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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00729-00-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00729-00-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE No. 25000234100020240072900

PETICIONARIO: MARTHA MIREYA PABON PAEZ

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Fiscalía General de la Nación remitió a esta Corporación el recurso de insistencia planteado por la señora Martha Mireya Pabón Páez con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

1. ANTECEDENTES.

1°. La señora Martha Mireya Pabón Páez mediante derecho de petición de 2 de febrero de 2024 con Radicado No. 20246170056442 presentó solicitud de información ante la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

“PRIMERA: Se remita la hoja de vida de (incluida la hoja de vida de SECOP de la señora Gina Marcela Cruz Forero, identificada con cédula de ciudadanía No. 52176672, quien fue nombrada como su subdirectora seccional de la subdirección seccional de apoyo a la gestión de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDA: Se remita el directorio de que trata el artículo 9 de la Ley 1712

seccional de la subdirección seccional de apoyo a la gestión de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDA: Se remita el directorio de que trata el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 vigente para el año 2014 y 2015, donde se reflejen los cargos ocupados por la señora Gina Marcela Cruz Forero, identificada con cédula de ciudadanía No. 52176672.

TERCERA: Se remitan todos actos administrativos de nombramiento de la señora Gina Marcela Cruz Forero (identificada con cédula de ciudadanía No. 52176672), como funcionaría pública de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: En caso de que Gina Marcela Cruz Forero (identificada con cédula de ciudadanía No. 52176672) se encuentre desvinculada de la institución, solicito que sea enviado el acto por el cual fue desvinculada.

QUINTA: Me sea suministrado el valor pagado por concepto de salarios a los funcionarios que ejercieron el cargo de PROFESIONAL EXPERTO en la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN para los años 2014 y 2015.EXPEDIENTE No. 25000234100020240072900

PETICIONARIO: MARTHA MIREYA PABON PAEZ

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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SEXTO: Se remitan todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Gina Marcela Cruz Forero (identificada con cédula de ciudadanía No. 52176672) y la Fiscalía General de la Nación.”

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SEXTO: Se remitan todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Gina Marcela Cruz Forero (identificada con cédula de ciudadanía No. 52176672) y la Fiscalía General de la Nación.”

2°. La Fiscalía General de la Nación a través del Departamento de Administración de Personal, Subdirección de Talento Humano en correo electrónico de 14 de marzo de 2024 dio respuesta a la petición bajo los siguientes lineamientos:

“Procedo a informarle, que no es posible compartir de la información requerida por usted, pues no allegó documento que acredite su condición de aperada de la señora GINA MARCELA CRUZ FORERO.

Ahora bien, teniendo en cuenta el artículo 13 de la Ley Estatuaria 1581 de 2012, que estableció: (…) En tal sentido, para entregar la información requerida, debe mediar alguno de los siguientes documentos: • Poder que le otorgue por el servidor titular • La respectiva Orden Judicial de cualquier ente regulador. • Solicitud que haga él o la titular; es decir los mismos servidores.”

3°. La señora Martha Mireya Pabón Páez ante la negativa de la entrega de la información por parte de la entidad , el día 2 de abril de 2024 radicó recurso de insistencia ante la Fiscalía General de la Nación en el término legal de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, con el que pretende lo siguiente:

“Como se observa, para la Subdirección de Talento Humano del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía general de la Nación los documentos que acreditaron el nombramiento, contratación y remoción o desvinculación de la señora Gina Marcela Cruz Forero, como

Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía general de la Nación los documentos que acreditaron el nombramiento, contratación y remoción o desvinculación de la señora Gina Marcela Cruz Forero, como servidora pública, tienen el carácter de reservados, Y, bajo su tesis, únicamente podrían ser solicitados por el tit ular de la información, su apoderado o a través de orden judicial.

Quiere decir lo anterior que la Fiscalía, a través de su respuesta, desconoce que la documentación relacionada con los cargos públicos desempeñados por Gina Marcel Cruz Forero, en su calidad de servidora pública, es de carácter pública y no está sujeta a ningún tipo de reserva legal.

La información que se solicita no esta relacionada con ningún aspecto personal de la vida privada de la señora Gina Marcela Cruz Forero, todo lo contrario, la petición de información está dirigida a conocer, evaluar y verificar que la señora Gina Marcela C ruz Forero haya acreditado todos y cada uno de los requisitos para ser titular de los empleos públicos que ocupó a lo largo de los años 2014 y 2015 en la Fiscalía General de la Nación, y además, para conocer la forma, fecha y motivación de su retiro o desvinculación de un cargo público.

