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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00834-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00834-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-05-96 RI

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00834-00

PETICIONARIO: SANTIAGO SOTO ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA TEMA: Solicitud modelo de contrato.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

El señor Santiago Soto mediante escrito de 5 de marzo de 2024, solicitó a la Superintendencia Financiera que se remitieran los siguientes documentos.

“(…) 1. Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3.3 del Número 3. CONTRATOS DE ADHESIÓN Y CONTRATOS DE PRESTACIÓN MASIVA, del Título II, Capítulo I de la Circular Básica Jurídica, solicito a esa entidad se sirva remitir copia del documento y sus anexos, mediante el cual ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. presentó ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para la evaluación que le compete, la modificación y/o adición que realizó al Contrato de Fiducia Mercantil que dio origen al Fideicomiso Hotel Spa Karmairí y cuya suscripción ha estado siendo requerida a los PARTÍCIPES del mencionado Fideicomiso

que le compete, la modificación y/o adición que realizó al Contrato de Fiducia Mercantil que dio origen al Fideicomiso Hotel Spa Karmairí y cuya suscripción ha estado siendo requerida a los PARTÍCIPES del mencionado Fideicomiso desde el mes de junio de 2019. En este documento se modificó la cláusula 1.5 del mencionado contrato de Fiducia y se incluyó una cláusula de INDEMNIDAD en favor de la fiduciaria.

2. Se sirva remitir copia del documento y sus anexos mediante el cual ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. presentó ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para la evaluación que le compete, la modificación y/o adición que realizó al Contrato de Vinculación al Fideicomiso Hotel Spa Karmairi mediante el cual se enajenaron por lo menos 783 derechos fiduciarios y nos vinculamos al Fideicomiso Hotel Spa Karmairí como Partícipes más o menos 450 personas.

Este contrato también fue reformado por Acción Fiduciaria en cuanto a la descripción del proyecto – cláusula 1.5 e incluye cláusula de INDEMNIDAD en favor de la fiduciaria.

3. Solicito se informe si hubo pronunciamiento expreso de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las solicitudes a que se refieren los numerales 1 y 2 anteriores, caso en el cual solicito copia del actoExp. No. 2024-834

Peticionario: Santiago Soto

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 administrativo respectivo, o, si se aplicó lo consagrado en el numeral 5.5 del mismo Capítulo de la Circular Básica Jurídica.1

Peticionario: Santiago Soto

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 administrativo respectivo, o, si se aplicó lo consagrado en el numeral 5.5 del mismo Capítulo de la Circular Básica Jurídica.1

4. Solicito copia del contrato de fiducia mercantil MODELO que fue radicado por Acción Fiduciaria el 12 de junio de 2010 bajo el número de radicado 2009081591-012, el cual ha sido utilizado por la fiduciaria para el Fideicomiso Hotel Spa Karmairí suscrito el 6 de marzo de 2014 con la sociedad Promotora

Karmairi S.A.S.

5. Solicito copia del contrato de vinculación MODELO que haya sido radicado por Acción Fiduciaria para vincular a los partícipes del Fideicomiso Hotel Spa Karmairí, teniendo en cuenta que este proyecto se comercializó entre el 6 de marzo de 2014 (fecha del contrato de fiducia mercantil) y el 15 de abril de 2015 (fecha en que se declaró que se habían cumplido las condiciones de giro del proyecto).

6. Solicito a esa entidad se sirva informarme si Acción Fiduciaria ha solicitado la aprobación de otras modificaciones al mencionado contrato o al Contrato de Fiducia Mercantil y remitirme copia de la radicación y pronunciamiento de la Superfinanceira en c aso de que se haya emitido acto administrativo al respecto. (…)”

En respuestas de 12 de marzo de 2024 notificada el 22 de marzo de esta anualidad, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA informó que:

(i) No recibió ni fue objeto de estudio la modificación y/o adición que realizó

En respuestas de 12 de marzo de 2024 notificada el 22 de marzo de esta anualidad, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA informó que:

(i) No recibió ni fue objeto de estudio la modificación y/o adición que realizó al Contrato de Fiducia Mercantil que dio origen al Fideicomiso Hotel Spa Karmairí o del Otrosi denominado “autorización modificación contrato de vinculación fideicomiso Hotel Spa-Karmairi”.

(ii) No era posible remitir es posible remitir el modelo de contrato radicado por Acción Sociedad Fiduciaria en el expediente identificado bajo el número “2009081591” al considerar que esa información cuenta con datos del comerciante y se encuentran sujetas a reserva de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

(iii) No ha recibido copia del contrato de vinculación modelos radicado de la acción fiduciaria para vincular a los partícipes del Fideicomiso Hotel Spa Karmairí.

