TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00754-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00754-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-04-073 HC
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Hora 03:00 p.m.
NATURALEZA: HABEAS CORPUS RADICACIÓN: 250002341000 2024 00754 00
ACTOR: OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE
ACCIONADO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA
TEMA: SOLICITUD DE LIBERTAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Procede el Tribunal en sala unitaria a resolver la acción constitucional de Habeas Corpus presentada por OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE.
I. ANTECEDENTES
El señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE , identificado con cédula de ciudadanía 71.619.579 radica escrito de HABEAS CORPUS , ante la oficina de apoyo de esta ciudad, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Informa que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Alta y Mediana Seguridad La Picota, en la ciudad de Bogotá,
D.C.2. El señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE fue detenido por las autoridades colombianas en cumplimiento del tratado internacional de extradición con la República Federativa de Brasil, con ocasión de una condena proferida en el
D.C.2. El señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE fue detenido por las autoridades colombianas en cumplimiento del tratado internacional de extradición con la República Federativa de Brasil, con ocasión de una condena proferida en el año 2014 por el Juzgado 17 Penal Especializado de la Seccional Judicial de Salvador de Bahía, Brasil de 4 cuatro años y 4 meses de prisión.
3. Refiere que estuvo detenido en la ciudad de Salvador, Brasil durante 5 meses y en Colombia se encuentra igualmente privado de la libertad desde hace 6 meses, para un total de la ¼ parte de la pena ya cumplida.
4. Manifiesta que ya han trascurrido 9 años desde que el Juzgado de Brasil emitió sentencia condenatoria “de tal manera que supera el quantum de la pena, el tiempo para el cumplimiento de la pena, es decir, las autoridades de Colombia y Brasil están obligadas a cumplir la ley y aquí es claro que hay una prescripción de la acción penal, tanto para las autoridades de Brasil que requiere para el cumplimiento de la pena de 4 años, 4 meses de prisión, así como para las autoridades de Colombia, pues esto no trata de extraditar a un apersona porque si o porque se tenga que acatar los tratados internacionales esto es de legalidad.”
5. Conforme los hechos referidos, considera que la Corte Suprema de Justicia está en la obligación de negar su extradición a Brasil, ya que, aunque exista una sentencia ejecutoriada, debe predominar la legalidad y tenerse en cuenta que la acción penal ya pres cribió en ambos países y es innecesaria su extradición, considerando que el delito se cometió en el año 2004, y para el momento de proferirse el fallo condenatorio ya habían trascurrido 10
cuenta que la acción penal ya pres cribió en ambos países y es innecesaria su extradición, considerando que el delito se cometió en el año 2004, y para el momento de proferirse el fallo condenatorio ya habían trascurrido 10 años, es decir, ya se encontraba igualmente prescrita la acción penal.
II. TRÁMITE Y PRUEBAS RECAUDADAS
Al haber correspondido por reparto la presente acción constitucional de Habeas Corpus, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en la ley 1095 de 2006, esta judicatura inmediatamente asumió mediante auto de la misma fecha (24/04/2024) el conocimiento de la acción constitucional, y teniendo en cuenta la necesidad de conocer con exactitud el trámite del proceso penal y el tiempo recluido, se decretaron las siguientes vinculaciones y pruebas:
a) A la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que dentro de las CUATRO horas siguientes al recibo del oficio remita a este Despacho , información del estado actual y las diligencias adelantadas relacionadas con el proceso de extradición del señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, identificado con cédulade ciudadanía 71.619.579, cuyo radicado informado es el 11001020400020230229200 a cargo del Magistrado CARLOS ROBERTO
SOLÓRZANO GARAVITO.
b) Al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PARA MIEMBROS DE
BOGOTÁ, D.C. – LA PICOTA, para que dentro de las CUATRO horas siguientes al recibo del oficio informe acerca del estado de cumplimento de medida de aseguramiento intramural del señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE ,
BOGOTÁ, D.C. – LA PICOTA, para que dentro de las CUATRO horas siguientes al recibo del oficio informe acerca del estado de cumplimento de medida de aseguramiento intramural del señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE , identificado con cédula de ciudadanía 71.619.579, y además remita copia de su cartilla biográfica. c) A la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) para que dentro de las CUATRO horas siguientes al recibo del oficio informe a este Despacho si en contra del señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE , identificado con cédula de ciudadanía 71.619.579 se encuentran vigentes órdenes de captura o es requerido por alguna autoridad judicial.