Desconocer que la información solicitada es de carácter público, implica desconocer que existe un principio de transparencia que rige la funciónEXPEDIENTE No. 25000234100020240072900

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

3 pública y que, en el marco de este principió debe garantizarse la publicidad de la información. (…)

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

3 pública y que, en el marco de este principió debe garantizarse la publicidad de la información. (…)

1. La información concerniente a los cargos públicos no es de carácter reservado. – La Fiscalía General de la Nación está en el deber de dar a conocer toda la información relacionada en el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014

Toda persona tiene derecho a acceder a información de carácter público y para ello no requiere de ningún estatus particular, así como tampoco requiere de orden judicial ni de otro procedimiento en especial. Para obtener información pública ton solo hace falta ejercer el derecho de petición. (…) En virtud de lo expuesto es dado concluir que ninguna entidad del Estado puede negarse a dar a conocer la información de carácter público que reposa en sus sistemas de almacenamiento de datos. (…) Obsérvese que la documentación solicitada hace parte de los literales b, c y e del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014: No existen dudas. La documentación solicitada no solo no está sujeta a reserva legal, sino que además debe ser publicada por todas las entidades del Estado.

2. La información concerniente a la acreditación de los requisitos de experiencia, estudios y calidades de los servidores públicos es de carácter público. – La Fiscalía General de la Nación transgredió el principio de transparencia y publicidad al negar el acceso a información de carácter público

La información que reposa en las hojas de vida de los funcionarios, la cual permite constatar el cumplimiento de los requisitos del cargo designado es pública, pues asegurando el acceso a dicha información, se garantiza el principio de transparencia.

La información que reposa en las hojas de vida de los funcionarios, la cual permite constatar el cumplimiento de los requisitos del cargo designado es pública, pues asegurando el acceso a dicha información, se garantiza el principio de transparencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con respecto a la publicidad de la información que reposa en las hojas de vida, indicó: “Finalmente, importa resaltar que, dada la condición de Rector o Rectora de una Institución Educativa de carácter departamental, de la cual se requiere información, los datos son propios del servidor público en el marco de su relación con el Estado, y no en el ámbito de su vida privada. Es por ello que el Decreto 103 de 2015 en su artículo 523 dispone la creación del Directorio de información de servidores públicos, empleados y contratistas, en el cual se debe publicar de manera proactiva la información que, entre otros, debe contener: formación académica, experiencia laboral y profesional, empleo, cargo o actividad que desempeña. Es decir, estos datos son susceptibles de conocimiento público, no tienen reserva y es viable su entrega (énfasis propio). En conclusión, la información que reposa en las hojas de vida de los funcionarios públicos concerniente a su relación con el Estado no está sometida a reserva (…) La suscrita no cuenta con ningún interés en conocer la dirección, teléfono o referencias personales de la señora Gina Marcela Cruz Forero, el único interés que existe en relación con la información solicitada, se relaciona con evaluar si la señora Fina Mar cela Cruz Forero acreditó las calidades, experiencia y estudios necesarios para ocupar el cargo de subdirectora seccional de apoyo a la gestión de la Dirección Seccional de Bogotá de la

evaluar si la señora Fina Mar cela Cruz Forero acreditó las calidades, experiencia y estudios necesarios para ocupar el cargo de subdirectora seccional de apoyo a la gestión de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación para los años 2014 y 2015.

En ese orden de ideas, se reitera que la documentación solicitada no está sujeta a reserva.EXPEDIENTE No. 25000234100020240072900

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4 (…)”

4°. Frente al recurso de insistencia presentado por la señora Martha Mireya Pabón Páez, la Fiscalía General de la Nación remitió la actuación a este Tribunal.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

(…)

2.2. Trámite.

cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”. (…)

2.2. Trámite.

El recurso de insistencia constituye un desarrollo del Derecho Fundamental de Petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia reglamento de manera especial y expresa a través de las Leyes Estatutarias 1755 de 2015 de manera general, a falta de normas especiales como las leyes 1581 de 2021 y 1712 de 2015.

