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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00744-00-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00744-00-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2024 00744 00

Demandante : Daniel Felipe Briceño Montes Demandado : Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. –

ETBMedio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

ANTECEDENTES

1. Daniel Felipe Briceño Montes radicó derecho de petición ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB-, en el que solicitó que se le entregara información y documentos de los contratos, nombramientos, comisiones al exterior y al interior realizadas por los funcionarios de la entidad entre los periodos del año 2020 al 2024, y los créditos adquiridos por la entidad u otro tipo de transacción bancaria crediticia realizada para pagar nómina; aduce que lo h izo en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia en calidad de concejal de Bogotá (i.2 a.2).

2. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá emitió respuesta con la entrega parcial de la información solicitada y negó el suministro de documentos e información que adujo tiene carácter reservado correspondiente a las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal (numeral 3 , artículo 24, Ley

documentos e información que adujo tiene carácter reservado correspondiente a las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal (numeral 3 , artículo 24, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatuta ria 1755 de 2015), y la que involucra datos personales cuyo tratamiento requiera de la autorización del titular, según el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, artículo 5 del Decreto 1377 de 2013 y artículo 61 del Código de Comercio (i.2 a.2).

3. Daniel Felipe Briceño Monte interpuso recurso de insistencia, en el que sustentó que la información negada no puede ser oponible al control político que le asigna la constitución, con el fin de llevar a cabo el adecuado ejercicio de las funciones del cargo que desempeña, acorde con el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Decreto 1421 de 1993 (i.2 a.2).

4. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB-, remitió el expediente (i.2 a.1) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.2

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00744 00

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Fue mal negada de manera parcial la información y documentación que solicitó Daniel Felipe Briceño Montes ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá? Se resolverá si se le debe ordenar a la ETB que le entregue de manera completa la información y documentos

Consiste en: ¿Fue mal negada de manera parcial la información y documentación que solicitó Daniel Felipe Briceño Montes ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá? Se resolverá si se le debe ordenar a la ETB que le entregue de manera completa la información y documentos pedidos. Se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida.

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”1. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00744 00

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de

puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entida des que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la p resente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017

0167100. En esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde4

legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde4

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00744 00

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes

determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser tempor al y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la ETB respecto de la petición de información y documentos que radicó Daniel Felipe Briceño Montes.

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que se ha ejercido ( i.2 a.2) el derecho de petición por parte de Daniel Felipe

Briceño Montes para obtener:

(…) “PRIMERA. Sírvase informar los contratos suscritos en la entidad para los años 2020, 2021,2022, 2023 y lo corrido del 2024. Para cada contrato favor en un documento Excel relacionar la siguiente información: a. Nombre del contratista. b. Número de identific ación. c. Tipo del contrato. d. Cargo. e. Número del contrato. f. Año del contrato. g. Objeto del contrato. h. Valor inicial del contrato. i. Plazo prórroga del contrato. j. Fecha inicio del contrato. k. Valor de adición del contrato. l. Estado actual del contrato. m. Link del Secop.

SEGUNDA. Sírvase informar los nombramientos realizados en la entidad para los

del contrato. j. Fecha inicio del contrato. k. Valor de adición del contrato. l. Estado actual del contrato. m. Link del Secop.

SEGUNDA. Sírvase informar los nombramientos realizados en la entidad para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y lo corrido del año 2024. Para cada contrato favor en un documento Excel relacionar la siguiente información: a. Año de nombramiento. b. Nombre del funcionario. c. Número de identificación. d. Denominación del cargo. e. Escala salarial del cargo. f. Salario del cargo. g. Dependencia u oficina.