Durante el trámite en esta instancia, se recibió e incorporó el siguiente informe:
La DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN), mediante memorial radicado el 24 de abril de 2024 a las 02:58 pm remite el siguiente informe sobre las órdenes vigentes del señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía 71.619.579:
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante memorial radicado el 24 de abril de 2024 a las 03:19 pm informó acerca del estado del estado actual y las diligencias adelantadas relacionadas con el proceso de extradición del señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía 71.619.579 lo siguiente:“El asunto fue repartido a este despacho el 15 de noviembre de 2023, para resolver la
solicitud de extradición 2 de OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, requerido por la República Federativa de Brasil, a través de su embajada.
Recibida la actuación, mediante auto del 15 de noviembre de 2023, se dispuso informar al requerido el derecho que tenía de designar un abogado que lo represente. Posteriormente, el 5 de diciembre siguiente, se corrió traslado a los intervinientes para que realizaran las solicitudes probatorias.
En virtud de lo anterior, el 14 de diciembre siguiente, el defensor del requerido solicitó i) se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para determinar si tiene indagaciones o procesos en su contra; y ii) oficiar a la Policía Nacional certificar la existencia o no de antecedentes penales. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
Sin embargo, el 12 de enero de 2024, OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE allegó memorial donde manifestaba su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Petición que fue respaldada por el defensor del requerido el 18 de enero siguiente.
De conformidad con lo anterior, el 15 de enero de posterior se dispuso i) correr traslado del trámite de extradición simplificada al Ministerio Público para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011; y ii) requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de establecer que en nuestro país no se haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Cumplido lo dispuesto en el auto de 15 de enero de 2024, mediante informe secretarial de 15 de abril de posterior, el expediente ingresó al despacho para que la Sala 3 emita
haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Cumplido lo dispuesto en el auto de 15 de enero de 2024, mediante informe secretarial de 15 de abril de posterior, el expediente ingresó al despacho para que la Sala 3 emita el respectivo concepto, el cual se encuentra bajo estudio de esta Corporación dent ro del radicado interno 65154.
Una vez sea dictada la determinación que en derecho corresponda, se procederá a comunicarla a las partes e interesados.”
El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PARA MIEMBROS DE
BOGOTÁ, D.C. – LA PICOTA mediante memorial radicado el 24 de abril de 2024 a las 04:21 pm informó que, de acuerdo con la cartilla biográfica del señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía 71.619.579, su captura se dio el 17 de octubre de 2023, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, recluido actualmente en dicho complejo carcelario pendiente de extradición hacia Brasil y que no se ha recibido boleta de libertad p or parte deautoridad judicial. Así mismo solicita ser desvinculado del proceso pues su labor es vigilar y custodiar y no posee competencias para actuar como autoridad judicial.
III. CONSIDERACIONES
Al no observarse vicio alguno que afecte de nulidad la actuación surtida, se procederá a decidir la acción constitucional.
1. Competencia
El Tribunal en Sala Unitaria es competente para resolver de fondo la acción constitucional de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 30 de la
procederá a decidir la acción constitucional.
1. Competencia
El Tribunal en Sala Unitaria es competente para resolver de fondo la acción constitucional de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de 1991; el artículo 2º, numeral 2º de la ley 1095 de 2006 los cuales disponen que aun cuando la acción sea dirigida a una Corporac ión en este caso el Tribunal, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual y deberá resolverlo uninominalmente, además, por haberse surtido el reparto aleatorio conforme al acta individual de reparto de 24 de abril de 202 4, suscrita por el Grupo Habeas Corpus de los Tribunales de Bogotá y Administrativos de la sede de Paloquemao, de Bogotá D.C. que asigna el proceso al despacho cuarto de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Legitimación
Según el tenor del artículo 30 Superior, quien creyere estar detenido o privado ilegalmente de la libertad podrá invocar ante cualquier autoridad, en todo tiempo y lugar, el habeas corpus. Es decir, la acción puede ser ejercida directamente por el detenido o por un tercero sin necesidad de apoderado judicial o mandato alguno
En consecuencia, el propio detenido acude de manera directa para impetrar habeas corpus en su favor, por lo que posee legitimación por activa.