El presente caso se resolverá conforme a las reglas generales que forman parte de la ley 1437 del 2011, que contiene el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

2.3. Problema Jurídico.

Corresponde entonces a la Sala de Decisión determinar en el presente caso, si la negativa a la entrega a la información se encuentra sustentada en la Ley y la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 25000234100020240072900

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2.4. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto d e San José , reconocido por la Corte

del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto d e San José , reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos1.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los

la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 25000234100020240072900

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La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbit o más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014.

4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 señala sobre la insistencia, lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de

públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular

4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020240072900

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7 de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición

documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, tot al o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar

reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el deb ido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)”.

2.5. Caso concreto.

La Sala de Decisión accede a la entrega de la información solicitada de manera parcial por las razones que pasan a exponerse:

Según se expuso en el acápite denominado consideraciones generales de esta providencia, el derecho de acceso a la información pública sólo se limita en los casos establecidos en la Ley. Este derecho se gobierna por el principio de la máximaEXPEDIENTE No. 25000234100020240072900

PETICIONARIO: MARTHA MIREYA PABON PAEZ

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

8 divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos

PETICIONARIO: MARTHA MIREYA PABON PAEZ

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

8 divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos e información, y sólo en casos excepcionales les será limitado al existir reserva legal.

Así se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2011, según el cual sólo tienen carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a ella por la Constitución o la Ley, y en especial se señaló ocho clases de informaciones y documentos que tienen carácter reservado.

En la categoría de documentos sujetos a reserva legal, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que será limitado el acceso a información y documentos que involucren la intimidad de las personas incluidas en sus hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros.

En el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 se determina que: Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Así mismo, la Ley 1712 de 06 de marzo de 2014 “ por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece:

“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo

otras disposiciones” establece:

“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de a quella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.”

Teniendo en cuenta el marco normativo indicado supra, la Ley ha establecido unas causales en las cuales se limita el acceso a la información por contener la calidad deEXPEDIENTE No. 25000234100020240072900

PETICIONARIO: MARTHA MIREYA PABON PAEZ

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

9 reserva legal. Ahora bien, como se mencionó en líneas que anteceden, la Corte Constitucional ha establecido que la reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En la misma línea argumentativa, la Alta

Constitucional ha establecido que la reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En la misma línea argumentativa, la Alta Corporación señaló que la información se clasifica en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada y es a partir de esta clasificación que se logra establecer si la información solicitada cuenta o no con la calidad de reserva legal.

Es así que la Corte Constitucional establece que los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, se tiene que los nombramientos, posesión y retiro de los servidores públicos , así como los contratos de prestación de servicios se realizan mediante actos administrativos dictados en ejercicio de una potestad administrativa, es decir de una potestad pública, lo cual, permite inferir que la información que no vulnere la intimidad de las personas, es de carácter público.

En cuanto a lo solicitado en los numerales 2,3,4 ,5 y 6 , la información solicitada no cuenta con calidad de reserva ya que los documentos solicitados se han expedidos bajo una potestad de carácter público , pilar fundamental de la actuación administrativa ; numerales que se relacionan a continuación:

“(…) SEGUNDA: Se remita el directorio de que trata el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 vigente para el año 2014 y 2015, donde se reflejen los cargos ocupados por la señora Gina Marcela Cruz Forero, identificada con cédula de ciudadanía No. 52176672.

TERCERA: Se remitan todos actos administrativos de nombramiento de la

ocupados por la señora Gina Marcela Cruz Forero, identificada con cédula de ciudadanía No. 52176672.

TERCERA: Se remitan todos actos administrativos de nombramiento de la señora Gina Marcela Cruz Forero (identificada con cédula de ciudadanía No. 52176672), como funcionaría pública de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: En caso de que Gina Marcela Cruz Forero (identificada con cédula de ciudadanía No. 52176672) se encuentre desvinculada de la institución, solicito que sea enviado el acto por el cual fue desvinculada.

QUINTA: Me sea suministrado el valor pagado por concepto de salarios a los funcionarios que ejercieron el cargo de PROFESIONAL EXPERTO en la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN para los años 2014 y 2015.EXPEDIENTE No. 25000234100020240072900

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SEXTO: Se remitan todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Gina Marcela Cruz Forero (identificada con cédula de ciudadanía No. 52176672) y la Fiscalía General de la Nación.”

La Ley 1712 de 6 de marzo de 2014, en el Título II relacionado con la publicidad y contenido de la información establece en el artículo noveno lo siguiente:

“Artículo 9°. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas

contenido de la información establece en el artículo noveno lo siguiente:

“Artículo 9°. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformi dad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funci

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