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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00752-00-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00752-00-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-05-84 RI

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00752-00

PETICIONARIO: JOSÉ PLATA PUYANA

ENTIDAD: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG TEMA: Reserva de información secretos industriales y comerciales del agente.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo a las documentales obrantes en el expediente, el señor José Plata Puyana, en nombre propio, presentó petición de 5 de abril de 2024, en el que solicitó:

“(…) Con base a las razones expuestas, respetuosamente les solicito:

1. Allegue los adjuntos de la comunicación E-2019-003800 de 29 de marzo de 2019 enviada por la empresa PROELÉCTRICA DEL ARCHIPIÉLAGO S.A.S. E.S.P. a la CREG. Dicha comunicación fue informada por la CREG a la Comisión Quinta del Senado de la República mediante el Radicado S2023004492 del 28 de septiembre del 2023.

2. Allegue copia del contrato (y sus otrosíes) de suministro de gas con responsabilidad de entrega y pago obligatorias condicionado No.

del Senado de la República mediante el Radicado S2023004492 del 28 de septiembre del 2023.

2. Allegue copia del contrato (y sus otrosíes) de suministro de gas con responsabilidad de entrega y pago obligatorias condicionado No.

GMCPROELECTRICA DEL ARCHIPIÉLAGO – 001 -/19” para la planta nueva (El Tesorito). Esta copia del contrato fue enviada jun to con la comunicación E2019-003800 de 29 de marzo de 2019, mencionada en el numeral anterior.

3. Allegue copia del contrato (y sus otrosíes) suscrito entre GMC y Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, el cual respalda el contrato No. GMC – PROELECTRICA DEL ARCHI PIÉLAGO – 001 -/19, según se menciona en el Radicado S2023004492 del 28 de septiembre del 2023.

4. Allegue copia de la comunicación del 20 de octubre de 2023, mencionada en la Resolución CREG 102-006 de 2024, donde el Secretario Técnico del CON Gas informa que la restricción total de Canacol se encuentra en 75.600

MBTUD. (…) ”

En respuestas de 3 de abril de 2024, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS (CREG) informó que no era posible acceder a los puntos 1 yExp. No. 2024-752

Peticionario: José Plata Puyana

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 2 de la petición, ya que se encuentra con la obligación de guardar reserva de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y el artículo 18 de la Ley 1714 de 2014, del análisis de la información solicitada se cumplen con las condiciones

Sentencia

2 2 de la petición, ya que se encuentra con la obligación de guardar reserva de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y el artículo 18 de la Ley 1714 de 2014, del análisis de la información solicitada se cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 260 de la Decisión CAN para que sea considerada como secreto empresarial.

Así las cosas, argumenta la CREG sobre el contenido d el contrato de suministro de gas solicitado, lo siguiente:

“(…) a). La información contenida en el contrato no es de conocimiento general y no es de fácil accesibilidad para los agentes del mercado. Tanto es así, que en este caso se acude a la CREG para solicitar su envío.

b) La información del contrato contiene fórmulas de cálculo particulares, no establecidas en la regulación CREG, para establecer el precio de suministro de gas, valor de la prima, obligaciones de las partes, entre otros aspectos, que hacen que la información tenga un valor comercial.

c) En el contrato se encuentra una cláusula de confidencialidad entre las partes, que estipula “Las Partes entienden y aceptan que toda la información que reciban en relación con el presente Contrato y toda la información relacionada con éste es información confidencial y privilegiada y por lo tanto su utilización y revelación está restringida de conformidad con las reglas que adelante se mencionan:”, en dichas reglas se tiene: no revelación, orden autoridad, publicación, obligación especial, revelación requerida y anuncios públicos, y tiempo de duración. (…)”

En virtud de lo anterior, el peticionario formuló recurso de insistencia el 5 de abril de esta anualidad.

En respuesta de 18 de abril de 2024, La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

En virtud de lo anterior, el peticionario formuló recurso de insistencia el 5 de abril de esta anualidad.

