TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00792-00-(20-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00792-00-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00
Solicitante: NORBEY QUEVEDO HERNÁNDEZ
Requerido: CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: RESERVA – INFORMACIÓN DE TERCEROS
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Centro Nacional de Me moria Histórica al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión de la petición elevada por el señor Norbey Quevedo Hernández.
ANTECEDENTES
1. Contenido de la petición
- La parte demandante pidió al Centro Nacional de Memoria Histórica lo siguiente:
“Las entrevistas y documentos desclasificados, que se usaron para hacer los informes emitidos por su entidad, los cuales ya no cuentan con reserva alguna” 1.
- Mediante el oficio N.º RT-PQRS 2024040460001116-1 del 4 de abril de 2024, al Centro Nacional de Memoria Histórica, en los términos siguientes:
“De antemano agradecemos su interés en el trabajo que adelanta el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) y los procesos que la entidad lleva a cabo en t orno a la memoria, el conflicto armado y sus víctimas, temas de gran
“De antemano agradecemos su interés en el trabajo que adelanta el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) y los procesos que la entidad lleva a cabo en t orno a la memoria, el conflicto armado y sus víctimas, temas de gran impacto y relevancia para los colombianos.
Recibimos su solicitud de envío de los expedientes digitales o físicos de las entrevistas y documentos desclasificados que se usaron para hace r los informes emitidos por su entidad. Al respecto el CNMH le informa lo siguiente: Somos conscientes de que ustedes cuentan con la libertad de buscar o investigar información sobre diversos hechos, ideas y opiniones. Sin embargo, como se indica en el ar tículo 24 de la Ley 1755 de 2015, tienen carácter reservado aquellos documentos que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de
1 Archivo No. 02 del expediente digital.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00
Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia
2 las personas y demás registros en los archivos de las instituciones públicas, entre otros.
Además, el Decreto 2244 de 2011, en su artículo 6, señala que el CNMH debe proteger este tipo de información que usted solicita y que se deben tomar las medidas necesarias para velar porque los procedimientos que adelante el CNMH en cumplimiento de sus obligaciones no pongan en r iesgo la vida y la integridad personal de los entrevistados.
De acuerdo con lo anterior, en esta oportunidad, le informamos que no podremos compartir o enviarle los expedientes solicitados en físico ni en digital de las entrevistas dadas al Centro Nacional de Memoria Histórica.
integridad personal de los entrevistados.
De acuerdo con lo anterior, en esta oportunidad, le informamos que no podremos compartir o enviarle los expedientes solicitados en físico ni en digital de las entrevistas dadas al Centro Nacional de Memoria Histórica.
No obstante, queremos recordarle que todos nuestros informes y productos se encuentran en la página web www.centrodememoriahistorica.gov.co. Allí podrá leerlos y descargarlos de forma gratuita. Igualmente, lo invitamos a ingresar a nuestro canal de YouTube, en donde encontrará todos los productos https://www.youtube.com/@CentroMemoriaH”.
2. - Envío del recurso por el Centro Nacional de Memoria Histórica
Por medio del oficio N.º RT-CE 2024042360001556-1 del 23 de abril de 2024, la entidad remitió el recurso de insistencia2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
El artículo 23 se la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones re spetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El dere cho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El dere cho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).
2 Archivo No. 01 ibidemRadicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00
Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia
3 Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:
“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Subrayas fuera de texto).
El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA ) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las ofici nas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los docume ntos se encuentra contenida en los
reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los docume ntos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la le y y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relati vos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general apli cable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener caráct er legal o constitucional.
Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan
Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00
Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia
4 Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
2. El caso concreto
En el asunto bajo estudio, el señor Norbey Quevedo Hernández presentó petición ante el Centro Nacional de Memoria Histórica a través de la cual solicitó, en síntesis, lo siguiente: “las entrevistas y documentos desclasificados, que se usaron p ara hacer los informes emitidos por la entidad, los cuales ya no cuentan con reserva alguna”.
Por su parte la entidad demandada, mediante el oficio N.º RT-PQRS 2024040460001116-1 del 4 de abril de 2024, negó el acceso a la información, fundamentado en lo dispuesto en el
Por su parte la entidad demandada, mediante el oficio N.º RT-PQRS 2024040460001116-1 del 4 de abril de 2024, negó el acceso a la información, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por tener el carácter de reservado.
Así las cosas, para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia, es necesario advertir y precisar lo siguiente:
El artículo 24 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, así:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00
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5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comerc ial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter re servado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
Por su parte, el inciso primero del artículo 4.° de la Ley 1712 de 20143 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo contr ol de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán
existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo contr ol de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática (…)”. (Resaltado de la Sala)
Las normas jurídicas transcritas establecen claramente que “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” . De esta manera, no e s posible restringir el derecho fundamental de acceso a la información por vía de acuerdos, pactos o contratos celebrados con particulares, salvo las específicas excepciones contenidas en dichas normas.