En cuanto a las autoridades judiciales accionadas, le asiste legitimación, como quiera que se trata de las entidades presuntamente autoras de la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de libertad invocado, pues considera que las
En cuanto a las autoridades judiciales accionadas, le asiste legitimación, como quiera que se trata de las entidades presuntamente autoras de la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de libertad invocado, pues considera que las mismas si bien le han restringido la libertad al señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE legítimamente, en la actualidad este considera que se ha tornado su detención enilegal por haberse configurado la prescripción de la acción penal, y en esa medida, no podría autorizarse su extradición a Brasil , de manera que no tiene otra alternativa para recuperar la libertad que acudiendo al recurso de habeas corpus.
3. Problema Jurídico Principal
¿Constituyen las acciones u omisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA una prolongación ilícita de su detención y por tanto la afectación de su derecho fundamental a la libertad, conforme el procedimiento de extradición que se adelanta?
Para solventar este interrogante es necesario en primer lugar, precisar el marco normativo y jurisprudencial pertinente, luego analizar el caso concreto, especialmente las pruebas recaudadas y cotejar si se presentan los presupuestos para su concesión o no.
4. El marco normativo y jurisprudencial pertinente
Los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de toda persona que sea privada de la libertad de ser llevada, sin demora, ante una autoridad judicial para que sea juzgada en un plazo razonable.
y 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de toda persona que sea privada de la libertad de ser llevada, sin demora, ante una autoridad judicial para que sea juzgada en un plazo razonable.
Así mismo el artículo 28 de la Carta Constitucional, señala que toda persona es libre, sin que nadie pueda ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escri to, emanado de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y, a su vez, el artículo 30 ibídem, reitera que quien estuviere privado de su libertad, o creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas, fundamentos estos constitucionales del derecho a la libertad personal y del Habeas Corpus, como su protector más inmediato.
En igual sentido, en la ley estatutaria de habeas corpus, esto es la Ley 1095 de 2006, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, unaacción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Así mismo, señala que esta acción sólo podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se deberá aplicar el principio pro homine.
De esta forma, tenemos que la acción de Habeas Corpus constituye un mecanismo de control difuso de la carta constitucional, en la medida en que está dirigido a
incoarse por una sola vez y para su decisión se deberá aplicar el principio pro homine.
De esta forma, tenemos que la acción de Habeas Corpus constituye un mecanismo de control difuso de la carta constitucional, en la medida en que está dirigido a proteger uno de los más sagrados derechos de los ciudadanos, como es el de la libertad personal, estipulado en el artículo 28 de la Constitución Política, constituyéndose de esta manera en un eficaz mecanismo para la protección de las personas contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad que restrinja tan importante derecho.
La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 1999, reiteró que según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a exist ir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
De igual manera, ha de afirmarse que la acción de Habeas Corpus, se encuentra fundamentada en dos presupuestos, uno sobre la captura con violación de las garantías constitucionales o legales y otro, sobre la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia C
fundamentada en dos presupuestos, uno sobre la captura con violación de las garantías constitucionales o legales y otro, sobre la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 186 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades
previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (art. 32 C.N.) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
En sentido similar, la H. Corte Suprema de Justicia precisó que este control opera en los siguientes casos:
“1) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: Con orden judicial previa (art.28 C.Pl, 2 y 297 L.906/94), flagrancia (art. 345 L.600/00) y Administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre – en
(C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre – en vigencia de la Ley 600 de 2000.2Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público I) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., o II) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 L 600/00 y 302 Ley906/04entre otras).1”
También es preciso advertir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ahora se reitera, lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992 en relación con las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, no se refiere a la acción de Habeas Corpus sino a la órbita de actuación ordinaria de los jueces dentro de sus competencias legales y constitucionales y dentro de los límites de los recursos procesales; es decir, el ámbito natural de la acción de Habeas Corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respectivas competencias , salvo el caso de las vías de hecho que desconozcan los límites constitucionales y legales de actuación de los funcionarios judiciales.