En respuesta de 18 de abril de 2024, La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS reitera su negativa de entregar la información solicitada en atención al artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 en concordancia con el artículo 61 del Código del Comercio y el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

II. TRÁMITE SURTIDO

Ante la negativa de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS en la entrega de información solicitada por José Plata Puyana, éste presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió algunos documentos a esta Corporación para el procedimiento pertinente.

Mediante Auto Interlocutorio N° 2024-05-84 RI de 2024, se requirió a la demandada para que remitiera la siguiente documentación necesaria para resolver de fondo de la controversia: (i) la petición presentada por el señor José Plata Puyana; (ii) los documentos adjuntos en la comunicación E -2019003800de 29 de marzo de 2019 y (iii) copia de los otrosíes, si los hubiere, del contrato de suministro No. GMC-PROELECTRICA DEL ARCHIPIELAGO-001/19.

No obstante, la demandada solo adjuntó los documentos adjuntos en la comunicación E-2019-003800de 29 de marzo de 2019 y copia del contrato.Exp. No. 2024-752

Peticionario: José Plata Puyana

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

Peticionario: José Plata Puyana

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG es una entidad del orden nacional y la información que el actor pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el

en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la

H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.Exp. No. 2024-752

Peticionario: José Plata Puyana

Recurso de Insistencia

Sentencia

4

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la

Peticionario: José Plata Puyana

Recurso de Insistencia

Sentencia

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La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de sat isfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad adm inistrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a

clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de lo s procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al

afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad

1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2024-752

Peticionario: José Plata Puyana

Recurso de Insistencia

Sentencia

5 democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.

5. Resolución del problema jurídico

Para resolver la cuestión planteada la sala recabará sobre (i) el carácter reservado de la información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008; (ii) secretos comerciales, industriales y profesionales y (iii) caso concreto.

(i) Carácter reservado de la información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008

profesionales y (iii) caso concreto.

(i) Carácter reservado de la información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008

Según lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015 la información financiera y comercial de acuerdo a la Ley 1266 de 2008 se encuentra sometida a reserva. Acerca de su alcance la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Este contenido normativo otorga el carácter de reservado a la información contenida en los bancos de datos que revista la característica de tener un componente comercial y financiero, a partir del cual se pueda efectuar un análisis de riesgo, como una materialización de la garantía constitucional consagrada en el artículo 15 de la Carta Política.

Lo anterior exige determinar el alcance de la expresión “datos referentes a la información comercial y financiera”, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, ciertos datos, aun cuando puedan contener información comercial y financiera re specto de las personas, no por ello revestirán el carácter de reservada, en la medida en que para que se configure la procedencia de la reserva, la información deberá servir “como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona”. Además de cuáles son los “términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008” en materia de reserva de dicha información”

De acuerdo con el literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008 “se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la

de 2008” en materia de reserva de dicha información”

De acuerdo con el literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008 “se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones din erarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen”. Esta definición fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-1011 de 2008 por considerar que la misma abarca los supuestos principales para efectuar el c álculo del riesgo financiero y cuyo recaudo encuentra justificación a la luz del derecho alExp. No. 2024-752

Peticionario: José Plata Puyana

Recurso de Insistencia

Sentencia

6 habeas data, lo principios que irradian la administración de datos personales y todos aquellos bienes jurídicos que puedan verse envueltos en los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos.

Continuando con el análisis del contenido de la Ley 1266 de 2008 tenemos que el numeral 1º del artículo 9º señala los deberes que tienen los usuarios de los datos de conservar el velo de prohibición respecto de la información financiera o comercial obtenida a través de los operadores de los bancos de datos, así como de sus titulares aunado que el empleo de esos datos se encuentra sometido a los fines para los que fueron suministrados.