Frente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional en sentencia T-828 de 2014 ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y l a impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda t ipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de
asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda t ipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar
3 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00
Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia
6 si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejempl o de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimien to presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no pued e siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por condu cto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” (negrillas fuera de texto).
al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por condu cto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” (negrillas fuera de texto).
En esa perspectiva no rmativa y jurisprudencial , la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) fue creado por la Ley 1448 de 2011, mediante la cual se puso fin a la Comisión Nacional de Reparación y Re conciliación, como ente separado del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento para la Prosperidad Social . Las principales funciones del C NMH son el dise ño, implementación y administración de un Museo de la Memoria; integrar un archivo sobre el conflicto y las violaciones de derechos humanos que se hayan producido en su desarrollo; el impulso y promoción de laRadicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00
Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia
7 investigación orientada a contribuir a la reco nstrucción de la verdad histórica, con la tarea de diseñar e implementar un Programa de Derechos Humanos y Memoria; reconstruir la memoria de los ex miembros de las autodefensas que se incorporaron a los Acuerdos de
investigación orientada a contribuir a la reco nstrucción de la verdad histórica, con la tarea de diseñar e implementar un Programa de Derechos Humanos y Memoria; reconstruir la memoria de los ex miembros de las autodefensas que se incorporaron a los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación y se comprometieron con las víctimas y el Estado a aportar verdad. Así mismo, el CNMH tiene el papel de apoyar al Grupo de Memoria Histórica para que termine con la tarea encomendada en la Ley de Justicia y Paz, en relación con la entrega de un i nforme sobre la evolución y desarrollo de los grupos armados organizados al margen de la ley que han operado en el país. En este sentido, el CNMH tiene como objeto: “recepción, recuperación, conservación, compilación y análisis de todo el material documental, testimonios orales y los que se obtengan por cualquier otro medio, relativo a las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano, a través de la realización de investigaciones, actividades museísticas, pedagógicas, entre otra s que contribuyan a establecer y esclarecer las causas de tales fenómenos, conocer la verdad y contribuir a evitar su repetición en el futuro”. En ejercicio de sus funciones y objeto, e l CNMH ha presentado una serie de informes que reconstruyen algunos de los escenarios de violencia armada, a partir de su mandato.
Por su parte, el peticionario , como representante legal de una empresa que se dedica al periodismo investigativo , solicitó el acceso a los expedientes digitales o físicos que contienen las entrev istas y los documentos desclasificados, que se usaron para realizar los informes por el CNMH.
Conforme lo indicó la parte demandante, mediante los oficios Nos. RT-PQRS
contienen las entrev istas y los documentos desclasificados, que se usaron para realizar los informes por el CNMH.
Conforme lo indicó la parte demandante, mediante los oficios Nos. RT-PQRS 2024040460001116-1 del 4 de abril de 2024 y RT-CE 2024042360001556-1 del 23 de abril de 2024 , las entrevistas realizadas en el marco de las investigaciones adelantadas y que sirvieron de insumo para los informes producidos por la entidad gozan de reserva legal, pues el permitir su acceso afectaría los derechos a la vida y seguridad de los entrevistados.
Al respecto, el literal b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, establece la excepción para negar la entrega de información pública calificada, en el evento que el acceso pudiere causar un daño, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
(…)
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
(…)”.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00
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En esa perspectiva normativa, para esta Sala de Decisión, se tiene que lo deprecado por el peticionario tiene el carácter de reservado, pues contiene da tos de terceros e información personal de las víctimas y de las personas desmovilizadas que participaron en el mecanismo
peticionario tiene el carácter de reservado, pues contiene da tos de terceros e información personal de las víctimas y de las personas desmovilizadas que participaron en el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y de los funcionarios y contratistas de la Dirección de Acuerdos de la Verdad. Por lo anterior, acceder a la misma pondría n en riesgo su vida, integridad e intimidad personal.
Al respecto, la Sala resalta que la Corte Constitucional ha reconocido que, en el marco de funcionamiento de las comisiones de verdad, las declaraciones y entrevistas pueden generar riesgos para la vida y la integridad e intimidad personal de los declarantes, por lo que deben adoptarse sobre los derechos de las víctimas, así como su protección y asistencia, para lo cual es relevante considerar por lo menos tres circunstancias : (i) la seguridad personal de los testigos, en especial de las víctimas; (ii) la integridad e intimidad de declarantes, particularmente de sobrevivientes de agresiones sexuales y de menores de edad; y, por último, (iii) la posibilidad de que ciertas declaraciones perjudiquen a terceros, así:
“5.4.2.4.2. Metodología
96. Uno de los elementos más importantes en el análisis del funcionamiento de las comisiones de la verdad son sus aspectos metodológicos, pues estos son decisivos para el éxito de su trabajo. Los aspectos metodológicos que deben ser definidos son muchos y de muy variada índole y cada uno de ellos es significativo a la hora de evaluar los resultados de la respectiva comisión dentro de un proceso de transición. Desde las técnicas de investigació n, los tipos de evidencias admitidos, las formas de recolección y gestión de la información, hasta los estándares de evaluación de los elementos y la atención
dentro de un proceso de transición. Desde las técnicas de investigació n, los tipos de evidencias admitidos, las formas de recolección y gestión de la información, hasta los estándares de evaluación de los elementos y la atención a testigos y víctimas deben ser definidos con especial cuidado al momento de elaborarse su diseño, tarea que por lo general radica en cabeza de los propios comisionados, una vez inician labores. Desde el punto de vista constitucional, sin embargo, resulta de relevancia considerar dos elementos sobre los que debe decidir toda comisión: (i) audiencias p úblicas y recepción reservada de declaraciones y (ii) protección y asistencia a víctimas.