(iv) No ha recibido solicitudes por parte de la Acción Sociedad Fiduciaria relacionadas con la aprobación o modificación del fideicomisio denominado “Hotel Spa Karmairi”.

En virtud de lo anterior, el peticionario formuló recurso de insistencia el 27 de marzo de esta anualidad, en la que reitera su solicitud consistente en:

“4. Solicito copia del contrato de fiducia mercantil MODELO que fue radicado por Acción Fiduciaria el 12 de junio de 2010 bajo el número de radicado 2009081591-012, el cual ha sido utilizado por la fiduciaria para el Fideicomiso

por Acción Fiduciaria el 12 de junio de 2010 bajo el número de radicado 2009081591-012, el cual ha sido utilizado por la fiduciaria para el Fideicomiso Hotel Spa Karmairí suscrito el 6 de marzo de 2014 con la sociedad Promotora

II. TRÁMITE SURTIDO

Ante la negativa de la Superintendencia Financiera en la entrega de información solicitada por Santiago Soto, éste presentó recurso de insistenciaExp. No. 2024-834

Peticionario: Santiago Soto

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 ante la entidad, quien remitió algunos documentos a esta Corporación para el procedimiento pertinente.

Mediante Auto de Sustanciación No. 2024 -05-89 RI , se requirió a la demandada para que remitiera el modelo del contrato de fiducia que fue radicado por la acción fiduciaria mercantil bajo el radicado 2009081591-012.

En cumplimiento a dicha orden la Secretaría de la Sección elaboró y notificó el oficio correspondiente el 15 de mayo de 2024 (archivo 11 y 12), sin que la entidad se haya pronunciado al respecto.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la Superintendencia Financiera es una entidad del orden nacional

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la Superintendencia Financiera es una entidad del orden nacional y la información que el actor pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la

H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la CorteExp. No. 2024-834

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la CorteExp. No. 2024-834

Peticionario: Santiago Soto

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de sat isfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre

conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de sat isfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segurid ad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de lo s procedimientosExp. No. 2024-834

Peticionario: Santiago Soto

Recurso de Insistencia

Sentencia

5 respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del

debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Superintendencia Financiera, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.

5. Resolución del problema jurídico

Para resolver la cuestión planteada la sala recabará sobre (i) el carácter reservado de la información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008; (ii) secretos comerciales, industriales y profesionales y (iii) caso concreto.

(i) Carácter reservado de la información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008

Según lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015 la información financiera y comercial de acuerdo a la Ley 1266 de 2008 se encuentra sometida a reserva. Acerca de su alcance la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Este contenido normativo otorga el carácter de reservado a la información contenida en los bancos de datos que revista la característica de tener un componente comercial y financiero, a partir del cual se pueda efectuar un análisis de riesgo, como una mat erialización de la garantía constitucional consagrada en el artículo 15 de la Carta Política.

Lo anterior exige determinar el alcance de la expresión “datos referentes a

análisis de riesgo, como una mat erialización de la garantía constitucional consagrada en el artículo 15 de la Carta Política.

Lo anterior exige determinar el alcance de la expresión “datos referentes a la información comercial y financiera”, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, ciertos datos, aun cuando puedan contener información comercial y financiera re specto de las personas, no por ello

1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2024-834

Peticionario: Santiago Soto

Recurso de Insistencia

Sentencia

6 revestirán el carácter de reservada, en la medida en que para que se configure la procedencia de la reserva, la información deberá servir “como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona”. Además de cuáles son los “términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008” en materia de reserva de dicha información”

De acuerdo con el literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008 “se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones din erarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen”. Esta definición fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-1011 de 2008 por considerar que la misma abarca los supuestos principales para efectuar el c álculo del riesgo financiero y cuyo recaudo encuentra justificación a la luz del derecho al habeas data, lo principios que irradian la administración de datos personales

misma abarca los supuestos principales para efectuar el c álculo del riesgo financiero y cuyo recaudo encuentra justificación a la luz del derecho al habeas data, lo principios que irradian la administración de datos personales y todos aquellos bienes jurídicos que puedan verse envueltos en los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos.

Continuando con el análisis del contenido de la Ley 1266 de 2008 tenemos que el numeral 1º del artículo 9º señala los deberes que tienen los usuarios de los datos de conservar el velo de prohibición respecto de la información financiera o comercial obtenida a través de los operadores de los bancos de datos, así como de sus titulares aunado que el empleo de esos datos se encuentra sometido a los fines para los que fueron suministrados.