En ese sentido el artículo 15 ibidem indica que existen cuatro finalidades constitucionalmente legítimas para el uso de la información de que trata la Ley 1266 de 2008, estos son: (i) como componente de análisis para determinar y mantener una relación contractual, independientemente de la naturaleza

constitucionalmente legítimas para el uso de la información de que trata la Ley 1266 de 2008, estos son: (i) como componente de análisis para determinar y mantener una relación contractual, independientemente de la naturaleza de dicho vínculo, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente; (ii) como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísti cas; (iii) para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente y (iv) para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

En esa medida, la reserva que se predica de los datos relativos a la información financiera y comercial propende por el manejo adecuado de aquella de carácter personal que se reporta a los bancos de datos y que revela el comportamiento económico de un sujeto, una manifestación de este tipo de reserva se encuentra plasmada en el artículo 61 del Código de Comercio, norma que hace referencia a los libros y papeles del comerciante y según la cual estos no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Precisamente, el capítulo I del Título IV del Código de Comercio define la conformación de libros y papeles del comerciante, explicando que a este le asiste la obligación de conformar contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financi eros en general, los comprobantes y correspondencia.

conformación de libros y papeles del comerciante, explicando que a este le asiste la obligación de conformar contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financi eros en general, los comprobantes y correspondencia.

No obstante, según el artículo 61 ibidem también existen dos (2) supuestos conforme a los cuales es posible levantar el velo de prohibición en el que está envuelta aquella documental, a saber, (i) cuando los libros y papeles sean requeridos para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente y (ii) cuando ellos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y auditoría.

En cuanto al primer evento, es menester acudir al numeral 4º del artículo 15 Constitucional que establece los fines constitucionales para revelar los libros de contabilidad y los demás documentos privados, que son para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.Exp. No. 2024-752

Peticionario: José Plata Puyana

Recurso de Insistencia

Sentencia

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(ii) Secretos comerciales e industriales

La reserva en comento que hace referencia la entidad se encuentra contenida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, particularmente el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), se refiere a los secretos comerciales e industriales, empero, teniendo en cuenta que ambas disposiciones normativas tienen sustento en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, que refiere características que la definen

industriales, empero, teniendo en cuenta que ambas disposiciones normativas tienen sustento en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, que refiere características que la definen como el hecho de brindarle una ventaja o utilidad a su titular, permanecer fuera del alcance del público o los competidores y que sea resguardada por el empresario o industrial que la posee.

En esa medida, precisa la Sala que el artículo 24, numeral 6, de la Ley 1755 de 2015 fue objeto de control por parte de la H. Corte Constitucional, cuyo análisis de exequibilidad comprende el siguiente criterio:

“El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos: ‘Artículo 260. - Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirs e a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de

c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios” (negrilla y cursiv a ausentes en texto original) Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.

Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la di vulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es

secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia.” (negrillas fuera de texto).Exp. No. 2024-752

Peticionario: José Plata Puyana

Recurso de Insistencia

Sentencia

8

Como se desprende de la directriz jurisprudencial en cita, para que la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial o industrial, esta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su pos eedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio.

(iii) Caso Concreto

El señor José Plata Puyana, en nombre propio, presentó petición de 5 de abril de 2024, en el que solicitó:

“(…) Con base a las razones expuestas, respetuosamente les solicito:

1. Allegue los adjuntos de la comunicación E-2019-003800 de 29 de marzo de 2019 enviada por la empresa PROELÉCTRICA DEL ARCHIPIÉLAGO S.A.S. E.S.P. a la CREG. Dicha comunicación fue informada por la CREG a la Comisión Quinta del Senado de la República mediante el Radicado S2023004492 del 28 de septiembre del 2023.

2. Allegue copia del contrato (y sus otrosíes) de suministro de gas con responsabilidad de entrega y pago obligatorias condicionado No.