TERCERA. Sírvase hacer una relación de las comisiones al exterior y al interior realizadas por los funcionarios de su entidad. Para cada contrato favor en un documento Excel relacionar la siguiente información: a. Año de la comisión. b. Ciudad y país de la comisión. c. Motivo de la comisión. d. Acto administrativo que autoriza la comisión. e. Nombre completo, cédula de ciudadanía y cargo de cada funcionario que realizó la comisión. f. Monto total de los viáticos efectivamente pagados a cada funcionario que realizó la comisión. Relacionar la aerolínea. Tipo de pasaje (Primera clase, ejecutiva o comercial). Nombre del hotel. Demás especificaciones para cada funcionario.

CUARTA. Sírvase informar los créditos adquiridos por la entidad o cualquier otro tipo de transacción bancaria y/o crediticia realizada para pagar nóminas.

QUINTA. Sírva se informar los créditos bancarios y/o transacciones bancarias realizadas por la entidad, sírvase informar el objeto de la adquisición de dichos créditos y/o transacciones bancarias. (…).

QUINTA. Sírva se informar los créditos bancarios y/o transacciones bancarias realizadas por la entidad, sírvase informar el objeto de la adquisición de dichos créditos y/o transacciones bancarias. (…).

En la respuesta del 1 de abril de 2024, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB- (i.2 a.2), entregó parcialmente la información pedida ; adujo:

“Como primera medida, amablemente informamos que, respecto de los numerales de su petición que involucran solicitudes de información de carácter privado, interno, estratégico y confidencial de ETB, no es procedente suministrar algún tipo de información. Lo anterior, toda vez que ETB es una sociedad comercial de capital mixto,5

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Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes

que ejerce sus actividades comerciales dentro del marco del derecho privado, razón por la cual cuenta con información privada, comercial y estratégica que goza de reserva legal al tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del articulo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015; el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; y el artículo 61 del Código de Comercio. Por lo tanto, n o es procedente la revelación de ese tipo de información, ya que el conocimiento de la misma por parte de los competidores de ETB situaría a la sociedad en un plano de desigualdad y vulnerabilidad frente a éstos. (…)

“Así las cosas, la información que no guarda relación con la prestación sustancial y

conocimiento de la misma por parte de los competidores de ETB situaría a la sociedad en un plano de desigualdad y vulnerabilidad frente a éstos. (…)

“Así las cosas, la información que no guarda relación con la prestación sustancial y directa del servicio público de telecomunicaciones frente a los usuarios de ésta, es de naturaleza privada y confidencial, y por lo tanto está sometida a la reserva mercantil, pues se refiere a aquellas activi dades desarrolladas por ETB que resultan equiparables a las de sus competidores, las cuales son desplegadas dentro de un mercado en el que es necesario competir en igualdad de condiciones. Por esa misma razón, la revelación de este tipo de información gene raría un perjuicio no sólo a la sociedad como tal, sino a sus accionistas (mayoritarios y minoritarios), cuyo capital ha sido invertido en el patrimonio de la empresa”.

Daniel Felipe Briceño Montes frente a la negativa (i.2 a.2), radicó recurso en el que insistió en la entrega de la información y documentación; expone que la respuesta entregada por la entidad va en contravía de las facultades de control político que le otorga la Constitución y la Ley como Concejal de Bogotá y sólo se puede oponer reser va a los documentos "expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley " y este no es el caso. Agrega:

“Al negarse a suministrar los datos solicitados sobre los contratos y comisiones mencionadas en el numeral primero, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. – ETB – E.S.P. incurrió en violación del derecho fundamental de petición y de las facultades de control político asignadas constitucional y legalmente

mencionadas en el numeral primero, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. – ETB – E.S.P. incurrió en violación del derecho fundamental de petición y de las facultades de control político asignadas constitucional y legalmente al suscrito, en virtud de las cuales es posible tener acceso a informac ión de carácter reservado con el fin de llevar a cabo el adecuado ejercicio de las funciones del cargo. El artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 es claro en señalar que el carácter reservado de una información o de determinados documentos NO SERÁ OPONIBLE a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que EMPRESA D E TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. – ETB – E.S.P es una entidad descentralizada, se encuentra sujeta al control político del Concejo de Bogotá y por tanto, la Vicepresidente o quien por traslado atienda la solicitud debió suministrar la documentación requerida de forma completa, lo anterior en virtud de lo señalado en el artículo 14 del Decreto Ley 1421 de 1993.”

