TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00823-00-(20-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00823-00-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 234 1000 2024 00823 00
Demandante : Franky Jiménez Cuéllar Demandado : Procurador 27 Judicial II Ambiental y Agrario y otro
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia que remitió la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ha dispuesto la Secretaría de la Corporación Judicial.
ANTECEDENTES
1. Franky Jiménez Cuellar , con la firma también de otras personas, radicó derecho de petición el 1 de abril de 2024, ante el Comité de Verificación de la sentencia proferida dentro de la acción popular 312 de 2004-312 (Procurador 27 Judicial II Ambiental y Agrario y la Personera de Tena) (i.2 a.1), en el que solicitó: “(…) referente al numeral PRIMERO del fallo en cuanto al a realización de las construcciones de las viviendas Lo siguiente: // se me dé un informe detallado respecto al cumplimiento del fallo Acción Popular 312 de 2004 que contenga: (…)”.1
2. El “Comité de Vigilancia” de la sentencia proferida dentro de la acción popular 2004-312 emitió respuesta (i.2 a.2), en la que le dio respuesta a todas las
contenga: (…)”.1
2. El “Comité de Vigilancia” de la sentencia proferida dentro de la acción popular 2004-312 emitió respuesta (i.2 a.2), en la que le dio respuesta a todas las preguntas de los peticionarios, les informó los trámites y procedimientos que se han realizado para dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción popular 312 de 2004, confirmada por el Consejo de Estado y les anexó documentos.
3. El 26 de abril de 2024, Franky Jiménez Cuéllar envió correo electrónico al Comité de Vigilancia y Verificación, con copia a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que presentó recurso de insistencia frente a la respuesta recibida (i.3 a.3).
4. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente del procedimiento administrativo a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 25000 234 1000 2024 00823 00
Demandante: Franky Jiménez Cuéllar
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Es procedente en este caso, asumir el trámite presentado como recurso de insistencia por Franky Jiménez Cu éllar y otras personas ? Se analizará la legalidad del procedimiento que se ha adelantado, el derecho de petición y la respuesta que se emitió, así como el tema de la obtención de documentos públicos y el trámite surtido en el expediente. Si la decisión es la de procedencia, se decidirá de fondo sobre la petición y el denominado recurso.
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26, 33 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo
derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Art ículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite , y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de
inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y3
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Demandante: Franky Jiménez Cuéllar
24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Art. 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con
reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Art. 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 110010 3150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acred itar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo
En esta medida, se debe acred itar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bie nes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
4.1. Se decide si es procedente el trámite de insistencia respecto del correo electrónico enviado por Franky Jiménez Cuellar.4
Proceso: 25000 234 1000 2024 00823 00
Demandante: Franky Jiménez Cuéllar
4.2. Sobre el trámite de insistencia, se pone de presente que solo es admisible cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva; y cuando esto ocurre, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, del CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3 -8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. Y cuando se está ante el segundo escenario, que se presenta dentro de un
u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. Y cuando se está ante el segundo escenario, que se presenta dentro de un procedimiento administrativo de petición ante alguna entidad estatal –No se trata hasta entonces, de un proceso judicial -, se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda
disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
4.4. La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso no se cumplió, por las siguientes razones:
i). Franky Jiménez Cuéllar presentó el recurso de insistencia ante el Comité de Verificación de la sentencia proferida dentro de la acción popular 2004 -312,5
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Demandante: Franky Jiménez Cuéllar
como lo exige la norma jurídica transcrita. Pero lo remitió también directamente al Tribunal.
ii). El expediente de un trámite de insistencia lo debe remitir al Tribunal Administrativo la entidad que adujo la reserva, y no el peticionario. Por lo tanto, es improcedente el procedimiento que de manera irregular Jiménez Cuéllar y demás firmantes adoptaron en este caso.
iii). Pero si en gracia de discusión se aceptara que en situaciones excepcionales procede la remisión directa, en este caso , se demuestra otra circunstancia de improcedencia del denominado por los peticionarios, recurso de insistencia.
En efecto, está demostrado que el Comité de Verificación no adujo en su
procede la remisión directa, en este caso , se demuestra otra circunstancia de improcedencia del denominado por los peticionarios, recurso de insistencia.
En efecto, está demostrado que el Comité de Verificación no adujo en su respuesta, el carácter de reserva frente a la información pedida; pero además, no negó alguna, pues al contrario, respondió de manera expresa y concreta a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron , y les anexó documentos a los peticionarios.
Significa que el “recurso de insistencia” es a todas luces, improcedente.
Ello por cuanto se reitera, Franky Jiménez Cu éllar y demás suscribientes, desconocieron el trámite legal (Artículo 26, CPACA) que les impedía acudir de manera directa a la autoridad judicial para el trámite de insistencia ; pero lo más contundente, ignoraron que el recurso de insistencia única y exclusivamente, solo procede cuando se niega información o documentos bajo el argumento de reserva, lo cual no ocurrió en su caso; lo que además, le impedía al Comité de Verificación darle curso al recurso ante el Tribunal.
Se agrega, que es evidente la inconformidad de los peticionarios ante el contenido de la respuesta recibida; pero se les indica, que bien pueden acudir a otros mecanismos que les pueda brindar el ordenamiento jurídico si lo estiman pertinente, para controvertirla; y que al no invocar la contestación el tema de reserva, no es el recurso de insistencia uno de ellos.
Por lo tanto, no es procedente en este caso, asumir el trámite recibido como recurso de insistencia de Franky Jiménez Cuéllar y otras personas, asignado
tema de reserva, no es el recurso de insistencia uno de ellos.
Por lo tanto, no es procedente en este caso, asumir el trámite recibido como recurso de insistencia de Franky Jiménez Cuéllar y otras personas, asignado por la Corporación Judicial, y así se responde al problema jurídico planteado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, el trámite de insistencia de Franky Jiménez Cuéllar y otras personas.
SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.6
Proceso: 25000 234 1000 2024 00823 00
Demandante: Franky Jiménez Cuéllar
TERCERO: NOTIFICAR a las partes.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.