En ese sentido el artículo 15 ibidem indica que existen cuatro finalidades constitucionalmente legítimas para el uso de la información de que trata la Ley 1266 de 2008, estos son: (i) como componente de análisis para determinar y mantener una relación contractual, independientemente de la naturaleza de dicho vínculo, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente; (ii) como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísti cas; (iii) para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente y (iv) para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

En esa medida, la reserva que se predica de los datos relativos a la información financiera y comercial propende por el manejo adecuado de

y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

En esa medida, la reserva que se predica de los datos relativos a la información financiera y comercial propende por el manejo adecuado de aquella de carácter personal que se reporta a los bancos de datos y que revela el comportamiento económico de un sujeto, una manifestación de este tipo de reserva se encuentra plasmada en el artículo 61 del Código de Comercio, norma que hace referencia a los libros y papeles del comerciante y según la cual estos no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Precisamente, el capítulo I del Título IV del Código de Comercio define la conformación de libros y papeles del comerciante, explicando que a este le asiste la obligación de conformar contabilidad, libros, registros contables,Exp. No. 2024-834

Peticionario: Santiago Soto

Recurso de Insistencia

Sentencia

7 inventarios y estados financieros en general, los comprobantes y correspondencia.

No obstante, según el artículo 61 ibidem también existen dos (2) supuestos conforme a los cuales es posible levantar el velo de prohibición en el que está envuelta aquella documental, a saber, (i) cuando los libros y papeles sean requeridos para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente y (ii) cuando ellos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y auditoría.

En cuanto al primer evento, es menester acudir al numeral 4º del artículo 15 Constitucional que establece los fines constitucionales para revelar los libros

cumplimiento de las funciones de vigilancia y auditoría.

En cuanto al primer evento, es menester acudir al numeral 4º del artículo 15 Constitucional que establece los fines constitucionales para revelar los libros de contabilidad y los demás documentos privados, que son para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.

(ii) Secretos comerciales e industriales

La reserva en comento que hace referencia la entidad se encuentra contenida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, particularmente el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), se refiere a los secretos comerciales e industriales, empero, teniendo en cuenta que ambas disposiciones normativas tienen sustento en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, que refiere características que la definen como el hecho de brindarle una ventaja o utilidad a su titular, permanecer fuera del alcance del público o los competidores y que sea resguardada por el empresario o industrial que la posee.

En esa medida, precisa la Sala que el artículo 24, numeral 6, de la Ley 1755 de 2015 fue objeto de control por parte de la H. Corte Constitucional, cuyo análisis de exequibilidad comprende el siguiente criterio:

“El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos: ‘Artículo 260. - Se considerará como secreto empresarial cualquier

prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos: ‘Artículo 260. - Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirs e a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios” (negrilla y cursiv a ausentes en texto original) Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reservaExp. No. 2024-834

Peticionario: Santiago Soto

Recurso de Insistencia

Sentencia

8 representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura

8 representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.

Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial d e la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia.” (negrillas fuera de texto).

Como se desprende de la directriz jurisprudencial en cita, para que la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial o industrial, esta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su pos eedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio.

(iii) Caso Concreto

Tras analizar la petición y el recurso de insistencia presentado por el señor Santiago Soto, el objeto de este recurso recae en que la Superintendencia Financiera remita la copia del contrato de fiducia mercantil “MODELO” que

Tras analizar la petición y el recurso de insistencia presentado por el señor Santiago Soto, el objeto de este recurso recae en que la Superintendencia Financiera remita la copia del contrato de fiducia mercantil “MODELO” que fue radicado por Acción Fiduciaria el 12 de junio de 2010 bajo el número de radicado 2009081591-012, el cual ha sido utilizado por la fiduciaria para el Fideicomiso Hotel Spa Karmairí suscrito el 6 de marzo de 2014 con la sociedad Promotora.

Por su parte, la Superintendencia Financiera informa que el Estatuto Financiero le otorga la facultad de adelantar gestiones dirigidas a la aprobación del contrato de adhesión que estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por adhesión o para la prestación masiva del servicio que requieran utilizar las Sociedades Fiduciarias.

Así las cosas, la demandada considera que en virt ud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la información solicitada por el usuario goza de reserva legal.

Sea lo primero a precisar que, si bien la Superintendencia acusada al contestar la petición objeto de controversia relaciona que los documentos solicitados se encuentran sometidos a reserva de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, no específica cuál es la causal que, en este caso, configura su carácter.

Es decir, si los documentos involucran privacidad e intimidad de las personas, son relativos a condiciones financieras, contienen información comercial o

este caso, configura su carácter.

Es decir, si los documentos involucran privacidad e intimidad de las personas, son relativos a condiciones financieras, contienen información comercial o están protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planesExp. No. 2024-834

Peticionario: Santiago Soto

Recurso de Insistencia

Sentencia

9 estratégicos de la sociedad. No obstante, y dado que, en el oficio remitido a este Tribunal, la Superfinanciera refiere que la documental solicitada puede contener información sensible para el desarrollo del negocio de la entidad fiduciaria, entiende que su negativa se fundamenta en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

“(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los

valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así c

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