Luego entonces, el objeto de debate se centra en forma única y exclusiva en el pronunciamiento parcial negativo que hizo la ETB, respecto de la información y documentación solicitada por Daniel Felipe Briceño Montes.

4.2. Respecto del trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:6

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00744 00

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes

información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:6

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Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes

a. El establ ecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015 -, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales, como la que se aduce en este caso, el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite judicial se está ant e el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición respecto de una entidad que tiene la calidad de sociedad comercial de capital mixto, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco ( 5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insi stencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la

en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insi stencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 1 de abril de 2024, Daniel Felipe Briceño radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió de manera oportuna la entidad.

4.4. Para decidir, la situación que se presenta en este caso, se resume así:7

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00744 00

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes

i). La información y documentación solicitada por el peticionario:

Petición primera: Información y documento sobre contratos suscritos entre 2020 y 2024.

Petición segunda: Información y documento sobre nombramientos realizados entre 2020 y 2024.

Petición tercera: Información y documento sobre comisiones

Petición cuarta: Información sobre créditos adquiridos para pagar nóminas.

Petición quinta: Información sobre créditos y transacciones bancarias.

ii). La ETB respondió las peticiones: A la primera, entregó en documento la información contractual pública, y adujo que la privada no la entrega porque goza de reserva. A la segunda, respondió que no existía información porque no hace nombramientos de sus trabajadores. A la tercera, contestó que en la Empresa no existen situaciones administrativas de comisiones, pero sí reconocimiento de viáticos cuyos datos gozan de reserva legal. A la cuarta, solo menciona que los recursos de los créditos se manejan por el

que en la Empresa no existen situaciones administrativas de comisiones, pero sí reconocimiento de viáticos cuyos datos gozan de reserva legal. A la cuarta, solo menciona que los recursos de los créditos se manejan por el principio de unidad de caja. Y a la quinta, entrega la información requerida.

iii). En su recurso al insistir, el peticionario cuestiona solo las respuestas a las peticiones segunda y tercera, pues reconoce en forma expresa que la ETB, en el oficio “ recibido en el correo electrónico institucional, dio respuesta a las demás preguntas”.

4.5. Lo anterior significa, y se recalca, que el solicitante solo cuestionó en su recurso, las respuestas a sus peticiones segunda y tercera, y ello delimita el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  • Frente a la petición segunda, se demuestra en el expediente que la ETB no adujo su negativa con base en alguna reserva sobre la información pedida; lo que expuso para negarla, fue que “no existe información que al respecto sea susceptible de reporte”. Se le recuerda al peticionario, que el trámite de insistencia, solo procede cuando la autoridad niega la entrega de información y documentación con el argumento de reserva. Por lo tanto, frente al asunto específico de esta petición, el recurso de insistencia es improcedente; sin perjuicio que el servidor público solicitante cuestione la respuesta a través de mecanismos jurídicos que estime pertinentes.
  • Ante la petición tercera, se encuentra que la ETB distinguió dos situaciones: a) No cuenta en su funcionamiento con la figura jurídica de la comisión; esta circunstancia es similar a la precedente, y por lo tanto se le
  • Ante la petición tercera, se encuentra que la ETB distinguió dos situaciones: a) No cuenta en su funcionamiento con la figura jurídica de la comisión; esta circunstancia es similar a la precedente, y por lo tanto se le respalda en cuanto a que no existe la información pedida, ni adujo para negarla alguna reserva; b) Sí maneja la figura jurídica de viáticos para sus trabajadores, pero no entregó la información pedida sobre el tema porque “goza de reserva legal” y corresp onden “a las hojas de vida, la historia8

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00744 00

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes

laboral y los expedientes pensionales”, y adujo el numeral 3, artículo 24, Ley 1437 de 2011, artículos 9, Ley 1581 de 2012 y 5, Decreto 1377 de

2013. En este tema se establece que carece de respaldo jurídico la ETB, toda vez que la información pedida sí hizo énfasis en el “monto total de los viáticos efectivamente pagados a cada funcionario”, e independiente de la no precisión técnica y jurídica del peticionario, la alusión fue clara y concreta al concepto de viáticos pagados.