GMCPROELECTRICA DEL ARCHIPIÉLAGO – 001 -/19” para la planta nueva (El Tesorito). Esta copia del contrato fue enviada jun to con la comunicación

responsabilidad de entrega y pago obligatorias condicionado No. GMCPROELECTRICA DEL ARCHIPIÉLAGO – 001 -/19” para la planta nueva (El Tesorito). Esta copia del contrato fue enviada jun to con la comunicación E2019-003800 de 29 de marzo de 2019, mencionada en el numeral anterior.

3. Allegue copia del contrato (y sus otrosíes) suscrito entre GMC y Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, el cual respalda el contrato No. GMC – PROELECTRICA DEL ARCHI PIÉLAGO – 001 -/19, según se menciona en el Radicado S2023004492 del 28 de septiembre del 2023.

4. Allegue copia de la comunicación del 20 de octubre de 2023, mencionada en la Resolución CREG 102-006 de 2024, donde el Secretario Técnico del CON Gas informa que la restricción total de Canacol se encuentra en 75.600

MBTUD. (…) ”

En respuestas de 3 de abril de 2024, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS informó que no era posible acceder a los puntos 1 y 2 de la petición, ya que se encuentra con la obligación de guardar reserva de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y el artículo 18 de la Ley 1714 de 2014, del análisis de la información solicitad a se cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 260 de la Decisión CAN para que sea considerada como secreto empresarial.

En efecto, la CREG adujo para negar el acceso a la información que, en el contrato de suministro de gas solicitado, se observa que:

“(…) a). La información contenida en el contrato no es de conocimiento general y no es de fácil accesibilidad para los agentes del mercado. Tanto es

contrato de suministro de gas solicitado, se observa que:

“(…) a). La información contenida en el contrato no es de conocimiento general y no es de fácil accesibilidad para los agentes del mercado. Tanto es así, que en este caso se acude a la CREG para solicitar su envío.

b) La información del contrato contiene fórmulas de cálculo particulares, no establecidas en la regulación CREG, para establecer el precio de suministro de gas, valor de la prima, obligaciones de las partes, entre otros aspectos, que hacen que la información tenga un valor comercial.

c) En el contrato se encuentra una cláusula de confidencialidad entre las partes, que estipula “Las Partes entienden y aceptan que toda la información que reciban en relación con el presente Contrato y toda la información relacionada con éste es información confidencial y privilegiada y por lo tanto su utilización y revelación está restringida de conformidad con las reglas que adelante se mencionan:”, en dichas reglas se tiene: no revelación, ordenExp. No. 2024-752

Peticionario: José Plata Puyana

Recurso de Insistencia

Sentencia

9 autoridad, publicación, obligación especial, revelación requerida y anuncios públicos, y tiempo de duración. (…)”

En virtud de lo anterior, el peticionario formuló recurso de insistencia el 5 de abril de esta anualidad en el que señaló:

“Me dirijo a usted en referencia a la comunicación con Radicado No. S2024003132 y con el fin de reiterar mi solicitud de acuerdo con la respuesta proporcionada por la entidad en relación con el punto 1 y 2 del derecho de petición interpuesto por mi parte, en la que se me niega el acceso a la siguiente información:

S2024003132 y con el fin de reiterar mi solicitud de acuerdo con la respuesta proporcionada por la entidad en relación con el punto 1 y 2 del derecho de petición interpuesto por mi parte, en la que se me niega el acceso a la siguiente información:

1. Petición 1: Allegue los adjuntos de la comunicación E-2019-003800 de 29 de marzo de 2019 enviada por la empresa PROELÉCTRICA DEL ARCHIPIÉLAGO S.A.S. E.S.P a la CREG. Dicha comunicación fue informada por la CREG a la Comisión Quinta del Senado de la República mediante el Radicado S2023004492 del 28 de septiembre del 2023.

2. Petición: Allegue copia del contrato (y sus otrosíes) de suministro de gas con responsabilidades de entrega y pago obligatorias condicionado No. GMCPROELECTRICA DEL ARCHIPIELAGO-001-/19 para la planta nueva (El Tesorito).

Esta copia del contrato fue enviada junto con la comunicación E-201

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