el deber de confidencialidad respecto de una actuación en la que no es parte”.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Gaitán se levante el deber de confidencialidad respecto de una actuación en la que no es parte”.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en la no entrega de la copia del informe que negó la Agencia.
4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales , como la invocada en este caso, la del artículo 115 CGD. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:5
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que establece:5
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“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda s ilencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 22 de marzo del 2024, Ariel Lozano Gaitán radicó en tiempo su escrito, en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió la entidad.
4.4. En este caso, se encuentra que el documento pedido se enmarca dentro de la categoría de reserva legal que establece la Ley 1257 de 2008, dada la “protección d e formas de violencia y discriminación contra las mujeres” que invoca la Agencia.
De tal Ley , se encuentra que el a rtículo 8 establece los d erechos de las víctimas de Violencia y consagra: “Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…) f) Ser tratada con reserva de iden tidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia”.
De ahí que el documento pedido es un informe que se adelantó sobre la atención de violencias de género, sexuales y otras discriminaciones , de la ANDJE, que involucra situaciones personales e íntimas de personas,
esté bajo su guarda o custodia”.
De ahí que el documento pedido es un informe que se adelantó sobre la atención de violencias de género, sexuales y otras discriminaciones , de la ANDJE, que involucra situaciones personales e íntimas de personas, quienes tienen derecho a que no se revelen sus datos personales ni las circunstancias investigadas. Por lo tanto, está bajo la protección de reserva.
De la misma manera, el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, precisa como “Derechos y garantías para las víctimas de violencia sexual. Las víctimas de violencia sexual sin perjuicio de los derech os, garantías y medidas establecidos en los artículos (…) y demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, tienen derecho a: 1. Que se preserve en todo momento la6
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intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas (…)”.
De otra parte, carece de respaldo jurídico el alegato del peticionario , cuando aduce que el Informe lo involucra, toda vez que ya la Agencia le precisó que “si bien el señor Ariel Lozano Gaitán fue mencionado en el informe solicitado, lo cierto es que: a. La queja por acoso sexual en el ámbito laboral por la cual se activó el Protocolo no involucra en ningún momento al peticionario . b. La mención que se hace en el informe relativa al peticionario da cuenta de elementos de contexto, que en ningún momento constituyeron una queja adicional a la tratada bajo el
momento al peticionario . b. La mención que se hace en el informe relativa al peticionario da cuenta de elementos de contexto, que en ningún momento constituyeron una queja adicional a la tratada bajo el procedimiento. (…) se reitera que este Equipo no puede dar información sobre los trámites que adelanta por quejas de acoso sexual en el ámbito laboral a personas que no estén directamente involucradas en los casos. En esa medida, recordamos que las menciones que dan cuenta de los contextos no son razón suficiente para que respecto del señor Lozano Gaitán se levante el deber de confidencialidad respecto de una actuación en la que no es parte”. Resaltado fuera del original.
De ahí que la autorización que el peticionario aduce del parágrafo del artículo 24, CPACA, en cuanto a que el documento reservado “ podrá ser solicitada por el titular de la información”, no lo legitima, porque se reitera, el informe no lo involucra, ni contiene alguna queja en su contra, ni lo señala como directamente involucrado en el caso que adelantó la Andje, ni lo tiene como parte del mismo. Por lo que la facultad legal que invoca no le es aplicable, para acceder al documento que pidió.
Por el contrario y como se expuso , sí existe disposición legal que protege el “informe realizado por el equipo de prevención y atención de violencias de género, sexuales y otras discriminaciones ”, adelantado por el Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Y en consecuencia, tiene respaldo la Agencia al negar la entrega de la copia íntegra del informe -No. 1 del Equipo de Prevención y atención de violencias de género, sexuales y otras discriminaciones de la ANDJEque se le solicitó,
Y en consecuencia, tiene respaldo la Agencia al negar la entrega de la copia íntegra del informe -No. 1 del Equipo de Prevención y atención de violencias de género, sexuales y otras discriminaciones de la ANDJEque se le solicitó, por cuanto tiene la protección de restricción legal que se ha aludido.
Así, se logra determinar que la documentación pedida está protegida y restringida para su uso o conocimiento público.
Se agrega que la restricción invocada por la Agencia es constitucionalmente admisible, toda vez que se persigue una finalidad normativa superior e idónea (Protección a las víctimas de los presuntos acosos laborales y sexuales) respecto del bien que se pret ende resguardar (La información). Y es necesaria por existir la posibilidad de comprometer asuntos relacionados con el trámite de restitución de derechos , de la población víctima que se debe proteger y de resguardar su intimidad y datos sensibles que contiene ese tipo de documento.
4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que f ue bien negada la entrega del informe que la Agencia7
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Nacional de Defensa Jurídica del Estado efectuó, ante la petición de Ariel Lozano Gaitán.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR bien negada por la Agencia Nacional de Defensa
Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR bien negada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición de Ariel Lozano Gaitán.
SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.