En este caso y exclusivamente sobre los datos de viáticos pagados por la ETB a sus trabajadores, se encuentra que la información pedida no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que invoca la Empresa. En efecto, el público tiene derecho a saber aspectos de la ejecución de los recursos de las entidades que hacen parte de la administración pública.

Y es así por cuanto los datos pedidos de algunos de sus trabajadores por sí

invoca la Empresa. En efecto, el público tiene derecho a saber aspectos de la ejecución de los recursos de las entidades que hacen parte de la administración pública.

Y es así por cuanto los datos pedidos de algunos de sus trabajadores por sí solos, no involucran -Y por lo mismo no se viola reserva algunaderechos a su privacidad e intimidad, ni se les amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental, como tampoco hacen parte del núcleo reservado otros datos y documentos de trabajadores vinculados a este tipo de empresa, como serían sus títulos académicos, sus certificaciones de experiencia laboral, tiempo de vinculación, para señalar unos pocos de los que i ntegran su hoja de vida o historia laboral que están al escrutinio público y cuya difusión y publicidad autoriza la propia Constitución Política en el artículo 40 cuando ordena que “ Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Así, la información solicitada tiene relación con un aspecto susceptible de conocerse por el público en general, en procura de preservar el principio de transparencia.

Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -La norma legal, artículo 24.3, CPACA, incluye a las que reposan en instituciones públicas y privadas - está cobijado por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un trabajador vinculado a u na empresa como la ETB , a pesar del régimen de derecho privado que la cubre . En sentido contrario, ante los trabajadores o empleados públicos solo tienen el privilegio de la reserva, la información y los documentos referidos de manera estricta a su intimid ad o a los datos

privado que la cubre . En sentido contrario, ante los trabajadores o empleados públicos solo tienen el privilegio de la reserva, la información y los documentos referidos de manera estricta a su intimid ad o a los datos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014; sentencia C748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C-951 de 2014). Así, en este caso ni siquiera se presenta un choque entre los derechos a la información o al control público con el de la intimidad de los trabajadores que pudieron recibir viáticos de la ETB.

De ahí que en este caso y respecto de la información estrictamente pedida del monto de viáticos pagados , no se requiere para su entrega la previa autorización del trabajador, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse de una información pública, debe protegerse9

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00744 00

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes

pero el derecho pro publicidad en favor de la sociedad toda. Otra cosa distinta es el acceso a la información privada íntima contenida en la hoja de vida, derecho a la intimidad que sí está protegido por la Constitución Política (Artículo 15), pero no es el caso en este debate judicial.

Con lo anterior, se determi na que con la información pedida, no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de las personas que pudieron recibir viáticos, ni se les amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental.

De manera que no tiene respaldo jurídico la ETB al negar referida, por

violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de las personas que pudieron recibir viáticos, ni se les amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental.

De manera que no tiene respaldo jurídico la ETB al negar referida, por cuanto este aspecto no tiene la protección de restricción legal que invocó, por tratarse de un asunto perteneciente al estricto ámbito administrativo informativo que es público, y de ahí que está disponible p ara cualquier persona que lo solicite. Los requeridos no involucran derechos a la privacidad e intimidad de los trabajadores, así sean de su historia laboral.

Se agrega que la restricción invocada por la ETB no es constitucionalmente admisible, toda vez q ue no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas administrativarespecto del bien que se pretende resguardar (La información para control social u otro fin legal), ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa d e la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad no

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