5.4.2.4.2.1. Audiencias públicas y recepción reservada de declaraciones
(…)
98. Con todo, pese a las sustanciales ventajas del empleo de las audiencias públicas, a partir de las experiencias comparadas se ha puesto de manifiesto que, en la fijación de la metodología y en la selección de los casos en los cuales se acudirá a ellas, es importante tomar en cuenta algunos factores, en su mayoría relativos a las condicio nes de seguridad que brinde el momento de la transición y los derechos e intereses de los declarantes, que puedan aconsejar recibir algunos o gran parte de los testimonios de manera reservada. Al respecto, se ha mostrado la relevancia de considerar por lo menos tres circunstancias: (i) la seguridad personal de los testigos, en especial de las víctimas; (ii) la integridad e intimidad de declarantes, particularmente de sobrevivientes de agresiones sexuales y de menores de edad; y, por último, (iii) la posibilidad de que ciertas declaraciones perjudiquen a terceros.
víctimas; (ii) la integridad e intimidad de declarantes, particularmente de sobrevivientes de agresiones sexuales y de menores de edad; y, por último, (iii) la posibilidad de que ciertas declaraciones perjudiquen a terceros.
En relación con lo anterior, el Principio 10 de Joinet establece unas garantíasRadicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00
Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia
9 básicas, relativas a las víctimas y a los testigos que declaran a su favor, en el marco de las comisiones de la verdad. Este estándar prevé que deben adoptarse las medidas adecuadas para proteger la seguridad, bienestar físico y psicológico y, cuando así se solicite, la vida privada de los afectados y declarantes que proporcionen información. En específico, se contempla que las víctimas y los testigos solo podrán ser llamados a declarar con carácter voluntario y se protegerá la información susceptible de identificar a un testigo que prestó declaraciones tras una promesa de confidencialidad.
Según el mismo principio cita do, las víctimas que presten testimonio y otros testigos deberán ser informados de las normas que regulan la divulgación de información proporcionada por ellos. Igualmente, las solicitudes de proporcionar información a la comisión en forma anónima deberán considerarse seriamente, en especial en casos de delitos sexuales. El principio 10 prevé también que las comisiones deberán establecer procedimientos para garantizar el anonimato en los casos apropiados, permitiendo a la vez corroborar la información proporcionada, según sea necesario.
98.1. Como es natural, todos aquellos testigos y, en particular, las víctimas de
garantizar el anonimato en los casos apropiados, permitiendo a la vez corroborar la información proporcionada, según sea necesario.
98.1. Como es natural, todos aquellos testigos y, en particular, las víctimas de violaciones de derechos humanos se negarán a declarar en las sesiones públicas de las comisiones de la verdad si perciben riesgos para su vida o integridad o las de sus allegados, relacionados con su participación en las sesiones públicas. Así, se ha considerado fundamental que cuenten con programas de protección o con la posibilidad de rendir su testimonio bajo reserva o a través de medios técn icos que impidan la revelación de su identidad. Y, en últimas, si el medio más idóneo y más razonable es la recepción reservada de la declaración, se ha señalado que de tal modo debería procederse.
(…)
98.3. Por último, un aspecto que también se ha con siderado esencial a la hora de evaluar la publicidad de las audiencias en las cuales se recepcionarán los testimonios de las víctimas, corresponde a los eventuales perjuicios que se puedan causar a terceros inocentes. Con frecuencia, los testigos señalan a ciertas personas de haber determinado o ejecutado ciertos crímenes, de estar vinculados de alguna manera con organizaciones delincuenciales que los llevaron a cabo o de estar relacionadas con individuos públicamente conocidos por sus conductas ilícitas o inmorales. En estos supuestos, se ha afirmado que los sujetos afectados por tales señalamientos en el marco de las audiencias públicas, deberían tener alguna oportunidad de pronunciarse.
(…)
5.4.2.4.2.2. Protección y asistencia a víctimas
(…)
públicas, deberían tener alguna oportunidad de pronunciarse.
(…)
5.4.2.4.2.2. Protección y asistencia a víctimas
(…)
Se ha indicado que el soporte médico también deberá ser especial y atender las necesidades de poblaciones de víctimas como, por ejemplo, las niñas, niños y adolescentes que comparezcan a declarar. En suma, se ha estimado
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