En este sentido se destaca que la Corte Constitucional desde la sentencia C-301 de
salvo el caso de las vías de hecho que desconozcan los límites constitucionales y legales de actuación de los funcionarios judiciales.
En este sentido se destaca que la Corte Constitucional desde la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial; al respecto de este punto se señaló que “En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho”. (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En iguales términos, la H. Corte Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de octubre de 2005, con ponencia del Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, señaló que:
“Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: “Cuando alguien es capturado con violación de las
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 26503 del 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quinterogarantías constitucionales o legales y, “Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. “Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar
M.P. Dr. Alfredo Gómez Quinterogarantías constitucionales o legales y, “Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. “Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.
Así mismo, en providencia del 27 de noviembre de 2006, interpretando la Ley 1095
convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.
Así mismo, en providencia del 27 de noviembre de 2006, interpretando la Ley 1095 de 2006, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Alfredo Gómez Quintero, señaló sobre este aspecto, lo siguiente:
“Ciertamente – como lo sostiene el recurrente – el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción c onstitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que le son aje nos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Es tado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundame ntales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas” (…)“En ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación
a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas” (…)“En ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso el juez de habeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecte desarrolle el funcionario judicial. En otros términos - y como lo indicar a el a – quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte – el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medid a que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural”.
También ha dicho la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal, providencias de 21 de julio de 2009, Magistrado Doctor Javier Zapata Ortiz , radicado 32260; de septiembre 4 de 2009, radicación 32572, Magistrado Doctor Yesid Ramírez Bastidas 2), que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la
judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, salvo que se constituya una vía de hecho con la que se afecte el derecho a la libertad.
Se entiende entonces de la anterior interpretación, que el juez constitucional no es el sustituto de los procedimientos y formalidades propias del juicio penal, ni puede convertirse en una instancia para debatir los temas que conciernan a los jueces competentes, so pena de subrogar las funciones e inmiscuirse en asuntos que no son de su ámbito, pero sí cuando la privación de la libertad se prolongue ilícitamente por una vía de hecho judicial.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 32260, 21 de julio de 2009, Magistrado Doctor Javier Zapata Ortiz; septiembre 4 de 2009, radicación 32572, Magistrado Doctor Yesid Ramírez Bastidas.5. El caso concreto
Como fundamento de la presentación de la acción constitucional de HABEAS CORPUS del señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, se tiene que fue detenido por las autoridades colombianas en cumplimiento del tratado internacional de extradición con la República Federativa de Brasil, con ocasión de una condena proferida en el año 2014 por el Juzgado 17 Penal Especializado de la Seccional Judicial de Salvador de Bahía,
colombianas en cumplimiento del tratado internacional de extradición con la República Federativa de Brasil, con ocasión de una condena proferida en el año 2014 por el Juzgado 17 Penal Especializado de la Seccional Judicial de Salvador de Bahía, Brasil de 4 cuatro años y 4 meses de prisión.
Sin embargo, refiere que la Corte Suprema de Justicia está en la obligación de negar su extradición a Brasil, por cuanto se trata de hechos ocurridos en el año 2004, cuya condena se dio por sentencia en el año 2014, por lo que considera que se configura una prescripción de la acción penal, además de que ya ha cumplido una cuarta parte de la pena.
En ese orden de ideas, hay que reconocer que el prístino recurso de habeas corpus, busca dos efectos (i) enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona y (ii) ordenar la libertad por esta vía excepcional reivindica el derecho fundamental a no ser privado de ella sin la satisfacción de una serie de exigentes requisitos d e orden material y formal o evitar que se prolongue indebidamente su privación. Además , que la acción no invada competencias del juez natural de la c ausa, como lo es la resolución de las peticiones de libertad que haya elevado el propio detenido o su apoderado en aquellos casos en los que se discuta la libertad en un proceso penal.
En el presente caso, se encuentra acreditado:
1. El señor
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